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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. Solicitó la concursada a fs. 35 que la orden de apertura de la cuenta corriente dispuesta por esta Sala a fs. 31/32 contenga la mención de que la misma no podrá ser embargada por créditos que tengan causa anterior a la fecha de presentación en concurso.
2. Esta Sala tiene dicho (in re “Dulcypas S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. art. 250” del 20.03.18) que en la medida que hayan sido debitados multas u otros conceptos derivados del libramiento de cheques de pago diferido que ostenten carácter preconcursal corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar de la deudora, también con el debido control de la sindicatura. Ello en tanto, su reclamo deberá eventualmente hacerse a través de la vía prevista por el art. 32 LCQ. que impone que todos los acreedores con causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios; ergo cualquier multa o cargo de carácter preconcursal deberá ser perseguida también por dicha vía.”.
Con tal alcance se amplía la medida dispuesta, y no se admitirá su pretensión de comunicar a las entidades bancarias que se abstengan de ejecutar eventuales embargos pues dicha pretensión debe ser analizada en cada caso concreto y particular y debe ser encauzada por la vía prevista por el art. 21 inc. 3 párrafo tercero LCQ.
3. Así se decide.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076512E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134194