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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Respecto de los honorarios propios de la etapa del conc urso preventivo, esta Sala ya tiene dicho que en los supuestos de quiebra indirecta, a fin de regular los honorarios de los profesionales intervinientes no corresponde tomar como pauta el activo prudenciamente estimado sino el activo realizado (esta CNCom., esta Sala, 13/07/01 «Tobellino Tour SRL s/quiebra»; ídem, 19/4/99 «F & M SA s/quiebra»).
De otro modo, se estaría considerando, decretada la quiebra y para la regulación de la etapa concursal, valores que carecen de toda vinculación real con la significación económica del activo realizado, generando créditos por honorarios que podrían resultar desproporcionados en relación con el producido de la realización de los bienes comprometidos en desmedro del resto de los acreedores. Se estima que la pauta aquí establecida es la que mejor preserva el interés común de los acreedores y la unidad del proceso concursal (en igual sentido, esta Sala, 23/10/03 «Frigorífico Ganadero SA s/quiebra»).
2.) Establecido ello, del estudio del sub lite, se advierte que el activo ingresado sólo alcanza la suma de $ 10.805,16 (ver fs. 1995 vta.), la que resulta insuficiente para cubrir los gastos del proceso y, menos aún, las acreencias verificadas (ver fs. 1987 vta./88). En tal marco, los estipendios se fijarán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 271 LCQ.
En efecto, la directiva contenida en el art. 271 de la ley 24.522 autoriza a los jueces a prescindir de los montos y porcentuales establecidos en esta ley, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o los valores involucrados indicaren que la aplicación estricta, lisa y llana de esas pautas conduciría a una evidente e injustificada desproporción entre trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.
Tal es el caso de autos, en el que se advierte una evidente desproporción entre el activo disponible para distribuir, por un lado, y la naturaleza de la acción, la extensión de la tarea realizada y los honorarios que corresponderían asignar a los profesionales intervinientes, ello así, incluso cuando se recurriere a la aplicación del criterio de esta Sala de afectar hasta el 30% -y el 20 % por la etapa concursal del proceso- a los fines regulatorios (conf. esta CNCom., esta Sala A, “Renset SA s/ quiebra” del 7.08.2012; “Posse Andrea Monica s/ quiebra” del 18.06.2012; “Plasticos de Sudamerica SA s/ quiebra” del 29.06.2012; “Independencia Transportes Internacionales s/ quiebra” del 26.06.2012; “Lisisa de Szlain Ana Maria s/ quiebra” del 29.09.16; entre muchos otros,).
3.) Sobre tales bases, por las tareas realizadas en la etapa del concurso preventivo se elevan a ciento veinte mil pesos los honorarios regulados en fs. 1992/6 a favor de la síndico Andrea Jessica González; asimismo, encontrándose apelados por altos, se confirman en seis mil pesos los estipendios establecidos a favor del doctor Néstor Luis Gutiérrez. De otro lado, por las labores desplegadas durante la etapa falencial, se elevan a doscientos cincuenta mil pesos los emolumentos fijados a favor de la síndico Andrea Jessica González; y encontrándose apelados por altos, se confirman en siete mil pesos los honorarios regulados a favor de los doctores Romina Gabriela Rivello, Verónica G. Risso y Pablo Mariano Yaryura -en forma conjunta-, y en tres mil quinientos pesos, para cada uno, los estipendios establecidos a favor de los doctores Matías J. Fischböck y José María Manochi (arts. 218, 265, 266, 267 y 272 LCQ).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA DE CÁMARA
076831E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135156