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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de octubre de 2019.
Y Vistos:
1. Fernando Jorge Iorfida, apeló el pronunciamiento de fs. 43/5 que rechazó su petición verificatoria al juzgarse que debió haberse deducido revisión frente a la declaración de inadmisibilidad recaída en ocasión del pronunciamiento del art. 36 LCQ.
Al fundar el recurso en fs. 50/52, explicó que aquella primigenia denegatoria se había sustentado en el hecho de que la sentencia dictada en los autos: “Jorge Noya José Enrique c/Centro Integral del Descanso SA y ot. s/ejecución de alquileres” no se encontraba firme y que no habían sido regulados los estipendios profesionales. Frente a ese cuadro de situación, estimó acertado y pertinente ocurrir a peticionar una vez que obtuviera la fijación de sus honorarios por la labor profesional allí desarrollada.
La Sindicatura contestó en fs. 54/55, requiriendo la confirmación del temperamento adoptado en el grado.
De su lado, el Ministerio Público Fiscal declinó su intervención en estos obrados en fs. 64.
2. Debe tenerse presente que el art. 200 LQC impone que todos los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra deban solicitar la verificación de sus acreencias indicando, monto, causa y privilegio.
El propio apelante ha reconocido, en consonancia con lo señalado en el grado, que su insinuación tempestiva fue declarada inadmisible y que no ocurrió por la vía prevista por el art. 37 LCQ. dado que al momento del pronunciamiento del art. 36 LCQ no contaba con un crédito líquido y exigible.
El particular escenario otrora planteado, en el cual los abogados no contaban con una regulación de honorarios a su favor al tiempo de la insinuación tempestiva, exhibía la prematurez del pedido y así correspondió ser juzgado.
En tal inteligencia, si bien es cierto que la vía ordinaria y legalmente prevista para revertir el pronunciamiento verificatorio del art. 36 LCQ es el incidente de revisión del art. 37 párr. 2° ley cit., también lo es que en el caso que nos ocupa no existió una análisis de mérito sobre el crédito sino que, en todo caso, medió una valoración de la oportunidad temporal en que el mismo fue solicitado.
Esto es, no existió una decisión del órgano jurisdiccional referida a la procedencia -o no- de la acreencia cuya verificación fue solicitada, tal como manda la LCQ:36; ya que, como se dijo, la insinuación devino intempestiva por prematura.
Así las cosas, cuando el rechazo es exclusivamente sustentado en argumentos formales que redundan precisamente en la imposibilidad de juzgar el fondo -tal el caso de marras-, sólo puede hablarse de una mera preclusión, pues en realidad no hay propiamente sentencia en su cabal sentido. Para que la firmeza de la inadmisibilidad impida un nuevo pedido de verificación es insoslayable que ella haya sido pronunciada en base a razones de fondo. Sólo en tal caso cabe hablar de cosa juzgada material, única que constituye óbice a la reedición de la demanda de verificación (cfr. Rivera-Roitman-Vítolo, «Ley de Concursos y Quiebras», T. II, pág. 196, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009; en idéntico sentido, esta Sala F, 29/10/2013, «Teradys SA s/conc. prev. s/incid. de verificación de crédito por Cajal, Carlos Daniel», Expte. COM18597/2013).
En la misma línea de pensamiento, se ha dicho que no existe efecto de la cosa juzgada cuando ella tiene fundamentación en requisitos extrínsecos, pues éstos no obstan a que la pretensión, una vez subsanada la deficiencia, sea propuesta nuevamente o adquiera ulterior eficacia (cfr. CNCom., Sala B, 28/2/2002, «Obra Social Fed. Gremial Personal de la Industria de la Carne s/ conc. prev. s/ incidente de verificación por Vergara Omar»).
3. A partir de lo expuesto con anterioridad y dado que ha quedado acreditada la existencia de un crédito a favor del Dr. Fernando I. Iorfida por $ 149.800 (v. fs. 2) a partir de los mismos elementos convictivos considerados en el grado para el Dr. Zampone (v. ap. I.i fs.43/44) habrá de admitírsela, con carácter quirografario (art. 248 LCQ).
En relación a las costas, las mismas serán impuestas al incidentista en virtud de lo tardío de su pedido. Obsérvese que la petición verificatoria fue instada el 16/10/2018 (v. cargo fs. 13); esto es, superados los seis meses previstos por el art 56 párrafo 7° LCQ desde que se le fijaran sus honorarios en fs. 2 (v. gr. 4/3/2018).
4. Por lo expuesto, se resuelve: revocar el pronunciamiento apelado en cuanto desechó la petición verificatoria del Dr. Fernado J. Iorfida, la cual se admite con el monto y graduación que surge del decurso de la presente. Costas de Alzada en el orden causado, atento las particularidades del caso (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
077100E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136049