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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “JUSTO, MARCOS JAVIER c/ GRUPO FINANCIERO VALORES S.A. s/ ORDINARIO” (expediente n° 19524/2016), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 407/18?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia apelada.
Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 407/18, la señora juez de primera instancia rechazó la demanda deducida por Marcos Javier Justo contra Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. -hoy Grupo Financiero Valores S.A.- a fin de obtener que le fueran reparados los daños y perjuicios que el actor alegó haber sufrido por no haber podido percibir intereses correspondientes a los bonos de deuda pública que refirió.
Para así sentenciar, la señora magistrada puso de resalto que, tras el embargo de los fondos destinados a ese pago por un Tribunal de Nueva York, la República Argentina había dictado leyes de orden público destinadas a reafirmar su voluntad de pago, por lo que no había podido ser previsto que, tiempo después a estos hechos, una orden judicial habría de alterar los derechos de los acreedores legitimados a percibir los aludidos intereses.
Explicó, a estos efectos, que la modificación en la “fecha de registro” dispuesta por el Juez Griesa había implicado que, al levantarse la medida de embargo, únicamente pudiesen cobrar los intereses adeudados quienes resultaban tenedores de los bonos a esa nueva fecha, lo que no había ocurrido en el caso del actor toda vez que él había vendido sus títulos bajo la modalidad “ex cupón” (es decir, sin el cupón correspondiente a los réditos).
Concluyó que, en ese contexto, el actor se había visto privado de percibir el servicio de intereses como consecuencia de una decisión judicial dictada en el marco del reseñado conflicto, del cual la aquí demandada no había sido parte.
Tuvo también en consideración que la falta de pago de esos intereses al actor no había obedecido a un error en los sistemas de registración de los tenedores ni en los de negociación de los bonos dispuestos por la accionada, descartando que en el caso hubieran fallado los controles exigidos por las normas de la Comisión Nacional de Valores.
Ponderó el hecho de que la demandada había presentado una nota ante el mencionado organismo a fin de solicitarle que arbitrara los medios necesarios para evitar los perjuicios que el posible cambio en la “fecha de registro” podía causar a los tenedores de los cupones que habían vendido los bonos, y aclaró que, previo a que ello sucediera, no había motivos para que la accionada protegiera los derechos del actor.
Finalmente, tras poner de resalto que la Comisión Nacional de Valores había respondido que no tenía competencia para alterar lo decidido por la central del exterior, estimó que menos aún ese temperamento hubiera podido ser modificado por la demandada.
De ello derivó que no había existido negligencia ni omisión imputable a esta última que permitiera atribuirle responsabilidad por el hecho dañoso padecido por el actor.
II. El recurso.
1. La sentencia fue apelada por el demandante, quien expresó agravios a fs. 439/44, los que no merecieron respuesta de su contraria.
2. El recurrente sostiene que, contrariamente a lo interpretado por la sentenciante, las leyes 26.984 y 27.249 no resguardaron sus derechos al cobro de los cupones que habían vencido, pues ellas sólo ampararon a los tenedores de títulos con vencimientos posteriores.
Considera erróneo que la a quo haya afirmado que la responsabilidad de la demandada debía ser juzgada a partir del momento en que ella había tomado conocimiento de que la “fecha de registro” podía ser modificada por el tribunal extranjero.
Alega, en tal sentido, que su contraparte hubiera debido resguardar sus derechos al cobro de los intereses a partir del momento en que los fondos que había transferido la República Argentina para afrontar dichos pagos fueron embargados por orden de ese mismo tribunal.
Sostiene que su contraria sí pudo adoptar medidas para preservar ese cobro, tales como la de expresar su preocupación ante el fiduciario que era quien promovía el cambio de “fecha de registro”, poner a la Caja de Valores en conocimiento de la situación, modificar la Circular 3334 para contemplar los derechos de quienes habían vendido los bonos sin cupón, suspender la negociación de esos títulos en lugar de dejar que el mercado siguiera operando en las mismas condiciones que antes del embargo.
Destaca que si la demandada hubiese modificado la operatoria del modo descripto, su parte hubiese podido negociar los bonos con los cupones de intereses adheridos, lo cual le hubiera evitado la pérdida de su derecho al cobro.
Aduce que la magistrada rechazó la demanda con sustento en una imputación a la accionada que su parte no le había efectuado -esto es, que hubiera habido algún inconveniente con los registros de la nombrada-, sin hacerse cargo de que el reproche que le había sido cursado se vinculaba con las condiciones en que había regulado la operatoria del mercado.
De ello deriva que la sentenciante se apartó del fundamento de su pretensión y que alteró, en consecuencia, el tema decidendum.
Pone de resalto, en tal sentido, que en la sentencia se omitió analizar la conducta de la demandada en el marco de las normas que la investían de las facultades necesarias para organizar y regular el funcionamiento del mercado de valores y las condiciones en las que tenía lugar la negociación de los bonos objeto de reclamo.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, el señor Marcos Javier Justo reclamó en autos que Grupo Financiero Valores S.A. le indemnizara los daños que adujo haber sufrido como consecuencia de su imposibilidad de cobrar los intereses correspondientes a los títulos de deuda pública individualizados en la demanda.
Las partes se encuentran contestes en cuanto a la configuración de varios de los aspectos que integran la plataforma fáctica de la presente litis.
En tal sentido, no es hecho controvertido que al 27.06.2014 el actor era titular de 60.000 títulos representativos de deuda pública de la República Argentina emitidos en virtud del Decreto 1735/2004, los que se hallaban sometidos a la ley y jurisdicción norteamericana.
Tampoco se controvierte que el nombrado vendió esos títulos los días 15.07.14, 13.08.14 y 25.08.14 bajo la modalidad conocida como “ex cupón”, es decir, descontando el valor de los intereses con vencimiento el 30.06.2014.
Igualmente admitido se encuentra que los fondos transferidos por la República Argentina para atender el pago de los aludidos intereses a su vencimiento fueron embargados por decisión de la Corte del Distrito Sur de Nueva York y que, levantada la medida cautelar, la justicia norteamericana dispuso que sólo podrían cobrar quienes resultasen propietarios de los títulos a la nueva fecha de pago fijada como “record date” (29.04.2016), requisito éste que no cumplía el actor por haberlos vendido con anterioridad.
De este modo, ha quedado firme que el accionante no percibió los intereses representados en los aludidos cupones.
Así las cosas, la cuestión a dirimir se circunscribe a decidir si corresponde atribuir a la demandada la responsabilidad que le endilga el recurrente de haber omitido adoptar las medidas que hubiesen sido necesarias a fin de resguardar sus derechos de cobro.
2. Adelanto que, a mi juicio, el recurso no debe prosperar.
Por lo pronto, debe tenerse presente que, en su calidad de agente de bolsa, y sin perjuicio de su obligación de velar por el adecuado funcionamiento del mercado en la esfera de su actividad, la demandada no otorga garantía por el cumplimiento de quienes emiten los títulos.
Ella cumplió con las obligaciones que se hallaban a su cargo en lo vinculado al registro y negociación de los bonos que pertenecían a su contrario, y lo mismo hizo con respecto a la información que, en su carácter de operador del mercado, debía proveer a quienes realizaban sus operaciones con valores negociables a través de ella.
Nótese que el propio actor describió las características de los títulos que había adquirido, declarando conocer que ellos se encontraban sujetos a la ley neoyorkina, como así también cuál era su modo de circulación y cuáles habían sido todas y cada una de las vicisitudes que experimentaron esos bonos a raíz del litigio judicial entre los “holdouts” y la República Argentina, en jurisdicción extranjera.
Todo esto exhibe que no se configuró aquí ninguna situación equívoca en cuanto a los derechos que tenía el accionante ni, principalmente, cuáles eran los riesgos que su parte estaba asumiendo con los bonos en cuestión.
3. Del desarrollo expuesto en la expresión de agravios que trato surge que el actor en sustancia planteó dos líneas argumentales a fin de enrostrar a su contraria responsabilidad por vía de adjudicar omisiones o falta de diligencia impropia del carácter profesional de la misma.
En esa línea, primeramente, le reprochó no haber suspendido ni modificado la negociación de los títulos bajo la modalidad de “cupón cortado” una vez que por decisión del tribunal extranjero se bloqueara el pago del respectivo cupón, por lo que obtuvo un precio menor al vender sus bonos descontado el cupón impago.
Y en segundo lugar, le imputó no haber adoptado los arbitrios que, según sostuvo, hubiera debido implementar para evitar los daños que causaría la nueva “fecha de registro” en el mercado local, solicitando a la autoridad de aplicación de las leyes nro. 26.984 y 27.249 el dictado de normas complementarias a fin de proteger los derechos de quienes, como él, no habían percibido oportunamente el cupón en cuestión.
4. En ese orden paso a tratar las quejas.
No encuentro mérito para hacer lugar a aquel primer reproche por cuanto, según mi ver, lo que generó al actor el daño en cuestión fue la decisión del juez Griesa de modificar la “fecha de registro”, y no la modalidad de negociación de los títulos en el mercado local, decisión en la que la demandada no podía influir y que fue dictada en el marco de un juicio en el que ella ni siquiera era parte legitimada.
En ese marco, encuentro evidente que no podía pretenderse que, previo a ese hecho, la demandada hubiera debido alterar el sistema operativo vigente desde el 10/10/1996 de venta “ex cupón”, para anticiparse así a un suceso que era imprevisible.
¿Cómo hubiera podido la demandada anticipar qué solución adoptaría el tribunal extranjero en el contexto del litigio? ¿Cómo hubiera podido prever que el mismo ejercería la facultad de modificar la “fecha de registro” de los tenedores? Y, ello, en el breve marco temporal en que el actor se desprendió de los títulos en default.
Seguramente, visto retroactivamente en el laboratorio, alguno pueda sostener que eso era posible, pero no encuentro razonable suponer que, a fin de evitar esa eventualidad -el cambio de la fecha de registro- hubiera debido suspenderse la negociación de los títulos del modo en que fue pretendido. Es que no puede escapar que el actor a fin de pretender proteger la percepción del cupón de intereses, pretendía suspender la negociación del bono causando un daño en apariencia mayor, sin hacerse cargo en su planteo de las consecuencias que traería aparejado a los demás titulares de los bonos, ni a él mismo, su postura a los fines de ponderar el efecto de la medida pretendida.
En tal contexto, es mi convicción que la queja que efectúa el recurrente en torno a que debió suspenderse la negociación de los títulos no puede prosperar, pues no ha sido en autos acreditado que la modificación reglamentaria que él pretende hubiese generado un beneficio mayor al perjuicio que la suspensión de la negociación de los títulos hubiese ocasionado en el mercado local. Más, cuando, por otra parte, el actor nada probó ni manifestó que de haber sabido que se modificaría la fecha de registro, otra hubiese sido su decisión respecto de desprenderse de los títulos en default, lo que valga recordar, rápidamente efectuó.
5. Paso a ocuparme, entonces, de la otra línea argumental que expuso el recurrente a los fines de fundar su pretensión.
Me refiero a la responsabilidad que su parte imputó a la demandada con sustento en que ella había omitido llevar la situación a conocimiento de los organismos de control que refirió.
Esta imputación carece de asidero, pues hay prueba suficiente de que la accionada, tras tomar noticia de que el Bank of New York Mellon se había presentado ante los Tribunales de New York para solicitar que la República Argentina estableciera una nueva “fecha de registro”, ocurrió a la Comisión Nacional de Valores (CNV) solicitando que arbitrara los medios necesarios a los fines de evitar perjuicios a los bonistas que habían vendido sus títulos.
Así lo hizo en los términos de la nota de fecha 15.03.2016 que obra a fs. 246/50 e idéntica conducta desplegó la Caja de Valores S.A., que reviste el carácter de agente de custodia, registro y pago, y agente de depósito colectivo en el mercado de valores de nuestro país.
Anoticiada la CNV de la situación por los aludidos organismos, respondió tales misivas reseñando el conflicto en el que se hallaban involucrados, entre otros, los réditos del actor, tras lo cual sostuvo que “…no [existían] elementos técnicos en los que esa entidad [pudiera] apoyarse y así apartarse de las condiciones que aplicara la central del exterior…” (sic. a fs. 279).
Dejó asentado también que “…la decisión de adoptar alguna medida con el objeto de evitar perjuicios a los bonistas trascendía la competencia de este Organismo…” (sic. a fs. 280, el subrayado y la negrita me pertenecen).
Ese comunicado no ha sido cuestionado por el actor ni en su autenticidad, ni en sus fundamentos, lo cual me conduce a la aseveración, válida al menos para este expediente, de que el nombrado aceptó las razones otorgadas por el mencionado organismo para concluir que el mercado de valores argentino no tenía facultadas para intervenir en aquellas decisiones que se venían adoptando en la jurisdicción extranjera.
Fue consentido, así, que la CNV no podía modificar el curso de las cosas ni actuar de un modo distinto; y, si esto se acepta, forzoso es aceptar también que el asunto tampoco se hallaba dentro de la órbita de posibilidades de la demandada.
Así cabe concluir si se atiende a que la CNV asume el rol principal en el esquema del mercado de valores de nuestro país, controlando y regulando a los intermediarios y a la oferta pública, lo cual permite aseverar que, al acudir a ese organismo y darle aviso acerca de los rumores del cambio en la “fecha de registro” y las consecuencias que ello acarrearía, la demandada acudió a la máxima autoridad dentro de ese esquema, encargada primordial de asegurar los derechos de quienes invierten en ese mercado y su transparencia.
Ese proceder exhibe, según mi ver, que la demandada arbitró los mecanismos idóneos a su alcance para evitar el daño, sin que, en cambio, resulte tan claro que, después de haber recibido esa respuesta del organismo, debiera igualmente la recurrente acudir, como pretendió el demandante, ante el fondo fiduciario (BoNY) o ante la autoridad de aplicación de las leyes dictadas por Argentina para reestructurar la deuda soberana.
Pero, más allá de que es la propia apelante quien sostiene que no puede afirmarse que esas acciones hubiesen podido alterar el resultado de lo que efectivamente sucedió (fs. 441 vta. de la expresión de agravios), lo cierto es que tampoco resulta posible aseverar que éstas hubiesen sido debidas por la demandada so pena de incurrir en responsabilidad.
6. En tal contexto, es mi convicción que no hay alegado ningún hecho ilícito que verdaderamente pueda adjudicarse a la demandada.
Así lo juzgo pues, descartados los elementos que el actor trajo para fundar la imputación que me ocupa, no dijo ni encuentro otros que habiliten a esta Sala a concluir que la demandada hubiera podido tener una participación relevante en el resultado que agravia al quejoso.
Sin hecho ilícito, no hay responsabilidad, principio que rige aquí, de modo que, para responsabilizar a la accionada hubiese sido necesario verificar una actuación u omisión de la demandada causalmente relacionada con la imposibilidad que el actor tuvo de cobrar esos intereses.
Ninguno de esos extremos pueden tenerse por configurados, más cuando el hecho -el cambio de la fecha de registro- es sin dudas lícito en la luz de la ley y jurisdicción extranjera al que bono en cuestión se encuentra sometido. Y aquí cabe señalar, que fue el actor quien prefirió invertir en un título que se encontraba sometido a una ley y jurisdicción distinta a la local por entender que ello protegía en mayor medida su acreencia, por lo que ante su discrepancia por lo resuelto en esa jurisdicción mal puede pretender ampararse a su elección en el ordenamiento legal local y desentenderse de su propia conducta.
El accionante aceptó que todo lo que allí se actuó fue lícito y que su derecho a cobrar los réditos se encontraba sujeto a las vicisitudes del conflicto habido en esa jurisdicción extranjera.
También el propio actor reconoció que la defendida no garantizaba la operación ni se obligaba a ningún resultado, por lo que el riesgo inherente a este tipo de inversión no podía ser por ella suprimido, de lo que se deriva que no alcanza el resultado negativo sufrido por el actor para viabilizar la demandada que entabló.
En tales condiciones, y siendo que no surge de las constancias de la causa qué conducta omitió la demandada que hubiese sido hábil a los fines de impedir el resultado dañoso, he de proponer a mi distinguida colega confirmar la sentencia en el aspecto principal que ella decide.
7. No obstante, según mi ver, las costas deben ser distribuidas en el orden causado.
Y esto por cuanto, si bien la acción no prospera, la específica temática que trató pudo hacer creer al actor con derecho a plantear este asunto.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: estimar parcialmente el recurso, modificando la sentencia sólo en materia de costas, y confirmando la sentencia en lo demás que fuera materia de agravio. Imponiendo las costas en ambas instancias en el orden causado.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2020.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: estimar parcialmente el recurso, modificando la sentencia sólo en materia de costas, y confirmando la sentencia en lo demás que fuera materia de agravio. Imponiendo las costas en ambas instancias en el orden causado.
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
003138F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136473