Tiempo estimado de lectura 58 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso de inaplicabilidad de ley. Honorarios. Emergencia pública. Consolidación de deuda
Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se declara aplicable el régimen de consolidación previsto en la ley 12.836 y sus modificatorias al crédito por honorarios profesionales de los letrados devengados por servicios prestados con anterioridad al 1 de enero de 2000.
En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Kogan, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.340, «Clark, Antonio y otros. Ejecución de honorarios en ‘Rodríguez Canedo S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación Inversa’».
ANTECEDENTES
Esta Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (fs. 33/40 y 79/107), confirmando así la sentencia recurrida que, en lo que aquí interesa destacar, había modificado la resolución de origen y declarado inaplicable en la especie el régimen de consolidación de deudas provinciales previsto por la ley 12.836 (fs. 33/35 y 46/48 vta.).
Se dedujo, por el apoderado del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario federal (fs. 121/134), el que fue concedido a fs. 150/151.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de las nuevas modificaciones introducidas al régimen de consolidación de deudas de la Provincia de Buenos Aires por la ley 13.929, resolvió devolver los autos a este Tribunal para que, con carácter previo, se expida acerca de la aplicabilidad al caso del mencionado estatuto legal (fs. 322).
Cabe señalar que con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma local aludida por el cimero Tribunal federal, fueron dictados los decretos 201/2010 (B.O.P. del 26-V-2010) y 304/2012 (B.O.P. del 4-VI-2012) por el Poder Ejecutivo provincial, con incidencia en el régimen de consolidación de pasivos públicos ya aludido.
Pasados los autos al acuerdo, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
Atento a lo dispuesto por la Corte Suprema de la Nación a fs. 322 y la sanción de las leyes 13.929 y decretos 201/2010 y 304/2012 sobrevinientes a la sentencia de fs. 79/107 vta. ¿qué corresponde decidir en la presente causa?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. 1. Tal como resolviera -por mayoría- esta Suprema Corte en la causa L. 106.273 («Geres», sent. de 6-XI-2013), tratándose de deudas cuya causa o título resulte anterior al 1 de enero de 2000, las correcciones introducidas al régimen de consolidación provincial de la ley 12.836 mediante la sanción de la ley 13.929 y los decretos 201/2010 y 304/2012, superan los reparos que la Corte nacional expusiera, en relación con las versiones anteriores de la ley 12.836, en los precedentes «Vergnano» (Fallos: 327:4668) y «Mochi» (Fallos: 331:352). Veamos.
a. Al emitir mi voto en Ac. 97.293, «Fisco» -sent. del 12-XI-2008-, recordé que en la causa «Vergnano de Rodríguez» (sent. de 26-X-2004; Fallos: 327:4668) la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 que diseña un régimen de consolidación en el marco del estado de emergencia declarado por la ley 12.727 (B.O.P., 23 y 24-VII-2001), por adhesión a la ley 25.344 (B.O.N., 21-XI-2000), de conformidad con la invitación prevista en el art. 24 de esta última (ver arts. 8 segundo párrafo, ley 12.836; 46, ley 12.727). Este criterio fue seguido en sus grandes líneas por esta Suprema Corte al resolver la causa B. 59.361 («Aubert», resol. de 12-X-2005).
b. Con fecha 27 de diciembre de 2005 fue sancionada la ley 13.436 (B.O.P. de 19-I-2006), norma que modifica varios artículos de la ley 12.836. Mediante el decreto 577 de 28 de marzo de 2006 (B.O.P. de 11-IV-2006) se reglamentaron ambas leyes.
Con base en las modificaciones incorporadas por la citada norma, este Tribunal entendió -en criterio al que adherí- que la sanción de la ley 13.436 y su reglamentación lograban sortear los aspectos cuestionables de la anterior regulación que dieron motivo al fallo de la Corte nacional dictado en la causa «Vergnano» (conf. C. 88.847, in re «Peters», sent. de 12-IX-2007 y C. 92.077, «Almada», sent. de 5-IX-2007).
c. Empero, el alto Tribunal interpretó inconstitucional el régimen de la ley 12.836 en su redacción conforme la ley 13.436.
En la causa «Mochi» (Fallos: 331:352; sent. de 26-II-2008) consideró que con las modificaciones dispuestas por la ley provincial 13.436 a la ley de consolidación local 12.836 no desaparecieron las causas que motivaron la decisión in re «Vergnano» dado que la ley en cuestión contiene condiciones más gravosas que las previstas en la legislación nacional, por un doble orden de razones.
En primer término, estimó que la legislación nacional establece que las obligaciones que se cancelen en efectivo se atenderán con los recursos que al efecto disponga el Congreso nacional en la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden de prelación y cronológico establecido en los arts. 7 y 8 de la ley 23.982, en un plazo máximo de dieciséis años para las deudas en general, a contar desde la fecha de Corte (arts. 14 de la ley 25.344 y 10 del decreto reglamentario 1116/2000). Por el contrario -acotó- el régimen local no contempla el límite aludido (art. 5 de la ley 13.436), por lo cual si eventualmente los recursos existentes resultan insuficientes, podría extenderse su cancelación más allá del plazo previsto en el orden nacional.
En segundo lugar, interpretó que la legislación local extiende más allá de lo permitido el comienzo del pago de la primera cuota en el período de amortización de capital e intereses de los títulos públicos. Precisó al respecto que el plazo de pago de dichos servicios se computa a partir de la fecha de emisión que la ley local fija en el 30 de noviembre de 2001, en tanto la nacional el 1 de enero de 2000 (arts. 4 inc. «d» del decreto 1578/2002 y 24 inc. «a» del decreto 1116/2000). Tal diferencia, sostuvo, les ocasionaría a los actores un serio perjuicio, ya que de admitirse la aplicación de la ley 12.836 se comenzaría a percibir la amortización en cuestión en una fecha posterior a la establecida a nivel nacional.
A lo expuesto, añadió que si bien el art. 11 de la ley 13.436 ha modificado el art. 18 de la ley 12.836, dejando de lado el límite del 15% del cálculo de los recursos de la Administración Central vigente al momento de emisión de los títulos, lo cierto era que el decreto reglamentario lo mantenía (arts. 4 inc. «f» del decreto 1578/2002 y 18 y 19 del decreto 577/2006).
d. Ahora bien, la Ley de Presupuesto 13.929 correspondiente al ejercicio 2009, incluyó una serie de disposiciones enderezadas a corregir las objeciones efectuadas por el alto Tribunal en la causa «Mochi».
De un lado, mediante su art. 54, introdujo el siguiente párrafo final al art. 16 de la ley 12.836 -t.o. según ley 13.436-: «… las obligaciones quedarán sujetas a los recursos que anualmente contenga la ley de presupuesto de la Administración Provincial para hacer frente al pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, en un plazo máximo de 170 meses contados a partir de la fecha antes indicada».
Del otro, su art. 56 incorporó como penúltimo párrafo del art. 10 de la ley de consolidación el siguiente: «Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá realizar la emisión de Bonos de Consolidación con fecha 1º de enero de 2000, con los términos y condiciones establecidos originariamente, de forma que el cronograma de amortización de los mismos finalice a los 16 años de esa fecha», y como último párrafo del citado precepto dispuso que «Los acreedores de obligaciones consolidadas por la presente Ley cuya deuda no hubiere sido cancelada antes del 1º de enero de 2009, que optaren por la cancelación mediante títulos públicos, podrán elegir los títulos emitidos en virtud del párrafo precedente o los emitidos conforme lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo».
A su turno, por decreto 201/2010 del Poder Ejecutivo se encomienda al Ministerio de Economía, en su calidad de autoridad de aplicación, la emisión de Bonos para la cancelación de obligaciones consolidadas por la ley 12.836, con fecha 1 de enero de 2000, conforme lo previsto en el segundo párrafo del art. 10 de la ley 13.436 modificado por el art. 56 de la ley 13.929, en la medida en que se requiera expresamente esa forma de cancelación, ya sea mediante presentación judicial o administrativa.
Dicho decreto derogó, a su vez, el inc. 1 del art. 4 del decreto 1578/2002 y estableció que la autoridad de aplicación de la ley 12.836 deberá informar a los organismos deudores lo establecido en el art. 54 de la ley 13.928 -respecto a cómo deben ser respondidos los pedidos de informes o requerimientos judiciales que en dicho artículo se indican- y en el art. 55 de la citada ley respecto a la exclusión de aquellas obligaciones de origen previsional del régimen de consolidación.
Finalmente, el Ejecutivo provincial sancionó el decreto 304/2012 mediante el cual dispuso que «… el plazo máximo para hacer frente al total del pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, sea que el pago se realice en bonos de consolidación o mediante el procedimiento de pago en efectivo, no excederá del 1º de enero de 2016» (conf. art. 1, dec. cit.).
2. En lo fundamental, las correcciones incorporadas al sistema de consolidación de pasivos provinciales por la ley 13.929 y el decreto 201/2010 superaron los reparos básicos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expuesto, en relación con las versiones anteriores de la ley 12.836, a través de los conocidos precedentes «Vergnano» (V.128.XXXV, sent. de 26-X-2004) y «Mochi» (M.424.XXXIII, sent. de 26-II-2008). Me explico.
a. Al votar en la causa C. 99.858, «Rodríguez» (sent. de 17-VIII-2011), señalé que, en un aspecto específico, al menos en vista de la interpretación fijada en «Mochi», la legislación local presentaba un exceso, menor pero objetivo, respecto de la normativa nacional, cuyas determinaciones debe observar o no agravar en desmedro de los acreedores, según los parámetros trazados en la jurisprudencia federal antes aludida.
Como es sabido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la ley 12.836 no establecía un límite temporal preciso para las obligaciones que se cancelaren en efectivo, apartándose de la ley 25.344, cuyas reglas establecen un plazo máximo de dieciséis años respecto de las deudas en general a contar desde la fecha de corte (1-I-2000). En concreto, en el considerando 3º del fallo «Mochi» el reparo a la solución legislativa provincial se había centrado en el hecho de que, conforme a su texto, la consolidación podía extenderse más allá de lo previsto en la legislación nacional para cancelación de lo adeudado, agravando la situación del acreedor.
La modificación dispuesta por la ley 13.929 había procurado subsanar esta falencia, mas el cotejo entre las fechas implicadas (las resultantes de la ley 12.836 con sus reformas y las de la ley 25.344, también con sus reformas) arrojaba una diferencia objetiva: en la normativa provincial el término para cancelar las obligaciones en efectivo supera en 29 días al previsto en el ordenamiento nacional. En este punto, la ley 12.836 (reformada por las leyes 13.436 y 13.929 y reglamentada por los decretos 1578/2002; 577/2006 y 201/2010) se aparta de la legislación nacional.
b. Tal como sostuve en el precedente «Rodríguez», la observancia de lo resuelto en el fallo «Mochi» (v. consid. 3º) y, en función de ella, la consideración de la apuntada brecha temporal como un factor que afecta a la validez de la ley local, no debía conducir a descalificarla in totum, pues en esencia, en su economía general, aquélla respetaba las determinaciones aprobadas por el Congreso de la Nación y se ajustaba a la interpretación sostenida por la Corte federal. No cabía, entonces, postular una conclusión que invalidase todo el régimen provincial sin ignorar que la declaración de inconstitucionalidad no es la primera opción interpretativa del sistema jurídico, sino su última ratio (Fallos: 285:322; 300:241 y 1087; 301:962 y 1062; 302:457, 484 y 1149; 307:906; 312:435; 314:407; 326:2692; 327:831 e in re «Berón», B.2216.XXXVIII, sent. de 15-II-2005; entre muchas otras).
c. En suma, consideré que como nos hallábamos frente a un apartamiento parcial y menor en relación con el marco normativo examinado, centrado en la demasía temporal indicada (art. 16 de la ley 12.836, reformada por la ley 13.929), era impropia una invalidación total del régimen provincial y sólo correspondía una descalificación parcial, en cuanto conducía (o podía llevar) a alongar el término para el pago en efectivo en 29 días más que el plazo máximo resultante de la legislación federal vigente, lo que debía importar la subsistencia del resto de las prescripciones que aquél contiene, tal como resultan del texto de la ley 12.836 con las modificaciones efectuadas por las leyes 13.436 y 13.929 y de las disposiciones reglamentarias contenidas en los decretos 1578/2002; 577/2006 y 201/2010 y demás normas concordantes.
d. Ahora bien, meses después de la sentencia dictada por esta Corte en la causa «Rodríguez» -C. 99.858- se sancionó el decreto 304/2012. Con el argumento de corregir un «… error material» (v. consid. 5º, dec. cit.) en orden al límite temporal previsto en la normativa federal, dispone expresamente que «… el plazo máximo para hacer frente al total del pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, sea que el pago se realice en bonos de consolidación o mediante el procedimiento de pago en efectivo, no excederá del 1° de enero de 2016» (conf. art. 1, dec. cit.).
De tal modo, como resultado de esta determinación de quien tiene a su cargo la Administración General de la Provincia (art. 144 proemio, Const. prov.) y la potestad reglamentaria (art. 144 inc. 2, Const. prov.), el régimen de consolidación local viene a adecuarse al establecido en el ámbito nacional; con ello se supera uno de los motivos que fundaban la objeción constitucional al sistema legal bajo examen.
Por lo demás, resta destacar que este criterio ha sido recientemente convalidado por la Corte federal al pronunciarse a favor de la validez del régimen de consolidación de deudas establecido en la ley 12.836 con las modificaciones introducidas por la ley 13.929 y los decretos 201/2010 y 304/2012, in re «Ragone, Adelma M. c/ Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ indemnización por accidente de trabajo» (sent. de 30-IX-2014, R. 275.XLVIII).
3. Con todo, en la especie, corresponde examinar los reparos constitucionales opuestos por la Corte nacional en los autos «Cavada, Juana Estela y otro c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios» (sent. de 3-VIII-2010), posterior a los fallos «Vergnano» y «Mochi».
a. En la citada sentencia, al resolver por remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal, la Corte ha interpretado que la ley 12.836 no es título apto para consolidar las obligaciones a cargo del Estado provincial originadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1999.
La decisión comentada trae a colación otra implicancia de la distinta fecha de corte fijada en los regímenes nacional y provincial que apunta a determinar el alcance de los pasivos comprendidos en la consolidación. En concreto, se interpreta allí que las obligaciones nacidas entre el 1° de enero de 2000 y el 30 de noviembre de 2001 en el régimen local están afectadas por la consolidación, mientras que no sucede lo mismo en el régimen de la ley 25.344.
b. Para arribar a esta conclusión, el dictamen que hace propio la Corte descarta la posibilidad de considerar que la prórroga prevista en el orden federal por la ley 25.725, que extendió el alcance de la ley 25.344, pueda invocarse con el objeto de sustentar la validez de la ley provincial. Se aduce, por un lado, que al momento de la sanción de la ley 12.836 aún no regía la citada norma nacional; por otro, con remisión al precedente «Prado» (P.794.XLII. «Prado, Emilce Noemí c/Eduardo Lagraña y/o Estado de la Pcia. de Corrientes y/o q.r.r. s/ ordinario»; sent. de 1-VII-2008), que la coincidencia entre el período que abarca el sistema nacional -considerando la prórroga introducida por la aludida ley 25.725- y el previsto en la ley provincial no basta para sostener la constitucionalidad de esta última, pues se requiere un acto expreso y válido de adhesión por parte de la Legislatura local, que en la especie no concurre.
c. Podría sostenerse que las sucesivas reformas a las normas de consolidación aquí enjuiciadas expresan a cabalidad el propósito de adecuarse (de adherir) al contenido e interpretación jurisprudencial del ordenamiento federal sobre la materia, pudiendo precisarse que antes que una «mera coincidencia» ese proceso de modificación de la legislación local importa la aceptación del régimen nacional, o predicarse, además, que la diferencia (originaria) de fechas de corte entre ambas regulaciones no alonga el plazo de pago de los pasivos provinciales consolidados más allá de los confines que hoy día resultan de la legislación nacional vigente, por lo que la aparente falta de adhesión expresa en todo caso poseería valor en un opinable plano ritual. Empero, esta línea de interpretación es desplazada por el criterio expuesto en el fallo «Cavada», que, como se ha visto, erige este último dato en un factor desencadenante de la inaplicabilidad, parcial, de la normativa de la Provincia.
Obsérvese que, excepción hecha sobre la inteligencia que cuadra acordar a la señalada cuestión de la adhesión al régimen nacional, más precisamente a su prórroga, el cotejo entre ambas regulaciones implicadas no permitiría afirmar que la vigente en el orden local contenga mayores restricciones para el cobro de las acreencias consolidadas que la federal, como para derivar de ello una afectación inconstitucional a los derechos de sus titulares frente a la Provincia de Buenos Aires. Aun así, no puede afirmarse que la ley 13.929 supere el reparo que ahora surge del precedente «Cavada» respecto de las deudas nacidas entre el 1 de enero de 2000 y el 30 de noviembre de 2001.
De allí que corresponde revocar la sentencia de Cámara dictada a fs. 26/30 y dejar sin efecto la decisión de esta Suprema Corte de fs. 79/107 vta., declarando aplicable el régimen de consolidación previsto en la ley 12.836 y sus modificatorias respecto de los honorarios devengados por servicios prestados con anterioridad al 1 de enero de 2000.
II. En efecto, respecto del alcance de ese régimen de consolidación de deudas a los honorarios profesionales, conforme al criterio que adopté en la causa C. 94.091 (sent. de 21-XI-2007) y reiteré en los autos L. 93.297, «Farías» (sent. de 22-XI-2011) -al adherir en tal parcela al voto expedido por mi distinguido colega doctor Hitters-, considero que no guardan subordinación material los estipendios con relación a la obligación que constituyó el objeto de la prestación (conf. C.S.J.N., Fallos: 319:886, in re «Cardinale, Miguel Ángel c/B.C.R.A.», sent. de 28-V-1996, criterio reiterado en los autos «Asociación de Trabajadores del Estado c/Provincia de Corrientes», causa A.406.XXXIV, sent. de 29-VI-2004), descartando de tal modo su accesoriedad.
Como recordó el colega mencionado en el precedente «Farías», la tesis de la «accesoriedad» de los honorarios respecto de la pretensión principal a los fines de dilucidar si los primeros se encuentran consolidados, ha sido descartada por la Corte nacional. En efecto, tras delimitar el alcance de la doctrina fijada en la causa «Videla Cuello» (Fallos: 313:1638, sent. de 27-XII-1990) por la que se aplicara el principio de accesoriedad, la Corte nacional abandonó tal parámetro de interpretación, juzgando que «en el régimen instaurado por la ley nacional 23.982, a cuyos términos remite la ley 25.344, no es posible atribuir carácter accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, pues la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla» (C.S.J.N., causa A.406.XXXIV, in re «Asociación de Trabajadores del Estado c. Provincia de Corrientes. Cobro de pesos», sent. de 29-VI-2004).
En igual sentido se expidió el alto Tribunal al fallar los autos «Cardinale c/BCRA» (Fallos: 319:886, sent. de 28-V-1996), donde sostuvo -siguiendo lo resuelto en el caso «Moschini»- que a los fines de establecer la consolidación o no del crédito por honorarios cabe atenerse, con abstracción de lo decidido sobre el crédito reclamado en la demanda, a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los estipendios cuya consolidación se controvierte.
III. Descartada entonces la tesis de la accesoriedad, cabe concluir que los honorarios de la letrada aquí cuestionados y de conformidad con lo resuelto en el punto I, quedarán alcanzados o no por el régimen de consolidación estatal según la fecha en que se hubieran prestado los servicios que constituyen la causa de la obligación de retribuirlos, independientemente de la suerte que corra la obligación reclamada en el presente proceso.
IV. En cuanto a las costas generadas respecto de la validez constitucional del régimen de consolidación de deudas públicas, atento a los cambios legislativos y jurisprudenciales sobrevinientes a la interposición del recurso, las de todas las instancias serán soportadas en el orden en que han sido causadas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. 1. Adelanto mi adhesión al voto del doctor Soria respecto de la aplicabilidad de la ley 12.836, de la no accesoriedad de los honorarios y de las costas.
2. Sin perjuicio de ello y, en lo que hace a la superación del test de constitucionalidad del bloque legislativo de emergencia económica, me permito recordar muy sucintamente que, al sufragar en la causa C. 99.858 («Rodríguez»), sent. del 17-VIII-2011, delineé dos argumentos respecto de la inconstitucionalidad de la normativa: sostuve, por una parte, que las modificaciones introducidas por la ley 13.929 y el decreto 201/2010 no alcanzaban a superar las objeciones que se habían planteado respecto de la constitucionalidad de la original ley 12.836, dado que la misma resultaba (aunque por un corto lapso) más extensa que la establecida en el orden nacional lo que, a la luz de las previsiones de los arts. 19 de la ley 23.982 y 13 de la ley 25.344, implicaba su invalidez.
Pues bien: tal como señala el ponente, poco después del citado pronunciamiento, el Gobierno provincial dictó el decreto 304/2012, por el que se dispuso que los pagos de la deuda consolidada no excederían la fecha del 1° de enero de 2016. De esta manera se corrigió la diferencia existente con la normativa nacional y se subsanó la objeción que había decidido mi postura por la inconstitucionalidad de la norma.
El segundo argumento se refería a que, en el orden local, se establecía que las obligaciones nacidas durante el lapso que va entre el 1° de enero de 2000 y el 30 de noviembre de 2001 quedaban incluidas en la consolidación, a diferencia de lo establecido por los arts. 13 de la ley 25.344 y 58 de la ley 25.725, reglas que resultan ser la matriz a la que deben ajustarse las normas provinciales que declaren la emergencia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró en la causa «Cavada» (C. 632.XLIV, sent. del 3-VIII-2010) que un apartamiento de tales parámetros resultaba una causal para decretar -aunque de forma parcial- la inconstitucionalidad de la ley 12.836 y sus modificatorias, postura que hice mía en el citado precedente y en los pronunciamientos que lo siguieron.
II. Salvados, según lo apuntado, los respectivos reparos constitucionales, reitero aquí mi anticipada adhesión al sufragio del distinguido colega que abre el acuerdo.
Así lo voto.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Participo de la decisión a la que arriba el doctor Soria en su punto I. y considero conveniente expedirme -a tenor del desarrollo efectuado por los colegas que me preceden en el orden de votación- sobre la validez constitucional del régimen de consolidación de pasivos consagrado por la ley 12.836 -texto según ley 13.436- con la sanción de la ley 13.929 y el dictado de los decretos 201/2010 y 304/2012.
a. Al emitir sentencia en la causa «Mochi» (M.424.XXXIII, sent. del 26-II-2008) la Corte federal sostuvo que la normativa provincial es inconstitucional pues mantiene condiciones más gravosas que las previstas en la legislación nacional (conf. «Vergnano de Rodríguez, Susana c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sent. del 26-X-2004), postura que fue adoptada por esta Suprema Corte en diversos precedentes (L. 98.365, «Rouco», sent. del 30-XI-2008; L. 97.312, «Polizzi», sent. del 10-XII-2008; L. 95.262, «Piedrabuena», de la misma fecha; C. 85.462, «Konrad»; C. 85.288, «Empresa de Servicios Gastronómicos»; C. 89.303, «Díaz»; C. 93.622, «N., M.M.»; C. 86.373, «Wrobel»; C. 89.340, «Clark», todas sents. del 27-VIII-2008, entre muchas otras).
b. Con posterioridad, la Ley de Presupuesto correspondiente al ejercicio 2009 (ley 13.929, arts. 54 a 57, B.O.P. del 30-XII-2008) incluyó algunas modificaciones a la ley 12.836. El 25 de marzo de 2010 se dictó el decreto 201, reglamentario de la ley 13.929, con el expreso propósito de subsanar las observaciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Mochi».
En la causa «Rodríguez» C. 99.858 (sent. del 17-VIII-2011) este Tribunal analizó la razonabilidad del nuevo régimen establecido. En esa oportunidad adherí al voto del doctor Negri, pues entendí como él que «… Con la sanción de la ley 13.929 (B.O.P., 30-XII-2008) se contempló un plazo máximo para el pago de las obligaciones que, si bien pondría fin al estado de incertidumbre antes referido (v. pto. 1), al fijar ese límite temporal más allá del previsto por la ley nacional 25.344 (B.O.N., 21-XI-2000) y su decreto reglamentario 1116/2000, ha determinado una nueva restricción para los acreedores que colisiona con los arts. 17 de la Constitución nacional y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires».
«Esa incompatibilidad se mantiene aún con las modificaciones introducidas por el decreto 201/2010 (B.O.P., 26-V-2010) pues, la diferencia temporal continúa afectando directamente a los acreedores que han optado por el procedimiento de pago en efectivo de sus créditos y que, según emerge de los considerandos del referido decreto, resultan ser la mayoría».
c. Con fecha 4 de junio de 2012 se publicó el decreto provincial 304/2012 haciendo hincapié en sus considerandos en que el fin perseguido era el de «… receptar lo observado por la Corte federal (pues) al dictarse la nueva normativa se incurrió involuntariamente en un error material, por cuanto el término establecido supera el límite temporal previsto en la normativa federal».
Así en el art. 1 dispone textualmente que: «… El plazo máximo para hacer frente al total del pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, sea que el pago se realice en bonos de consolidación o mediante el procedimiento de pago en efectivo, no excederá el 1° de enero de 2016».
De tal modo, el decreto mencionado viene a subsanar la incompatibilidad constitucional entre la normativa nacional y la provincial, deslizada en la legislación anterior, aplicable a las obligaciones de causa o título anterior al 1° de enero de 2000, al equiparar la fecha de pago de las acreencias consolidadas en ambos regímenes.
II. Discrepo, en cambio, con los fundamentos expuestos en el punto II del sufragio que inaugura el acuerdo.
A) Honorarios. Accesoriedad. Tal como sostuve en la causa L. 93.297, «Farías», sent. del 2-XI-2011, entre otras, considero que los honorarios regulados a los letrados, como parte integrante de la condena en costas, participan de la condición de accesoriedad de la obligación principal (L. 54.924, sent. del 6-IX-1994; L. 59.436, sent. del 29-X-1996).
Ello así pues el art. 9 inc. «b» de la ley 12.836 establece que «… las disposiciones de esta ley alcanzan en particular a … toda obligación accesoria a una consolidada», de modo que el carácter accesorio de los honorarios -al igual que el de las demás costas del proceso- respecto del capital sobre el que versa la sentencia, encuentra su fundamento en la voluntad del legislador.
Tal como sostuvo, en minoría, el doctor Petracchi al pronunciarse en la causa «Hadid, Jaled Osman c/Nación Argentina H. 86. XL. s/ recurso de hecho» (sent. del 3-VI-2008) cuyos argumentos hago propios: «… Que por un anterior pronunciamiento, que se encuentra firme, la condena por daños y perjuicios contra el Estado Nacional quedó excluida de la consolidación. Esto implica que la deuda por honorarios también debe ser excluida del régimen mencionado. Ello es así, pues, tal como lo ha señalado esta Corte en la causa M. 133.XXV ‘Moschini, José María c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos’, del 28 de julio de 1994 (Fallos: 317:779, disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi) no puede desconocerse el principio de accesoriedad existente entre la deuda o condena principal y la deuda o condena accesoria, sin que ello traiga aparejadas situaciones de írrita desigualdad vedadas por el art. 16 de la Constitución nacional (ver en particular considerandos 11, 12 y 13 del voto citado)». Precisamente, en el primero indicado (consid. 11) se declaró que «de seguirse una interpretación que desconociese la accesoriedad referida, en los procesos que no media una obligación principal consolidable, o en aquéllos en que dicha obligación ha sido saldada, el particular se verá obligado a afrontar el pago de los honorarios de los profesionales intervinientes en moneda circulante, mientras que el Estado Nacional, colocado en una situación de privilegio inadmisible, podría saldar cualquier pretensión de regreso con bonos a dieciséis años de plazo», de donde concluyeron que resultaba de toda evidencia que la accesoriedad había sido reconocida por el legislador inspirado claramente en principios de igualdad y de justicia.
III. En consecuencia, más allá de la constitucionalidad declarada respecto de la ley 12.836, soy de la opinión de que los honorarios profesionales habrán de ser alcanzados -o no- por el régimen de consolidación de deudas de acuerdo a la suerte que corra el crédito principal al que acceden. En cuanto a las costas, adhiero al punto IV del voto del doctor Soria.
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Coincido con la opinión del doctor Soria en cuanto sostiene la constitucionalidad del régimen de consolidación de pasivos provinciales consagrado por la ley 12.836, validez supralegal que en mi parecer ha devenido, como ya tuve oportunidad de explicarlo en la causa L. 106.273 («Geres», sent. del 6-XI-2013), a propósito de las modificaciones sucesivas introducidas por las leyes 13.436, 13.929 y el dictado de los decretos 201/2010 y 304/2012.
En efecto, como lo expresé en el aludido precedente:
1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia en la causa «Mochi», con fecha 26-II-2008 (Fallos: 331:352), tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la compatibilidad del régimen de consolidación consagrado por la ley 12.836 -con las modificaciones introducidas por la ley 13.436- respecto del marco intrafederal de referencia establecido por la ley 25.344 y su remisión a la ley 23.982.
Al respecto, es menester recordar que el dispositivo legal de marras, en su versión original, fue tumbado por el alto Tribunal federal al pronunciarse en la causa «Vergnano de Rodríguez» (sent. del 26-X-2004; Fallos: 327:4668), al concluir que establecía condiciones más gravosas para el acreedor que las previstas en el régimen federal al que el Estado provincial adhiriera.
La Provincia de Buenos Aires, a través del dictado de la ley 13.436 (B.O.P., 19-I-2006), conforme surge de su exposición de motivos, pretendió superar los señalamientos que tornaban ilegítimo dicho régimen.
2. Como dejara expresado líneas arriba, el superior Tribunal federal, in re «Mochi», mantuvo la descalificación del modelo de consolidación bajo análisis al advertir que, pese a las modificaciones que introdujera la ley 13.436, aún contenía condiciones más gravosas para el acreedor que las previstas en la legislación nacional.
En tal sentido señaló que:
i) El régimen local no establece, para las obligaciones que se cancelen en efectivo, el límite de dieciséis años contados a partir de la fecha de corte prevista en la legislación nacional (arts. 14 de la ley 25.344 y 10 del decreto reglamentario 1116/2000), por lo cual, si eventualmente los recursos existentes no resultaren suficientes, podría extenderse más allá de ese término, contrariando la prohibición del art. 19 de la ley 23.982.
ii) La legislación local extiende más allá de lo permitido el comienzo del pago de la primera cuota de amortización de capital e intereses de los títulos públicos, en tanto el plazo para el pago de tales servicios se computa a partir de la fecha de emisión que ésta fija en el 30 de noviembre de 2001, mientras la regulación nacional lo hace en el 1 de enero de 2000 (arts. 40 inc. d] del decreto provincial 1578/2002 y 24 inc. a] del decreto nacional 1116/2000), lo que importa una demora de casi dos años en el comienzo de la percepción de la amortización de capital e intereses.
iii) Si bien el art. 11 de la ley 13.436 modificó el art. 18 de la ley 12.836, en cuanto elimina el límite del quince por ciento (15%) del cálculo de los recursos de la Administración Central vigente al momento de emitir los títulos, la reglamentación mantiene dicho tope (arts. 4 inc. f] del decreto 1578/2002 y 18 y 19 del decreto 577/2006).
3. En la Ley de Presupuesto correspondiente al ejercicio 2009 (ley 13.929; B.O.P. del 30-XII-2008) se incluyeron una serie de disposiciones tendientes a corregir las objeciones formuladas por el máximo Tribunal de la Nación, aludidas precedentemente.
Así, mediante el art. 54 se incorporó como último párrafo del art. 16 de la ley 12.836 -texto según ley 13.436- la siguiente previsión: «… [las] obligaciones quedarán sujetas a los recursos que anualmente contenga la ley de presupuesto de la Administración Provincial para hacer frente al pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, en un plazo máximo de 170 meses contados a partir de la fecha antes indicada».
A su vez, a través del art. 56 incorporó como anteúltimo y último párrafos del art. 10 de la ley, los siguientes:
«Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá realizar la emisión de Bonos de Consolidación con fecha 1° de enero de 2000, con los términos y condiciones establecidos originalmente, de forma que el cronograma de amortización de los mismos finalice a los 16 años de esa fecha».
«Los acreedores de obligaciones consolidadas por la presente Ley cuya deuda no hubiere sido cancelada antes del 1 de enero de 2009, que optaren por la cancelación mediante títulos públicos, podrán elegir los títulos emitidos en virtud del párrafo precedente o los emitidos conforme lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo».
4. El 25 de marzo de 2010, el Gobernador de la Provincia dictó el decreto 201 (B.O.P. del 26-V-2010), mediante el cual: i) encomendó al Ministerio de Economía, en su calidad de autoridad de aplicación, la emisión de Bonos para la cancelación de obligaciones consolidadas por la ley 12.836, con fecha 1 de enero de 2000, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 10 de la ley 13.436 modificado por el art. 56 de la ley 13.929, en la medida en que se requiera expresamente esa forma de cancelación, mediante presentación judicial o administrativa; ii) derogó el inc. 1 del art. 4 del decreto 1578/2002 y iii) estableció que la autoridad de aplicación de la ley 12.836 deberá informar a los organismos deudores lo establecido en el art. 54 de la ley 13.929 -respecto a cómo deben ser respondidos los pedidos de informes o requerimientos judiciales que en dicho artículo se indica- y en el art. 55 de la misma ley respecto a la exclusión de las obligaciones de origen previsional del régimen de consolidación.
5. Como tuve oportunidad de expresarlo al votar en la causa C. 99.858, «Rodríguez» (sent. del 17-VIII-2011) ya con los ajustes introducidos por la ley 13.929 y el dictado del decreto 201/2010 al régimen de consolidación establecido por la ley 12.836, modificatorias y normas complementarias, los señalamientos formulados por el más alto Tribunal de la Nación en la causa antes referida y que fueran reseñados en el Capítulo I.2., en mi consideración quedaban superados.
En efecto, puestas bajo el microscopio una a una las observaciones aludidas, di las razones por las cuales estimé cumplido el ajuste con el marco intrafederal que oficia de referencia, bien que sujeto a ciertas condiciones, que hoy en día y como más adelante habré de explicar, pueden considerarse saldadas.
Dije al respecto en la mencionada causa «Rodríguez»:
i) El régimen local no establece, para las obligaciones que se cancelen en efectivo, el límite de dieciséis años contados a partir de la fecha de corte previsto en la legislación nacional (arts. 14, ley 25.344 y 10 del decreto reglamentario 1116/2000), por lo cual, si eventualmente los recursos existentes no resultaren suficientes, podría extenderse más allá del término allí previsto, contrariando la prohibición del art. 19 de la ley 23.982.
a) La legislación nacional fijó como fecha de corte el 1° de enero de 2000 (arts. 13, ley 25.344; 4 inc. b], decreto 1116/2000), estableciendo un plazo máximo de dieciséis (16) años a contar a partir de esa fecha para hacer frente a las obligaciones generales (arts. 14, ley 25.344; 10, decreto 1116/2000).
b) La ley 13.929 introdujo un último párrafo al art. 16 de la ley 12.836 -texto modificado por ley 13.436-. El texto del mentado artículo, en su versión actualizada, es el siguiente:
«El pago de las obligaciones consolidadas se efectuará, a opción del acreedor:
– Mediante los títulos públicos cuya emisión autoriza el artículo 18 de la presente Ley y conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la misma, o
– En efectivo, en moneda de curso legal conforme los criterios que establezca la normativa aplicable y los procedimientos y condiciones que determine la reglamentación.
Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta en la presente ley, ya sea que el pago se realice mediante Bonos de Consolidación o mediante el procedimiento de Pago en Efectivo, serán respondidos por el Poder Ejecutivo o cualquier ente deudor de obligaciones alcanzadas por la consolidación indicando que tales obligaciones quedarán sujetas a los recursos que anualmente contenga la ley de presupuesto de la administración provincial para hacer frente al pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001 en un plazo máximo de 170 meses contados a partir de la fecha antes indicada».
c) De la lectura del último párrafo in fine de la norma precedentemente transcripta se desprende la incorporación de un plazo máximo de ciento setenta (170) meses para hacer frente al pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, contados a partir de la fecha antes indicada, lo que permitió considerar superada, en lo sustancial, la observación de la Corte federal.
Dije en lo sustancial porque no se me escapaba que dicho término sobrepasaba en 29 días el límite temporal previsto en la norma federal aludida, en tanto el vencimiento operaría el 30 de enero de 2016 (art. 25, Código Civil).
No obstante lo cual entendí que: i) tal exceso obedeció a un error aparentemente material y ii) que podía ser corregido por el Poder Ejecutivo.
Para comprobar el primero de tales asertos advertí que en los fundamentos del proyecto que luego se convirtiera en la ley 13.436 se afirmaba textualmente: «En lo que se refiere al segundo perjuicio que acarrea la diferencia de fechas de consolidación, se entiende necesario adecuar la fecha de vencimiento de los bonos de la ley 12.836, de manera que completen su amortización en un plazo similar al vencimiento de los bonos nacionales. Por ello el proyecto prevé en su artículo 10, que el Poder Ejecutivo deberá modificar los términos y condiciones de los bonos para que sean totalmente amortizados en el mes de enero de 2016 y, asimismo, deberá adecuar el cronograma de amortizaciones a ese nuevo vencimiento. La idea detrás de esta norma es equiparar el vencimiento del Bono de Consolidación ley 12.836 al de los bonos de consolidación nacionales». En el mismo sentido, en los considerandos del decreto 201/2010 se señala que: «… atento las restantes observaciones realizadas por el Supremo Tribunal, el artículo 54 de la ley 13.929 modifica el artículo 16 de la ley 12.836, al establecer un plazo máximo de ciento setenta (170) meses contados a partir del 30 de noviembre de 2001, ya sea que el acreedor opte por bonos o por el procedimiento en efectivo, para hacer frente al pasivo consolidado, plazo que coincide con el del régimen nacional» (los subrayados me pertenecen).
Respecto del segundo aspecto dije que siendo que el establecido por la Legislatura es un «plazo máximo» y que el Poder Ejecutivo se encuentra autorizado a dictar las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas que requiera la implementación de lo dispuesto por los arts. 54, 55 y 56 de la ley 13.929 (conf. art. 57 de la ley 13.929), no se advertía -en esa situación- impedimento para que éste, ajustándose estrictamente al marco federal de aplicación (arts. 31 de la Const. nac.; 19, ley 23.982; 13 y 24, ley 25.344), estableciera que el tiempo máximo para hacer frente al total del pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001 -sea que el pago se realice en bonos de consolidación o en efectivo- no podrá exceder el 1° de enero de 2016, ordenando las medidas pertinentes a tales efectos.
En tales términos y bajo la especificada condición podría considerarse que el régimen de consolidación local se ajusta, en lo sustancial, al bloque federal que le sirve de sustento.
d) Agregué que coadyuvaba a lo expuesto la opción que, a favor de los acreedores que optaren por recibir bonos de consolidación, había incorporado la ley 13.929.
En efecto, el art. 10 de la ley 13.436 edicta: «El Poder Ejecutivo modificará los términos y condiciones de los Bonos de Consolidación que el artículo 18 de dicha ley autoriza a emitir, de manera que la amortización total de los mismos se complete en el mes de enero de 2016 y adecuará el cronograma de amortizaciones a dicha fecha, respetando el plazo de gracia previsto en el artículo 19 del referido texto legal».
«Asimismo el Poder Ejecutivo podrá realizar la emisión de Bonos de Consolidación con fecha 1° de enero de 2000, con los términos y condiciones establecidos originalmente, de forma tal que el cronograma de amortización de los mismos finalice a los 16 años de esa fecha».
«Los acreedores de obligaciones consolidadas por la presente Ley cuya deuda no hubiere sido cancelada antes del 1° de enero de 2009, que optaren por la cancelación mediante títulos públicos, podrán elegir títulos emitidos en virtud del párrafo precedente o los emitidos conforme lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo».
De tal modo, expuse que el acreedor que optare por los bonos emitidos con fecha 1° de enero de 2000 verá satisfecho su crédito en las condiciones establecidas originariamente, esto es, aquéllas previstas en el art. 19 de la ley 12.836: «Los bonos de consolidación previstos en el artículo precedente se emitirán en moneda nacional de curso legal a dieciséis (16) años de plazo. Durante los seis primeros años los intereses se capitalizarán mensualmente y a partir del inicio del séptimo año el capital acumulado se amortizará mensualmente, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. El poder Ejecutivo podrá ejercer la facultad de rescatarlos anticipadamente y podrá emitirlos registralmente o mediante la impresión de láminas en las condiciones que determine la reglamentación…», las que guardan relación con las previstas en el art. 12 de la ley 23.982.
e) En síntesis dejé allí señalado que:
i) el legislador ha establecido un plazo máximo de ciento setenta (170) meses para hacer frente al total del pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, con lo cual, en lo sustancial, la observación formulada por el cimero Tribunal federal se ha visto satisfecha;
ii) el Poder Legislativo local había incurrido en un aparente error material al establecer el plazo máximo en 170 meses a contar desde el 30 de noviembre de 2001 (debió haber dicho 1 de enero de 2016), por cuanto -pese a la voluntad puesta de manifiesto en los fundamentos del proyecto- excedió en 29 días el previsto por el legislador nacional, en perjuicio de los acreedores;
iii) cierto es que tal déficit se ve circunscripto a las obligaciones a cancelar con dinero en efectivo, dado que los acreedores cuentan, entre otras, con la opción de recibir bonos de consolidación a dieciséis años de plazo, con fecha de emisión 1° de enero de 2000;
iv) siendo que la Legislatura estableció un «plazo máximo» y que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para dictar las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas que requiera la implementación de lo dispuesto por los arts. 54, 55 y 56 de la ley 13.929 (conf. art. 57, ley 13.929), no advierto impedimento para que éste, ajustándose estrictamente al marco federal de aplicación (arts. 31 de la Const. nac.; 19, ley 23.982; 13 y 24, ley 25.344), establezca que el tiempo máximo para hacer frente al total del pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001 no podrá exceder el 1 de enero de 2016.
v) Considerando que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio, resultando posible y necesario -por lo dicho en el acápite anterior- que el Ejecutivo ajuste reglamentariamente el régimen de consolidación local al bloque federal que le sirve de marco y fundamento (arts. 31 de la Const. nac.; 19 de la ley 23.982; 13 y 24 de la ley 25.344), y en tanto el perjuicio carece de inminencia -en atención al tiempo que distancia este acto del año 2016-, corresponde hacerlo así saber para que adopte las medidas pertinentes, sin perjuicio de la declaración que, oportunamente y de persistir el desajuste, los tribunales puedan formular sobre el particular (arts. 1.1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica).
ii) La legislación local extiende más allá de lo permitido el comienzo del pago de la primera cuota de amortización de capital e intereses de los títulos públicos, en tanto el plazo para el pago de tales servicios se computa a partir de la fecha de emisión que ésta fija en el 30 de noviembre de 2001, mientras la regulación nacional lo hace en el 1° de enero de 2000 (arts. 4º inc. d] del decreto provincial 1578/2002 y 24 inc. d] del decreto nacional 1116/2000), lo que importa una demora de casi dos años en el comienzo de la percepción de la amortización de capital e intereses.
Si bien la observación sigue siendo predicable respecto de los bonos de consolidación ley 12.836 «originales» -aún considerando las modificaciones introducidas a partir de la habilitación prevista a favor del Poder Ejecutivo por el art. 10 de la ley 13.436-, no lo es, en cambio, respecto de los bonos de consolidación cuya emisión fuera habilitada por el anteúltimo párrafo del mentado artículo, en la versión posterior a la adición que contemplara la ley 13.929.
En este último sentido expliqué:
a) Los bonos previstos por la ley 12.836 «originales» fueron concebidos con estas características principales: i) fecha de emisión: el 30 de noviembre de 2001; ii) plazo: dieciséis años; iii) amortización: en ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, equivalentes las 119 primeras al 0,83% del monto total de capital y la última equivalente a 0,873%. El vencimiento de la primera cuota está previsto a los 73 meses de la fecha de emisión; iv) intereses: devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común en pesos que publique el Banco Central de la República Argentina. Los intereses se capitalizarán mensualmente durante los primeros 72 meses contados a partir de la fecha de emisión y se pagarán juntamente con las cuotas de amortización. A partir del mes 73 -inclusive-, los intereses se calcularán mensualmente sobre saldo de amortización; v) valor nominal unitario: un peso; vi) moneda: pesos (ver versiones originales de los arts. 18, 19 y concs., ley 12.836; 1 y 4 del decreto 1578/2002).
b) Como ya pusiera de manifiesto, la ley 13.436 (art. 10) habilitó al Poder Ejecutivo a modificar los términos y condiciones de los Bonos de Consolidación que autorizara emitir el art 18 de la ley 12.836, de manera tal que la amortización total de los mismos se complete en el mes de enero de 2016, permitiendo adecuar el cronograma de amortizaciones a dicha fecha, respetando el plazo de gracia previsto en el art. 19 del referido texto legal.
En cumplimiento de tal manda, se dictó el decreto 577/2006 por el cual, entre otras medidas, modificó el plazo y el modo de amortización de los bonos de consolidación ley 12.836.
Así, el plazo se vio reducido de 192 a 170 meses a contar desde la fecha de emisión (30-XI-2001) y la amortización pasó de 120 a 98 cuotas mensuales y consecutivas equivalentes las 97 primeras al 1,0204% del monto total de capital y la última equivalente al 1,0212%. La primera cuota con vencimiento a los setenta y tres meses de la fecha de emisión.
Como queda en evidencia, ninguna variación tuvo ni la fecha de emisión de tales bonos, ni el plazo para que venza la primera cuota (73 meses), con lo cual las observaciones formuladas por la Corte nacional a este respecto se mantienen: la amortización no comienza el 1° de febrero de 2006 sino el 1° de diciembre de 2007 y con ello es clara la mayor restricción al derecho del acreedor, prohibida por el art. 19 de la ley 23.982.
c) Ahora bien, al sancionar la ley 13.929 (art. 56), el legislador local autorizó al Poder Ejecutivo a realizar la emisión de Bonos de Consolidación con fecha 1° de enero de 2000, con los términos y condiciones establecidos originalmente, de forma que el cronograma de amortización de los mismos finalice a los 16 años de esa fecha.
De esa manera, las condiciones de los nuevos Bonos de Consolidación se equiparan a las previstas en el ámbito federal y, en consecuencia, los acreedores no experimentan agravamiento de su situación.
Cabe destacar que la propia norma contempló la situación de los acreedores cuyas deudas no hubieren sido canceladas antes del 1 de enero de 2000 y que optaron por la cancelación mediante títulos públicos, permitiéndoles elegir entre ambas especies.
Como lo he reseñado líneas arriba, mediante el decreto 201 el Ejecutivo encomendó al Ministerio de Economía, en su calidad de autoridad de aplicación, la emisión de Bonos para la cancelación de obligaciones consolidadas por la ley 12.836, con fecha 1° de enero de 2000, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 10 de la ley 13.436 modificado por el art. 56 de la ley 13.929, en la medida en que se requiera expresamente esa forma de cancelación mediante presentación judicial o administrativa.
De tal modo, siendo que el régimen contempla la opción del pago en efectivo o con bonos, y a su vez dentro de éstos, dos especies, una de las cuales se ajusta plenamente a la regulación federal que le sirve de marco, entiendo que la observación formulada por el alto Tribunal federal se encuentra superada. La opción por el restante, aún de resultar más gravosa, queda en un ámbito de disposición de derechos patrimoniales.
iii) Si bien el art. 11 de la ley 13.436 modificó el art. 18 de la ley 12.836 en cuanto eliminó el límite del quince por ciento (15%) del cálculo de los recursos de la Administración Central vigente al momento de emitir los títulos, la reglamentación mantiene dicho tope (arts. 4 inc. f] del decreto 1578/2002 y 18 y 19 del decreto 577/2006).
Finalmente, en lo atinente al límite del valor nominal de emisión dispuesto en el quince por ciento del cálculo de recursos de la Administración Central vigente a la fecha de emisión (art. 4 inc. f] del decreto 1578/2002 [B.O.P., 8-VIII-2002]), basta con señalar que ha sido derogado por el decreto 201/2010.
6. Por esas razones entonces, y con los condicionamientos emergentes del capítulo I punto 5.i) aps. c), d) y e), concluí que los ajustes introducidos por la ley 13.929 y el dictado del decreto 201/2010 al régimen de consolidación establecido por la ley 12.836, modificatorias y normas complementarias, resultaban -hasta ese momento- suficientes para tener por superados los señalamientos formulados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Mochi», que fueran reseñados en el Capitulo I, punto 2.
Me permito a esta altura señalar que, bajo una línea de argumentación sustancialmente análoga a la hasta aquí desarrollada, la Corte federal en la causa «Ragone», como lo ha dejado explicado el colega del primer voto, consideró que el régimen de consolidación de pasivos, consagrado por la ley 12.836 y sus normas modificatorias, se ajustaba suficientemente al marco intrafederal que se sirve de habilitación y referencia, aventando cualquier descalificación que con ese asidero pudiera achacársele.
7. Hecha esa digresión, sigue entonces finalmente señalar que en forma sobreviniente al dictado de la mencionada sentencia recaída en la causa C. 99.858, «Rodríguez», el Poder Ejecutivo provincial dictó el decreto 304/2012 (B.O.P., 4-VI-2012), mediante el cual dispone que: «… el plazo máximo para hacer frente al total del pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, sea que el pago se realice en bonos de consolidación o mediante el procedimiento de pago en efectivo, no excederá el 1º de enero de 2016…».
El Poder Ejecutivo ha procedido de esta manera a corregir aquel defecto relativo al plazo máximo de cancelación del pasivo consolidado, y que como quedó explicado supra tuviera en mi parecer un origen meramente material o involuntario, situación que ha sido reconocida en el propio decreto (v. su considerando 5º), lo que conlleva a tener por definitivamente superadas, y ahora sin condicionante alguno, las observaciones detalladas en el punto I.2 del presente, permitiendo a la vez predicar la constitucionalidad del régimen de consolidación de pasivos estatales establecido por la ley 12.836, modificatorias y reglamentarias, respecto de obligaciones de causa o título anterior al 1 de enero de 2000.
II. Respecto de la no accesoriedad de los honorarios profesionales, aprecio la mención que ha hecho el colega preopinante, doctor Soria, de mi voto emitido en la causa L. 93.287, «Farías» (sent. del 2-XI-2011).
a) He dicho reiteradamente que a mi juicio la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene efectos, tanto en los temas federales como en aquéllos que no lo son, de vinculación hacia los tribunales inferiores. En el primer caso por tratarse del intérprete último y más genuino de nuestra Carta fundamental; en el segundo, porque vincula moralmente sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal (conf. mis votos en las causas Ac. 85.566, «H.I.», sent. del 25-VII-2002; Ac. 91.478 «P., F.», sent. del 5-V-2004; Ac. 92.951 «Ransan de Ruiz», sent. del 9-XI-2005, entre muchas otras).
b) La tesis de la accesoriedad de los honorarios respecto de la pretensión principal a los efectos de dilucidar si los primeros se encuentran consolidados, ha sido descartada por nuestro máximo Tribunal, en doctrina que -por resultar aplicable al sub lite- encuentro atrapante para dar solución a los agravios del recurrente. Considero así que la doctrina que esta Corte estableciera en las causas L. 52.497 «Caselli»; L. 54.924 «Aguado» (las dos con sent. del 6-IX-1994); Ac. 53.423, «Zgoric» (sent. del 21-XI-1995) y L. 59.436, «Galarreta» (sent. del 29-X-1996), entre otras, debe ser dejada de lado.
c) Efectivamente, luego de delimitar (Fallos: 317:779, in re «Moschini», sent. del 28-VII-1994; en similar sentido, esta Corte en Ac. 59.078, «Municipalidad de Tigre», sent. del 6-VIII-1996) los alcances de la doctrina sentada en el caso «Videla Cuello» (Fallos: 313:1638, sent. del 27-XII-1990), por la que se aplicara el principio de accesoriedad de los honorarios profesionales respecto de los créditos abarcados por la legislación de emergencia, dicho Tribunal ha finalmente dejado de lado tal parámetro, considerando que «en el régimen instaurado por la ley nacional 23.982, a cuyos términos remite la ley 25.344, no es posible atribuir carácter accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, pues la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla» (C.S.J.N., causa A.406.XXXIV, in re «Asociación de Trabajadores del Estado c. Provincia de Corrientes. Cobro de pesos», sent. del 29-VI-2004).
d) Del mismo modo se había pronunciado dicho cuerpo judicial en autos «Cardinale, Miguel Ángel c. Banco Central de la República Argentina. Demandas contra el B.C.R.A.» (Fallos: 319:886, sent. del 28-V-1996), en el que -siguiendo lo resuelto en el caso «Moschini»- sostuvo que: a) en el sistema de la ley 23.982 se ha abandonado la regla de la accesoriedad establecida en la ley 23.696; b) el crédito por honorarios no guarda subordinación material con relación a la obligación que constituyó el objeto de la pretensión; y c) que aquél configura, de por sí, una obligación de dar una suma de dinero sujeta a la consolidación con el alcance del art. 1 de la ley 23.982 (a la que remite la ley 25.344 y que resulta, a su vez, la fuente en la que se sustenta la ley provincial 12.836). «… en tales condiciones -puntualizó el Alto Tribunal- el criterio sentado en el precedente aludido exige atenerse -con abstracción de lo decidido sobre el crédito reclamado en la demanda- a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los honorarios cuya consolidación se controvierte; de ahí, pues, que por haber sido llevada a cabo dicha tarea íntegramente con anterioridad al 1 de abril de 1991, corresponde declarar que la retribución se encuentra alcanzada por el régimen establecido por La Ley 23.982» (fallo cit., consid. 5°).
e) Por aplicación de esos mismos lineamientos, ese Tribunal resolvió en otros precedentes que corresponde excluir del régimen de consolidación de deudas del Estado a los honorarios derivados de tareas profesionales cumplidas con posterioridad a la fecha de corte.
Así, en el caso «Bonanno, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires», sent. del 30-III-1993 (Fallos 316:440), declaró que si la regulación de honorarios encontró su causa en los trabajos profesionales cumplidos íntegramente con posterioridad a la fecha de corte prevista por la ley de consolidación (en el caso, art. 1 de la ley 11.192), no existe razón para aplicar dicho cuerpo normativo por no tratarse de una obligación de causa anterior a dicha fecha.
Más adelante, tal cuerpo jurisdiccional ratificó esa postura (conf. causas «Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Provincia de Tucumán», del 21-V-1996, Fallos: 319:860; «M.C.B.A. c/ Ferrocarriles Argentinos», sent. del 1-IV-1997, Fallos: 320:386, entre otras), aclarando incluso que, si las tareas profesionales había sido desarrolladas con posterioridad al 1 de abril de 1991 (fecha de corte establecida en la ley 23.298), correspondía excluir a los emolumentos del régimen de consolidación aunque la «obligación principal» se encontrase comprendida en ese régimen (C.S.J.N., in re «Cooperativa de Productores de la Industria Forestal», sent. del 12-III-1998, LL 1998- D,165), lo que demuestra claramente la inexistencia -en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- de una relación de accesoriedad entre ambas deudas, que -por ende- reconocen causas diferentes e independientes entre sí.
f) Queda claro, entonces, que -al descartarse la tesis de la accesoriedad, los honorarios quedarán alcanzados o no por los regímenes de consolidación de pasivos estatales dependiendo de la fecha en que se hubieran prestado los servicios que constituyen la causa de la obligación de retribuirlos, de manera tal que -con absoluta prescindencia de la suerte que pudiera correr la obligación reclamada en la demanda- la deuda por los estipendios profesionales deberá ser consolidada en caso de que corresponda a trabajados realizados con anterioridad a la fecha de corte, mientras que -por el contrario- no quedará atrapada por las leyes de consolidación cuando los servicios hubieran sido prestados con posterioridad a ella.
Tanto es ello así que, incluso, pueden presentarse casos en los cuales una parte de los honorarios profesionales devengados por la actuación en un litigio habrá de quedar alcanzada por la ley de consolidación, mientras que la restante parcela deberá ser abonada en efectivo. En ese sentido, el alto Tribunal ha resuelto que si el servicio profesional fue realizado mediante prestaciones continuadas que fueron ejecutadas durante un lapso que sólo parcialmente fue anterior a la fecha de corte, corresponde discriminar cuál es el porcentaje de la retribución correspondiente a las tareas anteriores y posteriores a dicha fecha, debiendo consolidarse el primero y abonarse en efectivo el segundo (conf. causa «Figueroa c/ Provincia de Buenos Aires», del 20-XII-1994, Fallos: 317:1820).
g) Por lo demás, esta Suprema Corte ya había hecho suya esta posición de la Corte federal, señalando que si la obligación que surge de la regulación de honorarios practicada a favor del letrado, encuentra su causa en trabajos profesionales realizados íntegramente con posterioridad a la fecha de corte establecida en la ley, corresponde declarar que el cobro de los referidos honorarios se halla excluido del régimen de consolidación (conf. causas B. 52.951, «Supercemento S.A.», resol. del 9-II-1999; Ac. 75.993, «López de Belva» y Ac. 75.994, «Barcesat», ambas sents. del 15-III-2000; Ac. 81.745, «Miranda», sent. del 27-II-2002).
No resulta difícil deducir que en aquellos casos en los que se verifique el supuesto inverso -honorarios que reconocen su causa en trabajos profesionales realizados con anterioridad a la fecha de corte- la solución que resulta de la aplicación de la referida tesis de la ausencia de relación de accesoriedad no puede ser sino la opuesta a la que se arribara en los precedentes mencionados en el párrafo anterior, es decir: el sometimiento del crédito por honorarios al régimen de consolidación de deudas estatales.
h) Siguiendo, pues, este hilo conductor, cabe concluir que los créditos profesionales cuyo cobro en efectivo aquí se pretende, en tanto han sido devengados dentro de los límites temporales que fija el art. 8 de la ley 12.836, se encuentran comprendidos en el ámbito del citado cuerpo legal.
III. En virtud de todo lo expuesto, reiterando mi coincidencia con la propuesta decisoria que funda el voto del distinguido colega que abre el acuerdo, corresponde revocar la sentencia del a quo recaída a fs. 26/30 y dejar sin efecto la decisión de esta Suprema Corte que corre a fs. 79/107 vta., teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto II anterior (art. 289, C.P.C.C.).
Las costas de todas las instancias transcurridas, y en cuanto atañe a la discusión aquí involucrada, corresponde sean distribuidas en el orden causado, habida cuenta de los cambios legislativos y jurisprudenciales sobrevenidos, y que han quedado reseñados (art. 68, 2do. párr. del C.P.C.C.).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. 1. En las causas C. 88.847, «Peters» (sent. del 12-IX-2007); L. 88.330, «C., E.» (sent. del 31-VIII-2007) y B. 60.574, «Gurquel» (resol. del 11-VII-2007), entre otras, tuve oportunidad de sostener que ni la ley 13.436 (B.O.P., 19-I-2006) ni el decreto 577/2006 que la reglamentaba daban precisiones sobre cuál debía ser el «ejercicio fiscal correspondiente», ni cuál el plazo máximo de espera para quienes hubiesen optado por la cancelación en efectivo de sus deudas consolidadas por la ley 12.836 (B.O.P., 7-I-2002), sumiendo a los acreedores en una incertidumbre inaceptable.
En tal virtud, señalé que dicha legislación resultaba inconstitucional.
2. Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación falló la causa «Mochi, Ermanno y otro contra Buenos Aires, Provincia de. Daños y perjuicios» (sent. del 26-II-2008, M.424.XXXIII originario) con fundamentos en parte coincidentes con los que había expresado en los precedentes mencionados.
3. Con la sanción de la ley 13.929 (B.O.P., 30-XII-2008) se fijó un plazo máximo para el pago de las obligaciones que si bien pondría fin al estado de incertidumbre antes referido (v. pto. 1), al determinar ese límite temporal más allá del previsto por la ley nacional 25.344 (B.O., 21-XI-2000) y su decreto reglamentario 1116/2000, generó una nueva restricción para los acreedores que colisionaba con los arts. 17 de la Constitución nacional y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Esa incompatibilidad se mantuvo con las modificaciones introducidas por el decreto 201/2010 (B.O.P., 26-V-2010) afectando directamente a los acreedores que optaban por el procedimiento de pago en efectivo de sus créditos y que, según emerge de los considerandos del referido decreto, resultaban ser la mayoría.
Así las cosas, al votar la causa «Rodríguez» (C. 99.858, sent. del 17-VIII-2011) puse de relieve la incompatibilidad subsistente y la falta de adhesión expresa de la Provincia de Buenos Aires a la ley nacional 25.725 -art. 58- (norma esta última que prorrogó al 31 de diciembre de 2001 la fecha de corte de las obligaciones a consolidar establecida originariamente en el 1° de enero de 2000 por la ley 25.344).
Con fecha 4 de junio de 2012 se publicó el decreto 304/2012 del Poder Ejecutivo nacional. Por medio de dicha norma se dispuso que «… el plazo máximo para hacer frente al total del pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, sea que el pago se realice en bonos de consolidación o mediante el procedimiento de pago en efectivo, no excederá el 1° de enero de 2016».
4. Al respecto dije, en oportunidad de votar la causa C. 104.022, «G.R., J.» (sent. del 24-IV-2013) que ello subsana el defecto en relación al plazo máximo de cancelación del pasivo consolidado que señalara en el punto 3 -diferencia de veintinueve días en perjuicio del acreedor-.
5. Sin embargo, la provincia aún no ha adherido a la prorroga prevista por el art. 58 de la ley 25.725 (arts. 5 y 22, Const. nac.).
En esas condiciones, perdura la diferencia existente entre las fechas de corte establecidas en la ley local y la norma nacional. La ley de consolidación 12.836 continúa abarcando un período superior al fijado en el art. 13 de la ley 25.344, lo que importa su inconstitucionalidad (conf. art. 31, Const. nac.).
6. En conclusión, observo que a pesar de las reformas incorporadas tanto por el propio Poder Legislativo como por el Poder Ejecutivo, la incompatibilidad constitucional se mantiene (conf. C. 104.022, sent. del 24-IV-2013; L. 106.273, sent. del 6-XI-2013).
II. Sin perjuicio de lo dicho en el punto anterior, recuerdo que tuve oportunidad de expresarme acerca de la no accesoriedad de los honorarios respecto de la obligación principal en el marco de otro régimen de consolidación cuya validez constitucional fue declarada por esta Corte.
Allí consideré que si la obligación que surgía de la regulación de honorarios practicada a favor del letrado encontraba su causa en trabajos profesionales realizados íntegramente con posterioridad a la fecha de corte establecida en el régimen de consolidación de deudas, correspondía declarar que el cobro de los referidos honorarios se hallaba excluido de la consolidación (conf. doct. Ac. 81.745, sent. del 27-II-2002).
Por lo tanto, se colige que la fecha de los trabajos realizados es la pauta temporal que determina si los honorarios caen bajo la regulación del régimen de consolidación correspondiente.
III. Por lo expuesto, mantengo la inconstitucionalidad de la ley 12.836, pese a las reformas establecidas por la ley 13.929, el decreto 201/2010 y el decreto 304/2012; en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se deja sin efecto la decisión de esta Suprema Corte de fs. 79/107, y se declara aplicable el régimen de consolidación previsto en la ley 12.836 y sus modificatorias respecto del crédito por honorarios devengados por servicios prestados con anterioridad al 1 de enero de 2000. Las costas de todas las instancias serán soportadas en el orden causado en atención a los cambios legislativos y jurisprudenciales sobrevinientes a la interposición de recurso (arts. 68, 2da. pte. y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS HITTERS
HECTOR NEGRI
HILDA KOGAN
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA
CARLOS E. CAMPS
Secretario
Ley 12836 – BO: 07/01/2002
005575E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107028