Tiempo estimado de lectura 20 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADeuda pública. Bonos de consolidación. Honorarios profesionales
Debe revocarse la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida por los letrados, pues la pretensión de mantener las condiciones originarias de sus títulos de deuda pública -a través de los cuales se le abonaron honorarios-, así como los modos y plazos en que dichos instrumentos debían ser cancelados, procura la obtención de un privilegio singular y resulta incompatible con los fines de interés general que inspiran la operatoria llevada adelante por la República Argentina a fin de restablecer los mecanismos de pago de sus obligaciones.
RESISTENCIA, 07 de mayo de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ZAPATA LUCIA Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO S/ AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR”, expediente N° 11000996/2002/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación interpuesto.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 238/246 por el Estado Nacional -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-contra la sentencia de fs. 213/219, que resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia interpuesto por la parte actora, en virtud de los fallos “Massa”, y “Galli”, pero que, sin embargo reconoció a las accionantes el derecho a percibir los servicios de rentas, en pesos a la relación 1,40 por cada dólar estadounidense, con el correspondiente ajuste de CER hasta el efectivo pago con aplicación sobre el monto así obtenido de una tasa de interés del 2% anual; conforme arts. 1 y 2 del Decreto 471/02, previstas para el Sector Público Nacional. Con más los intereses que eventualmente previera la reglamentación del tipo de título de que se trata. Asimismo impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales.
II.- Contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso de apelación, el que fue concedido en relación y en ambos efectos a fs. 270, no siendo objeto de réplica por parte de la contraria.
En lo sustancial, se agravia por entender que la sentencia carece de fundamentación suficiente y que la decisión adoptada se basa en meras afirmaciones dogmáticas, sin valorar, de forma alguna, las actuales circunstancias fácticas y jurídicas.
Explica la recurrente, que el decisorio efectúa una interpretación arbitraria, donde el a-quo omite considerar normas de naturaleza Federal, como son las leyes de presupuesto 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422, 26.546, 26.728 y 26.784, las relativas al canje de títulos Decretos 1735/04, 563/10 y Ley 26.017 y las que forman parte del bloque de legalidad puesto en vigencia a raíz de la emergencia pública declarada por ley 25.561.
Pone de manifiesto que el Tribunal se aparta de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando que si bien el juez rechaza el pedido de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia en virtud de los fallos “Massa” y “Galli”, reconoce el derecho de las accionantes a percibir los servicios de rentas en pesos.
Agrega que resulta plenamente aplicable la doctrina de los fallos “Galli” y “Ghiglino”, en los cuales el Alto Tribunal se ha expedido sobre la deuda pública en su conjunto, convalidando la normativa de emergencia relativa a los títulos públicos.
Indica que el Tribunal se aparta de las normas que dispusieron el diferimiento de pago, reestructuración y canje de la deuda pública.
Al efecto dice que Decreto Nº 1735/04 dispuso la reestructuración de la deuda del Estado nacional, instrumentada en los bonos cuyo pago fue objeto de diferimiento, según lo dispuesto por el art. 59 de la ley Nº 25.827, mediante una operación de canje nacional e internacional.
Continúa manifestando que la ley 26.017 estableció las disposiciones a las que adicionalmente quedarán sujetos los bonos del Estado Nacional, que resultaron elegibles para el canje establecido en el Dto. Nº 1735/04, que no hubiesen sido presentados al canje, según lo establecido en dicho decreto.
Señala que el Poder Ejecutivo Nacional no podría reabrir el proceso de canje establecido en el Decreto Nº 1735/04 mencionado (artículo 2º), ni efectuar cualquier tipo de transacción judicial, extrajudicial o privada, respecto de los bonos a que refiere el artículo 1º de la ley (art. 3º).
Argumenta que en el actual estado del proceso de reestructuración de la deuda pública el Congreso, mediante el art. 56 de la ley 26.198, dispuso mantener el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 26.078 del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 2006, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.
Asimismo, en el artículo 59 de la ley citada se autoriza al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 56 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley Nº 24.156, y con los límites impuestos por la Ley Nº 26.017, quedando facultado el Poder Ejecutivo Nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado Nacional en el mediano y largo plazo.
Tales disposiciones han sido mantenidas por los arts. 52 y 55 de la ley 26.337 (Presupuesto para el ejercicio 2008) y de la ley 26.422 (Presupuesto para el ejercicio 2009) y arts. 49 y 51 de la ley 26.546 (Presupuesto para el año 2010), la cual rigió para el ejercicio presupuestario correspondiente al año 2011, en virtud de lo dispuesto por el art. 27 de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, arts. 48 y 50 de la ley 26.728 del Presupuesto 2012, y arts. 39 y 40 de la ley 26.728 de Presupuesto 2013.
Manifiesta, a su vez, que la ley 26.547 suspendió la vigencia de los artículos 2°, 3° y 4° de la ley 26.017 hasta el 31 de diciembre de 2010 o hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, declare terminado el proceso de reestructuración de los títulos públicos alcanzados por la referida norma, lo que ocurra primero.
Que los títulos de la actora se encuentran comprendidos y alcanzados por el proceso de reestructuración de la deuda pública, y por la nueva propuesta de canje formulada por el Estado Nacional, que fuera instrumentada mediante la ley 26.547 y el Decreto Nº 563/10.
La sanción de la ley 25.561 y la ley 26.017 cuyos efectos fueran suspendidos por la ley 26.547 con el decreto Nº 563/10, posibilitaba que la Argentina pueda abandonar la cesación de pagos de su deuda pública y reintegrarse a la comunidad económica internacional.
Agrega que si la actora decide no adherirse a la opción de canje, por un acto propio, deliberado, y jurídicamente relevante debe asumir las consecuencias de tal decisión.
Finaliza diciendo que no puede pasarse por alto que estamos en presencia de un empréstito público forzoso, verdadero acto de Soberanía Nacional que no puede ser dogmáticamente tachado de inconstitucional por su carácter de obligatorio.
III.- Inicialmente entendemos conveniente efectuar una breve reseña de la situación fáctica descripta en la causa debiendo señalar que el 24 de diciembre de 2001 la República Argentina anunció el diferimiento del pago de capital e intereses de la deuda pública externa debido a la grave recesión que afectaba al país y al serio compromiso que presentaban las finanzas públicas. A consecuencia de esta problemática social desencadenada en nuestro país, se dictaron una serie de medidas, entre ellas la ley 25.561 sancionada el 6 de enero de 2002, que derogó y modificó varias de las previsiones de le ley 23.928 y en su art. 1 declaró con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en aquella ley.
El decreto 214/2002 dispuso convertir a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la fecha de sanción de la ley 25.561 (art. 1).
El Poder Ejecutivo Nacional, por decreto 256/2002 facultó al Ministerio de Economía para desarrollar las gestiones necesarias para reestructurar la deuda del Gobierno nacional, así como para establecer la nómina de pagos de la deuda pública que debían ser reprogramados.
El 7 de marzo de 2002, mediante Decreto 450/2002, se instruyó a la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía, para que en base a una estimación de recursos disponibles, elaborara un Programa Mensual de Caja.
El 8 de marzo de aquel año el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 471/2002 que dispuso que las obligaciones del sector público nacional, provincial y municipal vigentes al 3 de febrero de 2002, denominadas en dólares estadounidenses o equivalente en otra moneda, se convertirían a 1.40 peso por dólar y se actualizarían conforme el Coeficiente de Actualización de Referencia (C.E.R., art. 1). Asimismo estableció que a partir de aquella fecha las obligaciones del sector público nacional devengarían un interés del 2% anual y mantendrían las fechas y frecuencia de pago que surgían en los respectivos instrumentos, en la forma originalmente pactada (art. 2). Aquel decreto fue ratificado por la ley de Presupuesto General para el año 2003 (ley 25.725, publicada en el Boletín Oficial el 10 de enero de 2003).
El art. 1 de la Resolución 55/2002 dictada por el Ministerio de Economía detalló los diversos títulos que se convirtieron a pesos de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 471/2002, entre los que se encuentran los Bonos de Consolidación Primera Serie (v. Anexo I, Resol. 50/2002, dictada el 30 de mayo de 2002).
Por Resolución 73/2002 dictada por el Ministerio de Economía el 25 de abril de 2002 se estableció el diferimiento del pago de la deuda pública hasta el 31 de diciembre de 2002 (fecha que luego fue prorrogada por la Resolución 158/2003 para el período fiscal 2003).
La Ley de Presupuesto General para el año 2002 (ley 25.565, pub. B.O. 21/III/2002) facultó al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a diferir total o parcialmente los pagos de los servicios de la deuda pública a fin de atender las funciones básicas del Estado Nacional (art. 6).
Se mantuvo dicho tratamiento en la ley de Presupuesto General para el año 2004 (ley 25.827, art. 60).
El Decreto 1735/2004, dictado el 9 de diciembre de 2004 dispuso el canje de bonos y emisión de nuevos títulos en el marco de la reestructuración de la deuda pública. Dicha medida afectaba a los bonos cuyo pago fue objeto de diferimiento por la Ley de Presupuesto General (Ley 25.827, art. 59).
La ley 26.017, sancionada el 9 de febrero de 2005, prohibió al Poder Ejecutivo nacional reabrir el proceso de canje establecido en el decreto antes mencionado (art. 2).
La ley de Presupuesto General para el año 2005 (ley 25.967) mantuvo el diferimiento de pagos de los servicios de la deuda pública y previó algunas excepciones. El art. 51 expresamente estableció que las obligaciones comprendidas en las leyes 24.411, 24.043 y 25.912, continuarían siendo canceladas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en moneda nacional, Segunda Serie 2%.
Las leyes de Presupuesto General para el año 2006 (Ley 26.078, art. 45) y para el año 2007 (Ley 26.198, art. 61) otorgaron idéntico tratamiento a las obligaciones comprendidas en la Ley 24.411.
Las leyes de Presupuesto General correspondientes al año 2008 y al siguiente período fiscal no contemplaron aquella situación (v. leyes 26.337 y 26.422).
La Ley de Presupuesto del año 2010 dispuso que las obligaciones comprendidas en las leyes núms. 24.411, 24.043 y 25.192, siempre que ingresaran a la Oficina Nacional de Crédito Público a partir del 1º de enero de 2010, serían canceladas con los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el art. 60 inc. «d» de la presente ley (Bonos de Consolidación-Novena Serie).
En el año 2011, el Poder Ejecutivo nacional en uso de las facultades conferidas por los arts. 99 inc. 1 de la Constitución nacional y 27 de la ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156, prorrogó la vigencia de la Ley de Presupuesto aprobada para el período fiscal anterior (conf. Decretos 2053/2010 y 2054/2010).
La Ley de Presupuesto 26.784 establece en su art. 57 que las obligaciones comprendidas en las Leyes 24.043, 24.411, 25.192, 26.572, 26.690 y 26.700, serán canceladas con bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el inc. «a» del art. 60 de la ley 26.546 (párrafo sustituido por art. 47 de la ley 26.784, B.O. 5/XI/2012).
En el sub lite cabe señalar que la Dra. Nilda Aleman es la tenedora primaria y titular de los bonos, que le fueron entregados como pago de honorarios profesionales en los autos: “LEOPOLDO JORDAN C/ ESTADO NACIONAL Y/O MINISTERIO DEL INTERIOR DE DEFENSA QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº 136/1985.
Los mismos fueron vendidos en partes y una porción posee en condominio con su hija Lucía Zapata.
Expresan las actoras que el Estado Nacional en ese entonces no dio otra posibilidad que el cobro de bonos y regía la ley que permitía que los mismos se extendieran en dólares, pero en ese caso se cobraba por ellos un interés menor, así las mismas optaron dentro de la ley percibir menos intereses y tener sus acreencias en bonos.
En su pretensión al interponer la demanda solicitan al Estado Nacional -Ministerio de Economía-, Caja de Valores y/o Banco Galicia que se inhiban de pesificar los bonos de consolidación primera serie dólares estadounidenses, por la cantidad de U$s 14.000 (catorce mil) dólares estadounidenses registrados en la cuenta accionista Nº 1668 Caja de Valores, y el importe correspondiente al pago en efectivo de la renta y amortización correspondiente a los meses de diciembre de 2001, enero y febrero de 2002.
IV.- corresponde, entonces, avocarnos al estudio de los agravios vertidos en el escrito recursivo.
Denuncia la apelante errónea aplicación de los fallos “Galli” y “Massa”. A la hora de considerar este planteo procede advertir que, tal como surge de los fundamentos del decisorio en crisis el Magistrado realizó una correcta interpretación de los precedentes jurisprudenciales sentados por la CSJN en cuanto a la constitucionalidad de las normas de emergencia.
Sin embargo, entendió que la situación en la que se encontraba la parte actora revestía carácter excepcional y que, dada la naturaleza de los títulos reclamados, estaba incluida de modo palmario en las excepciones contempladas por el artículo 60 ley 25.827 que reza: “…Exceptúense del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente, a las siguientes obligaciones:…c) Los servicios financieros de los Bonos de Consolidación: I) Que estén en poder de los causahabientes de personas que se encuentren en situación de desaparición forzada, o de los juzgados en los que se tramita la causa judicial y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en Caja de Valores S.A. a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución 73/02 del ex Ministerio de Economía”.
Continuó diciendo que el sistema de canje implementado por el Decreto 1735/04 exceptuó del proceso de renegociación de la deuda pública aquellos casos en donde los titulares de los bonos de consolidación resulten tenedores originales de los títulos previstos en la ley 24.411 y que el decreto, en cuestión, realiza un reenvió a los términos de la ley 25.827, correspondiendo estar a las excepciones allí indicadas.
Agregó que la situación de la accionante se encontraba incluida en las excepciones contempladas por la ley 25.827 al diferimiento de pagos de los servicios de deuda, más ello no implicaba modificar las condiciones de la pesificación dispuesta, en tanto la excepción sólo refiere al diferimiento de pago.
Tal tesitura no resulta correcta conforme doctrina de nuestro más Alto Tribunal.
En efecto en el fallo “Rouges, Julio c. Estado Nacional” del 07/08/2018 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió la cuestión remitiéndose al dictamen de la Sra. Procuradora, quien sostuvo: “…en el caso “Rabolini” (Fallos 333:855), señaló que una adecuada inteligencia del precedente “Galli” (Fallos 328:690) permitía afirmar que en esa causa la Corte no se había limitado a resolver lo relativo a la modificación de la moneda de pago -dispuesta por el decreto 471/2002 respecto de los bonos regidos por la legislación argentina- sino que había establecido una doctrina de amplios alcances -con respaldo en un principio de derecho de gentes cuya existencia ya había sido afirmada por el Tribunal en el precedente “Brunicardi” (Fallos 319:2886)- en lo concerniente a las facultades del Estado, respecto de la posibilidad de que en épocas de graves crisis económicas limitara, suspendiera o reestructurara los pagos de la deuda para adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas, a la prestación de los servicios esenciales y al cumplimiento de las funciones estatales básicas que no podían ser desatendidas. En este sentido, tengo para mí que las disposiciones legales que difirieron el pago de los servicios de la deuda pública pertenecen a aquella categoría excepcional de normas, pues fueron dictadas en el marco del estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, declarado por la ley 25.561 -modificada por su similar 25.820- y sucesivamente prorrogado por las leyes 25.972, 26.077, 26.204, 26.339, 26.456, 26.563, 26.729, 26.896 y 27.200. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, al mismo tiempo que el Estado Nacional difirió los pagos de su deuda pública, estableció numerosas excepciones a esa regla (resoluciones 73/2002 y 158/2003, del Ministerio de Economía, y leyes 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337 y 26.422), que permitieron a un importante conjunto de tenedores de títulos públicos percibir los servicios financieros de éstos en las condiciones fijadas por el decreto 471/02. Sin embargo, ninguna de esas excepciones se refiere a los bonos de consolidación recibidos en pago de honorarios profesionales. Es por ello que, a mi modo de ver, la cámara no ha interpretado correctamente las normas federales en juego y, por ello, ha concluido erróneamente que los bonos de titularidad del actor podían considerarse exceptuados del diferimiento de los pagos de los servicios financieros de la deuda pública. En ese sentido, entiendo que resulta aplicable lo dicho por V.E. en cuanto a que las excepciones a los preceptos generales de la ley son obra exclusiva del legislador, y no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional, razón por la cual los jueces no pueden, por vía de una interpretación supuestamente integradora del conjunto de excepciones al diferimiento de los pagos de la deuda pública, crear un nuevo caso de exclusión al régimen general, pues ello constituye una atribución propia del Congreso Nacional (causa G.747.XLVII, “Guelman de Javkin, Mirta c. Estado Nacional – P.E.N. s/ amparo”, sentencia del 9 de septiembre de 2014, y sus citas)”. (Cita Online: AR/JUR/37644/2018).
En el sub lite, y conforme a las constancias descriptas en autos -como ya se dijera- a la Dra. Nilda Aleman se le abonaron sus honorarios con bonos de consolidación por la representación del Sr. Leopoldo Jordan quien durante la Dictadura Militar fue encarcelado y privado de sus bienes, y al recuperar la libertad inició, juicio al Estado.
Por lo que debemos concluir en que la su situación no se encuentra contemplada dentro del art. 60 de la ley 25.827, ya que en el caso de marras las actoras no serían titulares del beneficio extraordinario de la ley 24.411.
En definitiva la situación de autos encuentra su adecuada respuesta en el voto de la Dra. Carmen M. Argibay en la citada causa “Galli” donde expuso que: “Por disposición del art. 62 de la ley 25.827 y el decreto 1735/04, se dispuso llevar adelante un sistema de canje de los títulos representativos de la deuda soberana, estableciéndose cuáles serían los instrumentos que resultaban elegibles para la operación, así como los nuevos que el Estado Nacional ofrecía en su reemplazo, las denominaciones técnicas, plazos, moneda de emisión, etc. Dicha propuesta conllevó una extensión en los plazos, y en su caso, una quita de capital nominal respecto de lo originalmente pactado, con el fin de alcanzar una reducción de la deuda en la magnitud necesaria para propiciar la estabilidad fiscal en el futuro y su sustentabilidad en el largo plazo. Asimismo, se previó la emisión -junto con los nuevos bonos- de «Valores Negociables Vinculados al PBI», como una forma de compatibilizar los intereses de los tenedores con el objetivo central de la política económica, consistente en la consolidación del crecimiento, como factor determinante de la capacidad de pagos de la República Argentina…”.“… En lo que respecta a la cuestión aquí debatida, los títulos que poseen los amparistas se encuentran mencionados en los anexos del decreto 1735/04 entre los elegibles a los fines del canje, pero éstos han decidido rechazar la operatoria de reestructuración de la deuda en default…quedando dichos bonos sometidos a lo previsto en el art. 4 de la ley 26.017, por lo que las consecuencias que pueda acarrear esta situación sólo les resulta imputable a ellos…”. “…Por lo tanto, la pretensión de mantener las condiciones originarias de sus títulos así como los modos y plazos en que dichos instrumentos debían ser cancelados, procura la obtención de un privilegio singular y resulta incompatible con los fines de interés general que inspiran la operatoria llevada adelante por la República Argentina a fin de restablecer los mecanismos de pago de sus obligaciones…”.
En virtud de los fundamentos aquí vertidos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia en crisis desestimando la demanda promovida.
VI.- Por imperio de lo normado en el art. 279 del CPCCN (art. 280 texto ordenado por la Ley 26.939) procede adecuar la decisión sobre costas y honorarios de primera instancia al presente pronunciamiento.-
Las primeras procede imponerlas en ambas instancias en el orden causado, ello atento a lo dispuesto por el art. 68 del CPCCN segundo párrafo toda vez que la cuestión no ha sido pacifica en la jurisprudencia. En virtud de ello resulta improcedente regular honorarios profesionales toda vez que la Dra. Aleman Nilda ha actuado en causa propia y a la letrada de la demandada le es aplicable lo dispuesto por el art. 2º de la Ley 21.839.-
POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE, SE RESUELVE:
1) HACER LUGAR al recurso de apelación de fs. 238/246, revocar la sentencia de fs. 213/219, desestimando la demanda.-
2) IMPONER las costas en el orden causado.
3) COMUNÍQUESE a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto, dependiente de la Secretaria de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 33/18 art. 2º).-
4) REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.-
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras. Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg.Jus.Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N°1, … de mayo de 2.019.-
Fecha de firma: 07/05/2019
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID ELIAS CHARPIN, SECRETARIO
Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
042860E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130679