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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Deuda consolidada. Bonos
Se revoca el fallo que rechazó la demanda por cobro de pesos por entender que la actora no había finiquitado el trámite para percibir los títulos previstos en la resolución ME 98/04, a pesar de las notificaciones cursadas por el demandado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los vocales de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Asociación Israelita Benef. y Soc. Mutuos Ezrah s/quiebra c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados s/ cobro de sumas de dinero”; de acuerdo al orden establecido en el sorteo, el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. La sindicatura designada en la quiebra de la Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos “Ezrah” (“Asociación Israelita”) demandó al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (“INSSJP” o “Instituto”) y al Estado Nacional -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- (“Estado” o “Ministerio”) con el objeto de que le entregaran los bonos de consolidación en los términos del artículo 91 de la ley 25.725 en concepto de pago por el crédito que tenía contra el Instituto en virtud del contrato oportunamente suscripto entre las partes. A continuación la síntesis de los hechos expuesta en el escrito de demanda.
El 6 de octubre de 1993, la Asociación Israelita y la Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanés constituyeron una unión transitoria denominada “Hospitales Israelita y Sirio Libanés” (“UTE” o “Consorcio”) que resultó adjudicataria de la licitación pública n° 16/1993 convocada por el INSSJP para brindar prestaciones médico asistenciales de nivel I, II y III a los afiliados del Instituto que se domiciliaran en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En consonancia con ello y con las leyes 23.660 y 23.661, las partes firmaron el contrato de locación de servicios pertinente. A lo largo del tiempo el INSSJP incurrió en distintos incumplimientos que obligaron al Consorcio a iniciar el trámite administrativo de cobro del crédito mediante la entrega de los bonos de consolidación de la deuda pública previstos en el artículo 91 de la ley 25.725. El expediente administrativo está individualizado así: O.I. 200 año 2003 n° 00091 D. V. O. CDE 1364 y su última actuación es del 29 de julio de 2005. Trascurridos seis años de su iniciación, el Instituto le solicitó a la Asociación Israelita que presentara determinada documentación; a pesar del cumplimiento del recaudo aquél no se expidió, lo que habilitó la vía judicial por el reclamo de los bonos referidos en la proporción correspondiente a la participación que la Asociación Israelita había tenido en el negocio.
La actora ofreció prueba y pidió el acogimiento de la demanda, con costas (fs. 177/185, copias de fs. 4/171 y ampliación de fs. 235/236).
II. A fs. 253/255 compareció el INSSJP, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva y contestó la demanda.
La posición que el demandado fijó en esa oportunidad es ésta: el Instituto no emite los bonos de consolidación que son reclamados en autos, por lo tanto, no debe tal prestación (fs. 254 punto V). En segundo lugar, el reconocimiento del crédito está condicionado al cumplimiento del procedimiento reglamentario, el cual quedó suspendido porque el Consorcio no cumplió con los recaudos que le fueron exigidos. Ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
III. A su turno, el Estado Nacional -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación- se presentó a fs. 262/274 oponiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva y de agotamiento de la vía administrativa. También contestó la demanda aduciendo, en síntesis, que no había sido parte en el contrato ni que, por ende, era deudor de la Asociación Israelita. Ofreció prueba y pidió el rechazo de la demanda, con costas.
IV. El tratamiento de las excepciones de ambos demandados fue diferido para el momento del dictado de la sentencia definitiva (ver fs. 282 y vta.).
Mediante la sentencia obrante a fs. 451/456, el juez de primera instancia rechazó la demanda distribuyendo las costas por su orden con excepción de los honorarios del perito contador que le fueron impuestos a la actora.
Consideró el magistrado que la actora no había finiquitado el trámite para percibir los títulos previsto en la resolución M.E. n° 98/04, a pesar de las notificaciones cursadas por el Instituto. Implicó que esa situación obstaba al reclamo judicial y tornaba abstracto el tratamiento de las restantes defensas opuestas por los demandados.
Contra dicho pronunciamiento apelaron la Asociación Israelita y el INSSJP (conf. fs. 459, fs. 465 y concesiones de fs. 460 y fs. 466) quienes fundaron su recurso a fs.476/487 y fs. 488/491, respectivamente. El traslado de ley fue contestado a fs. 493/497, fs. 498/501 y fs. 502/503.
V. La Asociación Israelita sostiene que la vía judicial quedó habilitada por las siguientes razones: a) la documentación exigida por el INSSJP en sede administrativa ya había sido agregada; b) el síndico de la quiebra había comparecido en dichas actuaciones acreditando su condición con el debido certificado. Por ende, la exigencia de que ratificase lo actuado era innecesaria; c) la propia resolución 98/04 del Ministerio de Economía establece que la autoridad debe actuar de oficio instando el trámite del expediente, lo cual no fue cumplido por el codemandado; y d) el Instituto se negó a facilitar la documentación relacionada con el contrato que vinculó a las partes, conducta esta que no puede favorecerlo.
El INSSJP sólo se agravia de la distribución de las costas por su orden. Afirma que no hay elementos en autos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota.
Como es lógico, abordaré el recurso de la actora en primer término pues de él depende la definición de los gastos causídicos (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
VI. No hay controversia sobre la licitación y el contrato relacionado con ella que vinculó al Instituto con la Asociación Israelita.
En lo que atañe a la habilitación de la vía judicial, esta Cámara se ha expedido en sentido favorable al demandante en una situación análoga al sub lite (Sala I, causa n° 6735/09, del 26/12/17). Comparto el criterio porque el INSSPJP es un ente de derecho público no estatal a quien no pueden extendérsele los principios que rigen el control judicial de los actos administrativos. No hay ninguna norma que condicione el acceso a los estrados judiciales en un conflicto como el que se examina en este pleito.
Definido lo anterior, corresponde abocarse al estudio de los tres primeros agravios de la Asociación Israelita.
A ese fin recuerdo que el artículo 91 de la ley 25.725 establece la consolidación de las deudas que tenga el Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados -en los términos de la leyes 23.982 y 25.344- siempre que ellas e sean de causa o título anterior al 30 de junio de 2002 y que consistan o se resuelvan en el pago de una suma de dinero.
Al ser el Ministerio de Economía (hoy de Hacienda) la autoridad de aplicación de la ley 25.344 de emergencia económica y de consolidación de deudas, él tiene la competencia de reglar los pormenores necesarios para la obtención de los títulos relativos a las deudas consolidadas del Instituto. En consonancia con tal atribución, dictó la resolución M.E. 98/04 que prevé el procedimiento de cobro que deben seguir los acreedores. La finalidad de la norma es determinar la existencia, acreditación y determinación de la deuda (art. 3.1. del Anexo aprobado por la resolución M.E. n° 98/04), para lo cual deben intervenir las denominadas “Áreas Sustantivas” detalladas en la resolución M.E. n° 253/03. Las pautas que rigen el procedimiento son éstas: a) aunque el trámite debe ser iniciado por la parte interesada, su prosecución es de oficio (conf. resolución 98/2004, Anexo I, punto 1.2); b) el plazo de sustanciación del reclamo es de ciento veinte días corridos a partir de su presentación, el cual puede ser suspendido cuando existan observaciones, con notificación fehaciente al particular; y c) la ampliación del plazo debe estar justificada y pedida por el “Área Sustantiva” pertinente a la Comisión de Consolidación de deudas (conf. punto 1.3). La aludida Comisión, creada en el ámbito del INSSJP, es la responsable de la tramitación de la consolidación de las deudas alcanzadas por el artículo 91 de la ley 25.725 y, en ese carácter, debe actuar en coordinación con todas las áreas del Instituto procurando brindar la mayor celeridad y eficacia a los trámites de consolidación (conf. 1.7, 1.8 y 2.4).
El procedimiento de cobro de los créditos alcanzados por la reglamentación supone dos fases: la primera, hace a la determinación de la causa y del monto del crédito; la segunda, concierne a la confección del Formulario de Requerimiento de Pago y la posterior elevación del trámite al Ministerio de Economía, que es la autoridad encargada del pago de la deuda consolidada mediante la entrega de los bonos afectados a ese propósito.
En relación con el crédito de autos, fue instruido el expediente n° 200 2003 00091 0 1364 (reservado a fs. 259, elevado a fs. 475vta., que tengo a la vista) en el cual la U.P.I. (Unidad Prestacional Integrada o “Consorcio”) conformada por la Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos EZRAH y la Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanés, formalizó su presentación el día 29 de diciembre de 2003 (fs. 1/120 del expediente administrativo citado). Transcurrido poco más de un año -más precisamente, el 13 de enero de 2005- la Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanés acreditó la personería, denunció el estado falencial de la Asociación Israelita y solicitó la continuación del trámite por su propio derecho a los efectos de percibir la parte proporcional de su crédito (ver fs. 127/147). Después de algunas remisiones entre áreas internas (ver fs. 148/152), compareció la Sindicatura de la fallida acompañando el certificado de su designación (ver fs. 154/158). Por último, obran agregadas -en lo que aquí interesa- tres copias de cartas documento remitidas por el INSSJP al “Hosp. Israelita y Sirio Libanés” del 29 de junio de 2005, 27 de febrero y 25 de agosto de 2006, todas ellas de idéntico tenor, requiriéndole, en síntesis, que aportara la siguiente documentación: escrito conteniendo el objeto de la presentación y el monto de lo adeudado al 30 de junio de 2002 sin calcular intereses; ratificación de todo lo actuado por parte del síndico; copia certificada de la constitución del consorcio y del acta de designación de autoridades; constancia de CUIT e informe de contador independiente a la fecha de corte 30/06/02 (ver fs. 159, fs. 166 y fs. 168).
Ahora bien, consta en la causa que la documentación exigida por el Instituto ya había sido acompañada al expediente (ver fs. 1/120, especialmente fs. 1/2, fs. 3/12, fs. 13/15 y fs. 116). Al contestar la demanda ambos demandados omitieron toda consideración sobre esa circunstancia.
Los procedimientos administrativos -sea cual fuere la persona jurídica ante la cual se llevan a cabo- deben tener una finalidad racional, esto es, que sea compatible con el ordenamiento jurídico. Por ende, no pueden ser utilizados como medio para negar el reconocimiento de derechos ni para demorar, sin causa justificada, su realización. En este caso, como dije, esa finalidad consistía en la comprobación de la existencia y determinación del crédito que estaba sujeto a la consolidación. No hay ningún elemento en las actuaciones administrativas que desvirtúe la posición de la demandante. Por lo demás, los accionados no negaron la existencia del crédito del Consorcio ni la participación en él que afirmó la actora.
En atención a ello y al argumento expuesto en el segundo párrafo de este considerando, la pretensión deducida por la Asociación Israelita no queda desvirtuada por lo actuado en sede administrativa, máxime teniendo en cuenta que los recaudos exigidos por el Instituto habían sido cumplidos, que el impulso del trámite era de oficio y que, después de tres años, no obtuvo ella ni el otro integrante del Consorcio ninguna resolución consistente de parte del INSSJP. En ese sentido agrego que la iniciación del expediente es del 29 de diciembre de 2003 y que, a la fecha de promoción de la acción judicial -29 de julio de 2009 (ver cargo fs. 185vta.)- había vencido varias veces el plazo de ciento veinte días para que la autoridad se expidiera.
No obsta a la conclusión precedente el hecho de que la resolución 98/04 ME no establezca en forma expresa las consecuencias en caso de inactividad y silencio por parte del órgano decisorio. Las razones dadas en punto a la finalidad del proceso establecido en la resolución M.E. 98/04 bastan para comprender que lo que orienta la racionalidad del trámite y su duración es la necesidad de cumplir con el principio de legalidad, la ley de presupuesto y la implementación de la emisión de bonos de la consolidación prevista en ella, nada de lo cual se equipara a la discrecionalidad del Instituto, de la Comisión o de cualquier órgano interviniente. Vale aquí el principio que veda hacer depender la fuerza de la obligación de la mera voluntad del deudor (arg. del art. 542 del Código Civil) y la doctrina que habilita al acreedor a la percepción del cobro de su acreencia cuando el deudor no cumple con las normas establecidas en su propio beneficio (conf. esta Sala, doctrina causas 4840/06 del 17.02.09 y 5866/06 del 28.05.09).
VII. El acogimiento de los agravios de la actora obliga a tratar las defensas de falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados que no fueron resueltas por el juez de la causa (art. 278 del Código Procesal).
El procedimiento establecido en la reglamentación es complejo porque, aunque la intervención del INSSJP es imprescindible, también participa la autoridad estatal con competencia en materia de consolidación (cfr. Anexo de la Resolución 98/04 y en especial puntos 3.9 y 3.14; CNCont. Adm. Fed, Sala II, causa 37.251/06 del 4-10-07). La sustanciación está a cargo, principalmente, de la Comisión de Consolidación de Deudas ya referida que está integrada por dos miembros del INSSJP y dos del Ministerio de Economía. Además de las áreas y gerencias internas de la obra social, participan aquellas dependencias del propio Ministerio que tienen incumbencia técnica en la materia ya señalada (conf. Sala II causa n° 37.251/06 del 4/10/07).
Cuando la acreencia quedó probada y su monto determinado, la habilitación compartida de los sectores involucrados concluye -tal como adelanté- con la emisión del formulario de requerimiento de pago en el ámbito de la Comisión de Consolidación de Deudas y, ulteriormente, con la resolución favorable del Ministerio de Economía y la entrega de los bonos que son depositados en la Caja de Valores.
En consecuencia, el Instituto está legitimado pasivamente porque es el que forma parte de la relación jurídica sustancial con la actora y se vio beneficiado por los servicios prestados por ésta, lo que justifica su participación en la constatación de la deuda.
También lo está el Estado Nacional en la medida en que asumió parte del pasivo del Instituto dentro del cual se encuentra el reclamo de la Asociación Israelita (art. 91 de la ley 25.725). La consolidación en su persona de las deudas del INSSJP implica la novación del crédito originario y la imposición de un único solvens que es irrecusable para el acreedor (art. 729 del Código Civil, normativa esta aplicable por estar vigente al tiempo de los hechos conf. esta Sala causas n°11095/03 del 21/10/2015, n°12504/07 del 27/10/2015, n° 8774/11 del 19/02/2016, n° 900/10 del 12/07/2016). Trazando un paralelismo con las instituciones del derecho civil, el Estado Nacional es un tercero interesado por razones de política sanitaria en pagar con títulos lo que el Instituto debe en pesos. La inclusión presupuestaria de deudas así consolidadas y la regulación del procedimiento de cobro delimita el ámbito de actuación de los acreedores.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar las defensas opuestas.
VIII. En lo concerniente a la existencia del crédito de la actora destaco, una vez más, que ella no fue negada por los accionados.
De cualquier modo, corresponde valorar la prueba producida al respecto a la luz de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal y Sala I, causa n° 6283/06 del 13/3/12). La más relevante es el dictamen pericial del contador Germán Gatti (ver fs. 333/339).
El experto sostuvo que, de la documentación que había tenido a la vista, surgía un crédito a favor de la UTE “Hospitales Israelita y Sirio Libanés” por un total de $ 9.112.862,25 de los cuales $ 5.246.148,68 correspondían a capital y $ 3.866.713,57 a intereses calculados hasta la fecha de corte prevista en la ley, esto es, el 30 de junio de 2002 (ver Anexo II, fs. 334 y vta.). Descartó la liquidación de intereses hecha por la actora por anatocismo no permitido legalmente (ver cálculo alternativo en Anexo II, fs. 334vta.).
Por otro lado, informó que dicho Consorcio había efectuado reclamos por facturas impagas y que la Asociación Israelita tenía una participación del 75% en el negocio (ver nota 11 de los estados contables de la UTE al 31 de diciembre de 2003, fs. 232 último párrafo e informe pericial de fs. 337, primer párrafo). Los puntos de pericia 1, 3 y 5 ofrecidos por el INSSJP no aportan nada de interés sobre el particular porque dicho litigante no le proporcionó al contador Gatti los originales de los contratos ni el expediente administrativo que le fueron solicitados (ver fs. 337vta/338). Ello explica que, a pesar de la impugnación formulada, el profesional haya mantenido su conclusión (ver fs. 346/346). De todos modos, al no haber integrado la litis la Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanés, la sentencia que se dicte no afecta sus derechos. Hecha la salvedad, no hay elementos en la causa que desautoricen a asociar ese porcentaje con el monto completo de la acreencia expresado en el párrafo anterior.
Teniendo en cuenta que la Asociación Israelita reclamó la parte del crédito de la UTE que le corresponde de acuerdo a su participación en ésta (ver demanda fs. 177 y vta. penúltimo párrafo) corresponde declarar que tiene un crédito a su favor frente al Instituto (conf. expediente administrativo n° 200 2003 00091 0 1364 cit.) por la suma de $ 6.834.646,68 (75% del total de $ 9.112.862,25) que está consolidado en la persona del Estado Nacional en los términos del artículo 91 de la ley 25.725 y demás normas complementarias (art. 3 de la ley 23.982).
No son procedentes los intereses judiciales por el lapso posterior a la fecha de corte -30.06.02- (arts. 6 de la ley 23.982 y esta Sala, causa n° 9717/06 del 22.09.09).
IX. Los dieciséis años trascurridos desde la iniciación del expediente administrativo sobre cuya base fue promovida la demanda, obligan al Tribunal a calificar autónomamente la pretensión de acuerdo al principio iura novit curia y a adoptar las medidas necesarias para evitar la frustración del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución nacional y doctrina de Fallos: 316:871, considerando 24 del voto mayoritario, pág. 887).
Teniendo en miras esa finalidad, juzgo que debe resolverse del siguiente modo: 1°) revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda condenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados a elevar al Ministerio de Economía el Formulario de Requerimiento de Pago por el monto determinado en el considerando anterior en un plazo que no podrá exceder los treinta días hábiles contados desde la fecha de notificación del presente pronunciamiento; 2°) condenar al Estado Nacional a obrar en consecuencia y a entregar los títulos correspondientes al crédito de autos dentro del plazo que fije el juez; 3°) el incumplimiento de la condena acarreará sanciones conminatorias a los demandados y a los funcionarios o empleados de las áreas responsables de su ejecución, las cuales serán fijadas por el juez de grado; y 4°) costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68, primer párrafo y 279 del Código Procesal).
Así voto.
El doctor Ricardo Gustavo Recondo por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2019.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada en el sentido propuesto en el considerando IX. Las costas de ambas instancias son a cargo de las demandadas en la medida en que resultaron vencidas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Por la manera en que se resuelve corresponde fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en ambas instancias (art. 279 del Código Procesal).
Primera instancia: teniendo en cuenta el monto por el que prospera la demanda, la naturaleza del proceso, el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de los trabajos realizados por los profesionales, el carácter en el que actuaron y las etapas cumplidas, se establecen los honorarios de la dirección y representación letrada de la parte actora, doctores Gustavo Víctor Daneri, Domingo Luis Zavala, Eduardo Mertehikian y Patricia S. Manes Marzano, en la suma de $ 75.200, $ 250.600, $ 150.400 y $ 501.200 (artículos 6, 7, 10, 19, 37 y 38 de la Ley de Arancel).
En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio del experto designado en autos, a la calidad y extensión de su dictamen, se fija la retribución del perito contador Germán Gatti en la suma de $ 240.000
Segunda instancia: teniendo en cuenta que los trabajos de alzada fueron realizados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.423, corresponde su aplicación. Atendiendo al resultado de los recursos y a la extensión y eficacia de los trabajos realizados, se establece a favor de los letrados de la parte actora, doctores Eduardo Mertehikian y Patricia S. Manes, la suma de $ 90.220 y $ 225.550 respectivamente (52.60 UMA y 131.51 UMA, artículo 30 de la ley 27.423 y Acordada n° 11/2018).
En lo que concierne a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes por la demandada corresponde señalar que la relación de dependencia implicada en sus presentaciones conducen a tener por configurada, prima facie, la hipótesis prevista en el artículo 2 de la ley 21.839, lo que exime al Tribunal de expedirse sobre el particular, salvo prueba en contrario por parte del interesado.
La doctora Graciela Medina no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
037086E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132335