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JURISPRUDENCIAPesificación de los bonos de consolidación de la deuda pública. Constitucionalidad
Se confirma la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a los planteos de inconstitucionalidad del decreto 471/02 y de la resolución 55/02 del Ministerio de Economía de la Nación respecto de la pesificación de los Bonos de consolidación de la Deuda Pública pactados en dólares.
S.M. de Tucumán, 22 de Diciembre de 2017.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 176 de las presentes actuaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2016 obrante a fs. 165/170, el Sr. juez a quo resolvió no hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad del Decreto N° 471/02 y de la Resolución N° 55/02 del Ministerio de Economía de la Nación, imponer costas por su orden y diferir el pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.
Disconforme con dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 176, expresando agravios a fs. 181/188, no siendo contestado por la demandada el traslado de ley conferido.
A efectos de resolver el presente caso, corresponde efectuar una breve síntesis de lo actuado.
Las Sras. Aurora Rosa Frías de Polti, Marta Alejandra Polti y Adriana de los Ángeles Polti iniciaron acción de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del Decreto N° 471/02 y de la Resolución N° 55/02. que el Estado les otorgó el beneficio conforme lo ordenado por la Ley N° 24.411, el cual fue instrumentado al momento de percibirlo en Bonos de Consolidación de la Deuda Pública Serie II en dólares estadounidenses PRO 4.
Expresaron que percibieron normalmente la renta en dólares correspondientes al capital depositado desde el mes de enero de 2001 hasta diciembre de 2001, momento en el cual el Estado Nacional declaró la emergencia económica y dejó de abonar los cupones vencidos de los títulos pactados en dólares en su oportunidad.
Ante la situación descripta, las accionantes se presentaron en la Nueva Bolsa de Comercio de Tucumán, solicitando que informe las razones de la suspensión del pago de los títulos en la moneda de origen, tal como se venía realizando hasta diciembre de 2001.
Allí les informaron que las rentas de los cupones vencidos y no pagados hasta esa fecha se habían acreditado en la cuenta respectiva bajo otra denominación y especie a un valor de U$S 1 igual a $ 1,40 más CER y que el dinero se encontraba a su disposición.
Es así que todos los cobros que obtuvieron correspondientes a las rentas de los títulos mencionados fueron recibidos firmando en disconformidad en tanto manifiestan que los títulos recibidos oportunamente del Estado Nacional fueron pactados en dólares estadounidenses.
En resumen, las actoras además de solicitar la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 471/02 y de la Resolución N°55/02, interponen acción contra el Estado Nacional a los fines de obtener la diferencia existente entre el valor abonado desde el corte de cupón de diciembre de 2001 hasta el día de la fecha con respecto al valor del dólar libre que existe en el mercado cambiario.
A fs. 106/109 el representante del Estado Nacional contestó demanda aludiendo a la constitucionalidad de la normativa impugnada y relatando la situación de emergencia económica por la que atravesó el país en el año 2001.
En lo que aquí interesa, a fs. 165/170 el a quo dictó pronunciamiento de fondo por el que rechazó los planteos de inconstitucionalidad del Decreto N° 471/02 y de la Resolución N°55/02 del Ministerio de Economía de la Nación.
En los considerandos, el sentenciante estimó que corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad atento a que la actora persigue con esta acción el cobro de sus acreencias en dólares estadounidenses.
Además, reconoció el derecho que le asiste a las accionantes de percibir los servicios de renta o capital, desde la fecha que correspondiere y en las condiciones previstas en los arts. 1 (CER) y 2 (tasa de interés del 2 % anual para las obligaciones del sector público nacional) del Decreto N° 471/02.
Apelada dicha resolutiva, los agravios que esgrime la parte actora se sintetizan en los siguientes: a) el sentenciante sostiene erróneamente como base de su decisión los lineamientos jurisprudenciales dictados en el fallo “Galli” ya que en el sub examine se trata de tenencias de títulos públicos que tienen su origen en la indemnización que perciben las actoras como víctimas del terrorismo estatal en virtud de lo dispuesto por las Leyes N° 24.043, 24.411 y el Decreto N° 70/91; b) el a quo reconoce expresamente el derecho que les asiste a las actoras de percibir los intereses pactados con el Estado, sin embargo, no se pronunció acerca de la obligación de pago del demandado; c) cuestiona la imposición de costas por el orden causado.
A los fines de resolver las cuestiones que vienen a estudio de este Tribunal, cabe tener presente la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los autos caratulados: “Galli, Hugo G. y otro c/ Estado Nacional” (fallo del 05/04/05).
En aquella oportunidad, la CSJN decidió sobre la constitucionalidad de las normas que decretaron, en el marco de la emergencia económica, administrativa, financiera y cambiaria (declarada por el art. 1° de la Ley N° 25.561) la conversión a pesos de los títulos de la deuda pública argentina (Decreto N° 471/02).
Posteriormente, la CSJN reiteró el criterio sentado en el precedente “Galli”, in re: “Falcón, Isabel Y. de c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Recurso de hecho deducido por la demandada” (fallo del 09/05/06).
En ambos pronunciamientos, y por los fundamentos expuestos en “Galli”, el Máximo Tribunal declaró la validez constitucional de la legislación de emergencia, concretamente respecto del Decreto N° 471/02, en cuanto fue materia de debate.
Este Tribunal ha seguido tal criterio en el caso “Blanc, María Teresa c/ P.E.N. s/ Amparo”, fallo del 12/03/07, señalando la importancia que se asigna a la cuestión relativa a la pesificación de los títulos de la deuda pública en este ámbito jurisdiccional. En estos casos, la doctrina de esta Alzada se ajusta a lo que ha señalado la Corte Suprema Nacional en los precedentes ya citados.
Asimismo, al admitir esta Cámara la doctrina sentada por la Corte en los precedentes “Galli” y “Falcón”, no hace sino acatar lo que la misma Corte Federal ha señalado, en el sentido de que siempre es conveniente conformar las decisiones de los jueces de las instancias inferiores a los criterios sentados por el más Alto Tribunal del país (Fallos: 25:364; 245:429; 307:1094; 320:1660; 324:3764 y 325:1227).
Por ello, y en consonancia con la doctrina de la Corte Suprema, cabe invocar, en respaldo de la confirmación de la sentencia apelada, los siguientes fundamentos:
En primer lugar, los argumentos expuestos en otros pronunciamientos de esta Cámara con el objeto de declarar la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia respecto de las obligaciones de los bancos y entidades financieras para con los ahorristas en cajas de ahorro, cuentas corrientes y plazos fijos, no resultan aplicables al presente por tratarse de supuestos esencialmente diferentes.
En segundo lugar, respecto a la valoración de las normas que vienen cuestionadas, el Alto Tribunal ha considerado en el caso “Galli” que se debe tener en cuenta que “esta controversia tuvo lugar en el marco de una situación de emergencia, que fue producto de la crisis económica de mayor gravedad que ha sufrido la República Argentina a lo largo de su historia, al menos desde su organización nacional a mediados del siglo XIX…la extraordinaria magnitud de esa crisis haría manifiestamente equivocada cualquier decisión que apreciara las circunstancias de esta causa como si se hubiesen desarrollado en épocas de normalidad y sosiego, y que pasara por alto la desoladora situación financiera del Estado Nacional (Considerando 8).
En tercer lugar, no se advierte que la pesificación de los títulos de la deuda dispuesta por las normas impugnadas infrinja el principio de razonabilidad, pues para acotar la pérdida que supone la alteración de la moneda del contrato o de la moneda que hubiese sido prevista en la fuente de la obligación como objeto de la prestación, se han previsto en la misma legislación, mecanismos de compensación, como la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), más la pertinente tasa de interés, que reducen notoriamente los efectos del cambio de moneda.
En cuarto lugar, por el fundamento apuntado en el párrafo anterior, también cabe ponderar, como razón que respalda la decisión que aquí se propicia, que el daño patrimonial que se invoca debe ser probado con certeza, en cada caso concreto, para verificar a partir de esa prueba, qué incidencia tuvo la pesificación sobre el patrimonio de los poseedores de título que han traído su caso a los estrados judiciales. No se advierte, en el supuesto bajo análisis, que las actoras hayan señalado la entidad del daño patrimonial aquí referido.
Por último, con la misma finalidad de sostener no alterado el principio de razonabilidad, cabe mencionar que la legislación de emergencia ha previsto mecanismos de canje de títulos en default, que implicaron otorgar a los tenedores de títulos distintas opciones para afrontar la crisis (Decreto N° 1735/04 y Ley N° 26.017), legislación ésta cuyos alcances y consecuencias no son materia de tratamiento en este pronunciamiento.
En síntesis, se sostiene que las normas de emergencia que dispusieron la pesificación de los títulos son considerados instrumentos válidos en tanto fueron establecidos sobre una base razonablemente igualitaria entre los acreedores poseedores de títulos para afrontar unas de las crisis más graves que vivió la República Argentina.
Es importante dejar establecido que la decisión de confirmar la constitucionalidad de las normas de emergencia no altera ni vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), máxime si ese principio (el de pesificación) es admitido sin perjuicio de analizar, en cada caso, si concurren determinadas excepciones previstas en la misma legislación o si se trata de supuestos en los que la pesificación sí colisione con una regla o garantía constitucional.
En mérito a lo expuesto, se rechaza el agravio de la parte actora y se confirma la constitucionalidad del Decreto N° 471/02 y de la Resolución N° 55/02 del Ministerio de Economía de la Nación. Sin perjuicio de reconocer el derecho que le asiste a las actoras de percibir los servicios de renta o capital, desde la fecha que correspondiere y en las condiciones previstas en los artículos 1 (CER) y 2 (tasa de interés del 2% anual para las obligaciones del sector público nacional) del Decreto N° 471/02.
En cuanto al segundo agravio, el recurrente cuestiona que el a quo reconoce expresamente el derecho que le asiste a las actoras de percibir los intereses pactados con el Estado, sin embargo, no se pronunció acerca de la obligación de pago del Estado Nacional demandado.
En el escrito de inicio, las accionantes manifestaron que desde el mes de enero hasta diciembre del 2001 percibieron en forma normal la renta en dólares correspondientes al capital depositado y según lo pactado con el Estado Nacional con anterioridad.
Sin embargo, todos los cobros posteriores fueron abonados con la pesificación de U$S 1 igual a $ 1,40, lo que motivó la presente demanda.
Por ello, cabe acoger las manifestaciones vertidas por las accionantes en este punto y condenar al Estado Nacional al pago de las diferencias correspondientes a la tasa de interés del 2% anual para las obligaciones del sector público nacional prevista en el art. 2 del Decreto N° 471, desde que las sumas son debidas hasta el momento de su efectivo pago.
Por último, las actoras se agravian de la imposición de costas por su orden dispuesta en primera instancia.
Sobre este punto, el Tribunal se pronunció en antecedentes similares en el sentido de que, atento la complejidad de las cuestiones debatidas en la presente causa y al especial contexto de la misma (pesificación, crisis económica, legislación de emergencia), las costas deben ser impuestas en el orden causado (in re: “Vaccarone, Héctor Juan c/ Estado Nacional s/ Inconstitucionalidad”, fallo del 3/10/17, entre otros). Por lo que se confirma lo resuelto en primera instancia.
Sin costas en la Alzada por no haber actividad procesal de la contraria.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 176 y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 4 de mayo de 2016 (fs. 165/170), en cuanto no hizo lugar a los planteos de inconstitucionalidad del Decreto N° 471/02 y de la Resolución N° 55/02 del Ministerio de Economía de la Nación, conforme los considerandos que anteceden y en cuanto impuso las costas por el orden causado.
II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 176 y, en consecuencia, corresponde CONDENAR al Estado Nacional al pago de las diferencias correspondientes a la tasa de interés del 2% anual para las obligaciones del sector público nacional prevista en el art. 2 del Decreto N° 471, desde que las sumas son debidas hasta el momento de su efectivo pago.
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dres. SANJUAN – COSSIO – WAYAR (Jueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara)
024698E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121709