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JURISPRUDENCIABonos de consolidación. Pago. Intereses. Ley 26700
Se confirma la resolución en cuanto se decidió que el Estado Nacional debía cancelar el crédito aprobado a favor de los actores en bonos de consolidación, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la ley 26700. Ello es así porque sostiene que el crédito admitido con fundamento en la aludida ley debía satisfacerse con la entrega de los bonos de consolidación cuya emisión autorizaba el artículo 60 -inciso b- de la ley 25546, porque esa era la solución contemplada por el legislador al efecto, y no porque se tratase de una obligación vencida o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000 (es decir, una obligación consolidada en los términos del artículo 13 de la ley 25344).
Buenos Aires, 20 de agosto de 2019.
Y VISTO: el recurso de apelación de fs. 656, fundado a fs. 658/661, contra la resolución obrante a fs. 654/655, contestado a fs. 664/669;
y
CONSIDERANDO:
I. En el pronunciamiento impugnado el magistrado resolvió que el Estado Nacional debía cancelar el crédito aprobado a favor de los actores en bonos de consolidación, ello conforme con lo previsto en el artículo 6 de la ley 26.700 (fs. 654/655).
II. Disconformes, los accionantes sostienen que el a quo soslayó tener en consideración la resolución aclaratoria dictada por el Tribunal en el precedente “Baspineiro”, que integra la sentencia recaída en autos. Asimismo, resaltan que ésta estableció que la acreencia debía ser actualizada hasta la fecha de pago, lo cual excluye la aplicación de las leyes sobre consolidación de deuda pública. Recalcan que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada y no puede ser ahora desvirtuada sin riesgo de vulnerar su derecho de propiedad. Expresan que la acción se fundó en el incumplimiento de la ley 26.700, dictada en el año 2011, es decir que el origen de la deuda es muy posterior a las fechas de corte de las leyes 23.982 y 25.344, circunstancia que abona la idea de que esa normativa no es aplicable al sub lite; en este sentido, invocan la resolución dada por la Sala II del Tribunal a un conflicto análogo (causa n° 5.038/13 del 31/10/18). Alegan que el artículo 6 de la ley 26.700 menciona que el pago debe hacerse mediante depósito judicial (y no con la entrega de bonos), y que el artículo 3 inciso 2) refiere a la actualización e intereses de la deuda hasta el año 2010, disposiciones incompatibles con las normas de consolidación. Finalmente, aducen que la controversia es abstracta porque en razón del monto -inferior a $15.000- el capital adeudado se halla excluido de la consolidación y puede ser abonado en moneda nacional (conf. art. 4 del decreto 243/18; ver memorial, fs. 658/661).
III. Así planteada la controversia sometida a conocimiento de la Sala, cabe señalar que los actores demandaron al Estado Nacional para que se lo condenara al pago de la indemnización prevista en la citada ley 26.700, con más intereses desde julio de 2010 (fs. 4/7). En la sentencia obrante a fs. 565/567 se admitió su reclamo por los fundamentos desarrollados en el precedente “Baspineiro” (causa n° 3.402/13 del 1/8/17) circunscripto al monto que resultase de aplicar los parámetros fijados en la ley 26.700 (conf. considerandos III y V del fallo). El Tribunal al aclarar esa decisión precisó que “…la pretensión de cada uno de los actores deberá ser determinada en los términos y condiciones fijados por la ley, en lo que respecta a la actualización y a los intereses establecidos para los períodos previstos (conf. art. 3° de la ley 26.700)…” (conf. aclaratoria del 17/8/17).
El legislador definió el alcance del resarcimiento reconocido a favor de los ex trabajadores de Altos Hornos Zapla con derecho al Programa de Propiedad Participada en función de dos factores: la cantidad de acciones que cada uno debió percibir y el valor del título, fijado en $17,63 por acción más un 1% por año de antigüedad laboral (art. 3). Dicho valor es el compendio de la estimación de distintas pautas, a saber, el valor de la acción a junio de 2004, más el coeficiente de actualización a julio de 2010 según el IPC-INDEC, más un interés por mora hasta julio de 2010 (art. 3 cit., incs. a y b). En lo que concierne al pago de las acreencias delineadas con sujeción a tal tasación legal, el artículo 6 dispone “…se efectuará conforme lo establecido por las leyes 23.982 y 25.344 y los artículos 59 y 60 de la ley 25.546…”. Esto implica que la cancelación de la obligación reconocida en los términos de la ley 26.700 debe hacerse efectiva con los títulos públicos previstos en dichas normas, siendo irrelevante la fecha de la causa de la obligación (como se arguye en el memorial). En otras palabras, el crédito aquí admitido con fundamento en la aludida ley 26.700 debe satisfacerse con la entrega de los bonos de consolidación cuya emisión autoriza el artículo 60 inciso b) de la ley 25.546 (Bonos de Consolidación – Octava Serie) porque esa es la solución contemplada por el legislador al efecto (art. 6 cit.) y no porque se trate de una obligación vencida o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000 (es decir, una obligación consolidada en los términos del artículo 13 de la ley 25.344).
Contrariamente a lo que postulan los recurrentes, en la sentencia de autos no se reconoció ninguna actualización ni intereses diferentes a los que surgen de la ley (ver considerando V del fallo, fs. 566 vta.). La duda que pudo provocar la circunstancia de que en el precedente “Baspineiro” se haya hecho alusión a que el monto de la liquidación debía “ser actualizado al momento del efectivo pago” (ver considerando V, segundo párrafo, de la sentencia del 1/8/17) quedó zanjada con la mentada aclaratoria del 17 de agosto de 2017 en la cual se especificó que correspondía determinar la indemnización “en los términos y condiciones fijados por la ley”. Si bien pareciera que la aclaración se expresó particularmente con relación a la tasación legal de la acción, de la que no cabe apartarse (no hubo cuestionamiento sobre esto), es claro que la remisión a las pautas legales hecha en la aclaratoria es predicable respecto de todos los aspectos que hacen al resarcimiento tarifado allí consagrado. En resumidas cuentas es dable concluir que ni la sentencia firme de autos ni el precedente que la integra (“Baspineiro”) han habilitado en materia de actualización e intereses una solución contraria a la que emerge del texto de la ley invocada como sustento de la pretensión; y tampoco han soslayado el modo de cancelación establecido en el mencionado artículo 6. A esto cuadra añadir que siendo la deuda pagadera en bonos, no procede el cómputo de intereses judiciales más allá de la fecha de corte pertinente (1/1/2000; art. 59 de la ley 26.546). Sin perjuicio de que este aspecto puede ser definido de oficio, habida cuenta el carácter de orden público comprometido (arts. 16 de la ley 23.982 y 13 de la ley 25.344), el Estado ha formulado su queja sobre el punto en el memorial de fs. 633/638, contestado a fs. 640/644 vta. (cuya consideración quedó pospuesta para este momento; ver decisión de la Sala de fs. 649/650 y consecuente pronunciamiento del juez de fs. 654/655) y la mantuvo en la pieza de fs. 664/669 vta.
Por último, la exclusión de la consolidación de la ley 25.344 en razón del monto (conf. decreto 1116/00, art. 7 inc. e del Anexo IV, texto según decreto 1647/09) no es dirimente para resolver la controversia puesto que según se vio, en la especie no se trata de una “obligación consolidada” en los términos de esa normativa (ver art. 13), sino de la forma de pago establecida por el legislador (entrega de títulos públicos emitidos con las características fijadas en el art. 60 de la ley 26.546) para saldar la indemnización admitida en la ley 26.700.
Por las consideraciones desarrolladas, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 654/655 en lo atinente al modo de cancelación del crédito de autos; y modificarla en cuanto significó sostener la aprobación de la liquidación de intereses posteriores al 1° de enero de 2000 (ver considerando II, fs. 654, último párrafo) decidida en la resolución de fs. 627/628, que con el alcance aquí expuesto queda revocada.
La forma en que se resuelve y la complejidad interpretativa puesta de manifiesto justifican distribuir las costas del incidente en el orden causado (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
Ley 25344 – BO: 21/11/2000
043086E >
Cita digital del documento: ID_INFOJU128141