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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «V. C. L. s/Incidente» (Expte. Nº 20942/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo: I. a) De la resolución apelada:
Mediante interlocutorio (fs. 2/11) la Sra. juez a quo hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. S. A. R. e impuso al Sr. C. L. V. en concepto de compensación económica la obligación de pago de una renta mensual de pesos ocho mil (actualizable conforme la pauta de referencia que se determine para los empleados de la Administración Pública Provincial a abonarse mediante depósito bancario) por tiempo determinado (15 años); como así también hizo lugar a la atribución de uso gratuito de la vivienda, sede del hogar conyugal, por el plazo de 15 años e impuso las costas del proceso al demandado, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes.
I. b) Su fundamentación: La magistrada de grado entendió que se encuentra acreditado en autos, por reconocimiento del Sr. V. y conforme a las probanzas analizadas, la necesidad de establecer una compensación económica a favor de la actora a cuyo fin evaluó que las partes se mantuvieron unidas en matrimonio por 10 años, más varios años de convivencia anterior, por lo que considera que la extensión de la renta será por el plazo de 15 años.
Analizó, además, el reclamo de atribución de vivienda peticionado por la actora (art. 443 del CCyC), encontrando acreditado la radicación de la Sra. R. en el domicilio que fuera sede del hogar conyugal y la ausencia de oposición del demandado; de allí que, resultando controvertido el tiempo por el cual corresponde su concesión, examinó la ausencia de posibilidad de afrontar el pago de un canon locativo -sin perjuicio del mejoramiento que pueda obtener a futuro y su posterior revisión-, el estado de salud de la peticionate, la situación de vulnerabilidad a la que se vio expuesta (cfe. surge del legajo penal n° 65204/0) y la ausencia de ingresos genuinos, todo lo cual llevaron a la juez a quo a decidir que el plazo de atribución de la vivienda sea igual al de la renta por compensación económica.
II. De la apelación.
Dicha sentencia fue recurrida por el demandado (fs. 17), quien expresó agravios a fs. 27/42, los que fueron respondidos por la contraria a fs. 45/51.
II. a) Recurso del Sr. C. L. V.
Plantea cinco agravios, a saber: 1) Tergiversación de los hechos expuestos en autos; 2) Incorrecta e insuficiente valoración de la prueba producida e incorrecta apreciación de constancias documentales obrantes en autos conexos; 3) Procedencia y quantum de la compensación económica; 4) Atribución de la vivienda; y 5) Injusta imposición de costas.
II. b) Su tratamiento.
El recurrente, si bien identifica cinco agravios, su queja en definitiva es a la totalidad de la sentencia dictada por la juez a quo a la cual califica de incongruente, arbitraria y carente de toda fundamentación, lo que determina que deba efectuarse un análisis integral de los los hechos y las pruebas obrantes en autos a efectos de resolver la procedencia, o no, de los planteos realizados por el Sr. C. L. V..
Conforme surge del Expte. N° 122369/17 caratulado «V., C. L. s/DIVORCIO» -atado por cuerda al presente-, el apelante y la Sra. S. A. R. contrajeron matrimonio -luego de varios años de convivencia- el 30.11.2007 (fs. 6) y tuvieron un hijo -hoy mayor de edad- el 01.08.1997 (fs. 8); producto de una discusión -con denuncia penal, conf. Legajo N° 65204/17-, el día 07.04.2017 se separan de hecho y el Sr. V. promueve la demanda de divorcio (27.04.2017), obrando a fs. 91/92 la sentencia respectiva (de fecha 27.07.2017).
De dicha causa surge que durante el matrimonio, las partes adquirieron varios bienes muebles registrales e inmuebles (fs. 30/45), desconociendo este Tribunal si a la fecha existe -o se encuentra en trámite- la liquidación y distribución de los bienes de la sociedad conyugal.
Con posterioridad -16.11.2017- la Sra. S. A. R. da inicio al proceso de fijación de compensación económica y atribución de la vivienda familiar -Expte. N° 126581, que se encuentra atado por cuerda al presente- atento que la disolución del vínculo matrimonial -dice- la perjudicó económicamente.
Del relato de los hechos de su presentación surge que el Sr. V. es empleado del área de Tránsito de la Municipalidad de Santa Rosa, además de dedicarse al rubro de la construcción y era quien afrontaba todos los gastos del hogar, mientras que la Sra. R. es ama de casa, habiéndose dedicado algún tiempo a realizar tareas de pedicuría a domicilio, mas en la actualidad -según refiere- se halla imposibilitada de seguir realizando tareas rentables por las lesiones sufridas en su mano derecha producto de la violencia física ejercida por quien fuera su esposo.
Por su parte el demandado, en su presentación de fs. 166/183 (Expte. N° 126581) solicita el rechazo de las pretensiones deducidas «en cuanto a su cuantificación» respecto a la compensación económica; y «de acuerdo a la realidad fáctica familiar» en lo referente a la atribución de la vivienda familiar; reconociendo ser empleado municipal (acompaña algunos recibos de sueldo a fs. 104/109) y que, una vez terminada dicha jornada laboral, realizaba trabajos de albañilería menores -oscilando su ganancia mensual entre los $ 5.000 y $ 12.000- «sin entregar constancia impositiva».
Aduce, que la Sra. R., realiza venta de indumentaria -prueba de ello son las 8 bolsas de ropa nueva mixta asentada en el inventario obrante a fs. 23/24 del Expte. n° 122369- y alquiler de vajilla para eventos -actividad iniciada durante la vigencia del matrimonio-, además de su actividad como pedicura. No obstante lo expuesto en su contestación, el Sr. V. reconoce «que la actora ha sufrido cierto desequilibrio económico con motivo del matrimonio y su ruptura» (fs. 172, cuarto párrafo), señalando que para la determinación judicial de la compensación económica habrá de tenerse en consideración no sólo las circunstancias personales de la peticionante sino también las de su parte -ingresos entre $ 28.000 y $ 33.000 por mes y gastos fijos que varían entre los $15.000 y $ 20.000-; como así también que «no se opone a que la vivienda sea atribuida a la parte actora» hasta «el momento en que se produzca la disolución y liquidación de la sociedad conyugal» (fs. 180vta.). En ese marco, corresponde analizar la prueba producida en el expediente principal (N° 126581) junto con las constancias que resultan de los expedientes conexos para determinar si el quantum de la compensación económica fijado por la juez a quo -atento que la procedencia fue reconocida expresamente por el Sr. V.- resulta adecuado conforme las pautas que prevee el art. 442 del CCyC. III. a) De la prueba producida.
De las declaraciones de los testigos -no impugnadas por las partes- surge que la Sra. R. «en este momento no tiene trabajo» (conf. testimonial de L. I. U. -conocida de la actora-, fs. 213 rta. a la preg. 3), en la actualidad «trabaja» de pedicura (conf. test. E. H. M. -amiga de la actora- rta. a la ampliación de la preg. 9; test. G. G. -amiga del demandado- fs. 229, rta. a la preg.5; test. L. H. A. -amigo del demandado- fs. 244, rta. a la preg.8), que siempre se encargó de la crianza y cuidado del hijo (test. L. I. U., fs. 217 rta. a la preg. 7), que trabajaba como empleada doméstica y pedicura (test. de L. I. U., fs. 217 rta. a la preg. 8 y test. E. H. M. fs. 218, rta. a la 1, 3 y 4 ), que vendía ropa, ofrecía ropa a domicilio, tenía un emprendimiento de vajilla y alquiler de manteles para fiestas (test. G. G., fs. 229, rta. a la preg.5; test. O. C. C., -amigo del demandado- fs. 233, rta. a la preg.5; test. J. S., fs. 236, rta. a la preg. 3), que la madre la ayuda económicamente (test. de L. I. U., fs. 216 rta. a la repreg. 3), que se encuentra en condiciones para trabajar (test. E. H. M. fs. 219 rta. a la 5; test. G. G., fs. 232, rta. a la repreg. 6), que el Sr. V. es empleado municipal y tiene una empresa constructora (test. L. I. U., fs. 215 rta. a la preg. 6, fs. 217 a la repreg. 10, 11, 12 y test. E. H. M. fs. 219/220, rta. a la 14, 15), que el Sr. V. es empleado municipal y hace «changas» de albañilería (test. G. G., fs. 229, rta. a la preg.3; test. O. C. C., fs. 233, rta. a la preg. 3; test. J. S., fs. 236, rta. a la preg. 3), que el nivel de vida mientras se encontraban unidos en matrimonio era bueno (test. de L. I. U., fs. 217 rta. a la preg. 13 y test. E. H. M. fs. 220, rta. a la 16), que el Sr. V. se hace cargo de los gastos de estudio del hijo de ambos (test. L. I. U., fs. 214 rta. a la preg. 12, lo sabe porque se lo contó R.; test. G. G., fs. 230, rta. a la preg.10; test. J. S., fs. 237, rta. a la preg. 11).
Asimismo de la -fotocopia- historia clínica -del Hospital y de consultorio fs. 259/263 y fs. 267/268- surge que de la actora sufrió «traumatismo superficial de la muñeca y mano» en un primer momento y posteriormente, «fractura», indicándose «tratamiento quirúrgico» al año del tratamiento (04.06.2018); no obstante ello se advierte que la pericial médica oportunamente ofrecida por la Sra. R. (fs. 98vta. pto. 4.f) a fin de acreditar si padece incapacidad en su mano derecha y en qué grado, como así también la probabilidad de recuperar la movilidad completa del miembro y si la situación actual de su mano derecha le impide realizar tareas diarias y trabajos de rutina con normalidad, fue desistida posteriormente (fs. 297 pto. 2) por la propia peticionante; es decir, quedó vacua de prueba una cuestión que la Magistrada -al proveer la misma a fs. 191- entendió (el estado de salud cfe. art. 443 del CCyC) como una pauta a evaluar para la procedencia de la compensación económica, de allí que pese a la oposición del demandado ordenó su producción.
En cuanto al Legajo N° 65204 caratulado «MPF c/V. C. L. s/ Lesiones Graves» que se encuentra atado por cuerda a los presentes, se observa -no obstante no desconocer que la noción de culpa/inocencia no es de importancia para la determinación de la compensación económica- que la actora padeció «Fractura de 1° metacarpiano derecho» y que «el tiempo de curación será mayor a un mes calendario» conforme surge del informe del médico forense de fs. 52/53 (de fecha: 20.04.2017); con posterioridad y ante un nuevo informe, se constata «que el tiempo de inhabilitación para efectuar tareas habituales (pedicura) fue mayor a un mes calendario y como secuelas presenta: edema en dedo pulgar derecho (mano hábil), limitación al movimiento activo de flexo-extensión del mismo dedo, se encuentra realizando rehabilitación fisiokinesica, ha sido informada por su médico traumatólogo de una posible cirugía» (fs. 60/61 de fecha: 09.05.2017).
III. b) Marco jurídico.
Conforme entiende la doctrina «la compensación económica es el derecho que le asiste a uno de los cónyuges al momento de la ruptura matrimonial, sea que ésta se haya producido por divorcio o por nulidad del matrimonio, para que se le compense el menoscabo económico sufrido por no haber podido desarrollar total o parcialmente una actividad remunerada, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o del hogar común» (Código Civil y Comercial, de la Nación Cometado de Ricardo Luis LORENZETTI, T. II, pag. 757) y que, para su determinación el art. 442 del CCyC establece pautas -a modo enunciativo- que debe tener en cuenta el juez para determinar su procedencia y el monto.
El Código Civil y Comercial regula el instituto de «compensación económica» -en el divorcio- en el art. 441 conforme al cual el cónyuge solicitante debe haber sufrido un desequilibrio económico manifiesto -empeoramiento de su situación económica- a consecuencia de la ruptura del vínculo. Su fundamento es, al decir de la doctrina, una suerte de solidaridad posconyugal, mediante el cual se persigue evitar que el enriquecimiento de uno sea en desmedro del empobrecimiento del otro, lo cual no significa lograr una igualdad absoluta, sino compensar la desigualdad de oportunidades para afrontar la vida cada uno de ellos después de la ruptura en forma independiente. Se trata, en definitiva, que quien se vió favorecido en poder abocarse al desarrollo de su proyecto comercial, profesional o de la vida laboral más allá de la familia compense el empeoramiento económico sufrido por el otro a causa de los renunciamientos efectuados en pos de la asistencia o solidaridad familiar.
En ese orden se ha señalado que a los fines de evaluar esa desarmonía económica se debe realizar una doble comparación tanto desde el punto de vista interno de la pareja como temporal -revisar la evolución patrimonial de cada uno de los miembros antes de la unión, durante el transcurso de la misma y luego de la ruptura-, siendo necesario para ello valorar la totalidad de las circunstancias existentes de acuerdo a parámetros objetivos que sirven de guía para determinar si existe o no relación de causalidad adecuada, a fin de evitar el abuso del derecho o el enriquecimiento injusto del que peticiona.
En ese marco cabe verificar, como se dijo, el cumplimiento de requisitos tales como:
*desequilibrio patrimonial manifiesto; *empeoramiento en la situación patrimonial de uno de los convivientes; *que el desequilibrio y empeoramiento tenga causa adecuada en la convivencia y se produzca a partir de la ruptura de la unión convivencial con el demandado…»; y, en segundo lugar, comprobar el monto y asignar un valor de acuerdo a las pautas del art. 442 del CCyC.
Ahora bien, del análisis de dichas circunstancias fáctico jurídicas se observa que, efectivamente, la Sra. R. y el Sr. V. convivieron con antelación al matrimonio (el cual fue celebrado el 30.11.2007), naciendo de dicha convivencia un único hijo (01.08.1997), por lo cual tomaremos el año 1997 como inicio -por no existir otra prueba al respecto- de la convivencia para establecer el estado patrimonial de cada una de las partes; sin perjuicio que tampoco los mismos enunciaron ni probaron cómo era su situación económica previa a fin de contar con datos objetivos de evaluación.
Se constata sí que durante ese lapso de convivencia adquirieron un automotor Renault Megane en el año 2001 (12/10/01), un Reanult 9 RN en el año 2010 (fs. 31 y 36 del Expte. N° 122369) y una camioneta F-100 (modelo 1984) en el año 2015 (fs. 32/34 del Expte. N° 122369); un inmueble (Partida 661576) en el año 2003 (fs. 38/41 del Expte. N° 122369 y fs. 43/50 del presente) existiendo un convenio (fs. 42/43 del Expte. N° 122369 y fs. 51/52 de autos, de fecha: 14.10.2010) por el cual las partes expresan que es sede del hogar conyugal y que corresponde en un 50% a cada uno, como así también una constitución de bien de familia sobre el mismo de fecha 15.12.2014 (fs. 44/45 del Expte. N° 122369 y fs. 53 de los presentes); un certificado de escritura en trámite de una fracción de terreno en la localidad de Winifreda (fs. 57 de autos) de fecha 23.01.2018 con dos boletos de compra venta que datan del 30.06.2010 (fs. 58/59).
En cuanto a la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza del hijo, la testigo L. I. U. expresó que «S., lo sé porque su hijo y el mio jugaban junto en el club y siempre lo veía con ella» (fs. 217, rta. a la preg. 7); en tanto que la testigo E. H. M. manifestó que «los dos, pero más la madre por el tema de que V. trabajaba todo el día, lo sé porque el hermano me lo comentaba y sabíamos ir a la casa, y en el trabajo ella me lo comentaba» (fs. 219, rta. a la 7); complementándose lo expuesto con las declaraciones referentes a que mientras estuvieron unidos en matrimonio, la Sra. R. «trabajaba, era empleada doméstica y pedicura, lo sé porque ella me lo contó» (testigo L. I. U. , fs. 217, rta. a la preg. 8), testimonio que coincide con lo expresado por los restantes testigos ( M. -fs. 218 rta. a la 3 y 4-, G. – fs. 229, rta. a la 5-) y el Sr. V. -como anteriormente lo señaláramos- trabaja en la Municipalidad (recibos de haberes de fs. 104/109) y es albañil.
Con posterioridad al divorcio, el Sr. V. se ha hecho cargo de los gastos que demanda su hijo -quien se encuentra estudiando en la ciudad de Gral. Pico-, ello conforme las declaraciones testimoniales de U. (fs. 214, rta. a la 12), G. (fs. 230, rta. a la 10) y S. (fs. 237, rta. a la 11); obrando a fs. 114/115 el contrato de locación de la vivienda que ocupa el hijo de ambos en Gral. Pico.
En cuanto a la edad y el estado de salud de las partes, se observa que al momento del divorcio, la Sra. R. tenía 54 años y el Sr. V.. 59 años de edad; con respecto a la salud, sólo existe constancia de la fractura de 1° metacarpiano derecho de la actora (sin que haya acreditado que ello le impide desempeñarse en un trabajo, atento el desistimiento de la prueba pericial médica por ella peticionada en su oportunidad) y de una medicación para la diabetes del demandado (fs. 136) que fuera desconocido por la accionante (fs. 185vta. párr. 4).
Respecto a la capacitación laboral, la Sra. R. es pedicura; y si bien señaló que V. no le permitía tener ningún empleo ni espacio para desempeñar su oficio (cfe. fs. 91 vta.), lo cierto es que los testigos que han depuesto en autos son contestes en señalar que sí lo hacía; desempeñándose, además -durante la convivencia- como empleada doméstica y vendedora de ropa a domicilio; desconociendo -por falta de pruebas- si en algún momento la actora contó con probabilidades ciertas de conseguir mayores capacitaciones y/o mejores ganancias; tampoco se ha acreditado que se viera frustrada la posibilidad de acceder a un empleo en relación de dependencia a consecuencia del vínculo que los unía; desconociéndose si lo poseía con anterioridad a la convivencia o si ha intentado acceder a uno mejor y no lo ha logrado.
Va de suyo entonces que efectuando un análisis contextual e integral de la controversia se advierte que efectivamente la decisión judicial adoptada en la anterior instancia, y que viene recurrida, no ha considerado ni sopesado debidamente tales parámetros objetivos; de allí que su decisión no resulta una derivación razonada de los hechos comprobados de la causa; ello, en tanto no surgen de los considerandos del auto interlocutorio en crisis los motivos concretos de porqué se ha arribado a la conclusión que agravia al recurrente.
No es un dato menor ni que pueda soslayarse el hecho que los mismos cuestionamientos que originaron la controversia y que sustentaron la contestación de demanda -y objeto de prueba en el acta de audiencia preliminar de fs.190: fjación de compensación económica consistente en una renta mensual no inferior a $15.000 y la atribución de la vivienda familiar- son reeditados en esta instancia por no haber sido valorados a la luz de las pruebas producidas en el marco de la cuestión jurídica a decidir; de allí la tacha de arbitrariedad e incongruencia que señala el apelante.
Sin perjuicio de ello es dable también reiterar que en autos el demandado no controvirtió la procedencia de la acción intentada, sino que, por el contrario, admitió que la actora ha sufrido cierto desequilibrio económico con motivo del matrimonio y su ruptura, más se opuso a la cuantía y modalidad de pago como así también a que se fijara de forma retroactiva (fs. 179 vta.). Y si bien no ofreció una propuesta alternativa, sí señaló pautas (a fs. 180 y vta.) que se debían tener en cuenta para fijar el quantum y modalidad: «circunstancias personales, económicas y laborales -en cuanto a posibilidades actuales y futuras- de ambos cónyuges…», lo cual es reiterado en sus agravios (ver conclusión, pto III, fs. 370/371), solicitando a este Tribunal se morigere el término de cumplimiento del quantum compensatorio fijado asi como también el tiempo de atribución de la vivienda.
Bajo tales premisas es que debemos entonces resolver el quantum de la compensación económica y la atribución de la vivienda familiar, en tanto, precisamente, el término acordado de 15 años viene también en apelación.
En consecuencia, del análisis comparativo de cada uno de los cónyuges al inicio de la convivencia – no tenemos datos- y al momento de producirse el divorcio, se observa que la Sra. S. R. presenta un admitido desequilibrio económico -el cual fue reconocido por el Sr. V. al contestar demanda, fs. 172, 4° párr.-, existiendo sólo discordancia de parte del demandado sobre el quantum fijado por la magistrada de grado; por cuanto entiende que debe fijarse en una suma fija.
Sobre el particular cabe señalar que ello no fue lo peticionado al momento de contestar demanda -fs. 180, último párrafo- , sino que solicitó «… respecto del rubro: Compensación económica, debiendo este Tribunal fijar el importe y modalidad de pago, de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley sustantiva…»; por consiguiente, es claro que delegó en la judicatura el establecer no sólo el importe, sino tambíén la modalidad de pago; de allí que su pretensión actual sin dar fundamento crítico ni ofrecer una suma fija que denote su voluntad y posibilidad concreta de pago, trasluce solo una disidencia o una opinión diferente y, como tal, insustancial para acceder a lo peticionado; razón por la cual mantendremos la forma de pago -mensual- determinada por la juez a quo de conformidad a lo estatuido por el art. 441 CCyC.
Ello no obsta, sin embargo, considerar que el tiempo asignado por la renta mensual no sólo es desproporcionado, sino también arbitrario en tanto no se dieron razones que la justifiquen; máxime cuando la naturaleza juridica de la compensación «se aleja de todo contenido asistencial como así también de la noción culpa/inocencia como elemento determinante para su asignación. Así, no ostenta importancia cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que la ruptura conyugal provoca»; de allí que resultaba necesario determinar cuál era, de acuerdo a la pretensión esgrimida y pruebas producidas, el menoscabo económico sufrido a raíz de la ruptura -intempestiva- del vínculo, el grado de autonomía de la actora dentro de la pareja y a partir de la separación, como así también la posibilidad cierta y concreta de insertarse en el mercado laboral y/o económico, teniendo en cuenta, también, su vulnerabilidad y estado de salud.
En ese contexto se cuenta con datos objetivos cuales son los ingresos -probados- percibidos por el demandado y de lo que da cuenta el nivel de vida y los bienes adquiridos durante la convivencia, pues claro resulta que los aportes económicos de la actora no eran constantes ni significativos, sino que contribuian al bienestar familiar, pero que la mayor parte del tiempo (más de 20 años) estuvo dedicada al cuidado y atención de la casa y su grupo familiar. Ello está asi reconocido.
Verificado entonces la existencia de un desequilibrio económico a partir de la ruptura, como así también la situación de vulnerabilidad e imposibilidad mediata de la actora de conseguir ingresos provenientes de su trabajo el monto fijado ($8.000) no se presenta desproporcionado ni irrazonable, mas sí lo es el tiempo fijado. En ese entendimiento consideramos pertinente morigerar, tal lo solicitado, dicho plazo; más ello nos enfrenta a otro interrogante: ¿Cuál es el plazo razonable? Con el agravante que las partes no brindaron ni se preocuparon en aportar pruebas ni elementos de valoración objetiva que nos permita discernir adecuadamente al respecto; máxime cuando la elongación en el tiempo atenta contra la necesidad que la reclamante adquiera mayor autonomía, lo que lógicamente no logrará si se prolonga de modo injustificado su dependencia económica.
Sin pejuicio de ello, participamos de la opinión de Mauricio L. Mizrahi, quien sostiene que «A pesar de que la norma hace alusión a los cónyuges o convivientes, vale decir, tanto al acreedor como al deudor de la compensación, nos parece evidente que la mirada tiene que estar puesta esencialmente en la persona que demanda; y ello para poder valorar el alcance del perjuicio que ésta podría sufrir por la dificultad que se atravesaría para lograr un futuro desempeño autónomo en materia laboral. No se puede ignorar que a mayor edad o con un deficiente estado de salud, más serán los inconvenientes para poder superar el desequilibrio» («Compensación económica. Pautas, cálculo, mutabilidad, acuerdos y caducidad», La Ley, Tomo: 2018-D).
Bajo tales premisas, y atendiendo que es de la esencia de la compensación su temporalización, como modo de diferenciarse de la pensión alimentaria -de allí su improcedencia de fijarlo por la extensión de la relación matrimonial probada y convivencia alegada, cfe. fs. 329 vta.-; que existen bienes de la sociedad conyugal disuelta a liquidar; que la edad de ambas partes (54 y 59 años) nos indica que a partir de la ruptura del vínculo (2017) faltaban 6 años para acogerse a los beneficios jubilatorios -la Sra. R. como ama de casa sin aportes-; que a la demandante se le atribuyó el uso de la vivienda común en el divorcio -lo cual tiene valor patrimonial-; que su estado de salud, posibilidad de insertarse en el mercado laboral y desempeñarse en el oficio de pedicura le podría demandar un tiempo, pues más alla que no produjo la prueba pertinente a efectos de demostrar la existencia de minusvalía y consiguiente imposibilidad de trabajar, lo cierto es que los testigos que depusieron en autos y certificados médicos dan cuenta que la misma es temporal; y, primordialmente, que es necesario evitar una nociva continuación de conflictos personales -atento la situación de violencia antecedente-, resulta pertinente morigerar el plazo fijado en la anterior instancia dado que la situación de desequilibrio de la Sra. R. no se verifica sine die.
En ese contexto, y a tenor que la figura jurídica -compensación económica- bajo análisis, fue recepcionada en la normativa de fondo como una valiosa herramienta proactiva para lograr una mayor igualdad real, cuyo eje gira en derredor de la protección del más débil o vulnerable; es decir del cónyuge que dedicó su tiempo a la atención del hogar, apoyando y cuidando a los integrantes de la familia a través de una vasta actividad cotidiana no remunerada pero que trasciende lo meramente numérico, de allí que lo que se persigue es una recomposición en favor de la parte que, a consecuencia del divorcio, sufre un desequilibrio a fin que pueda lograr para el futuro su autonomía e independencia económica.
Por consiguiente, acreditada las posibilidades económicas del Sr. V., al igual que las funciones de cada cónyuge en el matrimonio; como así también la posibilidad de trabajar y desarrollarse laboral y económicamente la Sra. R. con su oficio de pedicura y otras labores remuneradas en las cuales se desempeñaba antes del suceso lesivo que originó no sólo su divorcio, sino que pospuso la probabilidad de conseguir mayor perfeccionamiento o mayor clientela al tener más tiempo y también más necesidad, se verifica en la especie la existencia de un nexo causal determinante de la procedencia de la acción intentada.
Mas ello no significa, al decir de la doctrina, que la figura sea tomada «… como un medio simplista de imponer la justicia o la equidad en las relaciones jurídicas, pues admitida superficialmente y sin discriminaciones puede resultar peligrosa (…) La compensación debe ser apreciada con extrema cautela, de modo excepcional, y sólo cuando exista para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que no tiene obligación de tolerar» (Julio Rivera – Graciela Medina, Directores, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», Ed. LL, t. II, 1ª ed., 2ª reimpresión, art 441, p. 87).
En consecuencia, merced a las circunstancias de hecho y de derecho reseñadas y atendiendo primordialmente que estaba a cargo de la actora, en tanto titular del derecho, demostrar no sólo el grave perjuicio que le originó la ruptura del matrimonio y que ello importó una desproporción económica que requería ser restaurada, sino también el nexo causal adecuado dentro del cual se encuentra, también, la extensión pretendida, era carga de su interés no sólo alegarla, sino probarla; aspecto este que ni la demandante ni la juez a quo se preocuparon en meritar y menos fundar adecuadamente.
Corresponde, por ende, hacer lugar parcialmente al agravio en ese aspecto morigerando el plazo acordado y fijarlo en TRES (3) AÑOS; lapso que consideramos razonable para que la actora, luego de superado su problema físico, logre paulatinamente su autonomía e independencia que le permita afrontar su vida en vista al futuro.
Ello en tanto, como lo hemos señalado, la temporalidad hace a la esencia de la acción intentada. Así lo entiende la doctrina especializada: «La idea de que la compensación económica se cancele rápidamente es porque se considera que el pago de esta manera ayuda a que la acreedora adquiera mayor autonomía y no se prolongue la situación de dependencia de uno respecto al otro, pudiendo así la beneficiaria rehacer mejor su vida. También, de esa forma, se evitan eventuales conflictos pesonales y una nociva continuación de los contactos entre los que fueron matrimonio o unión convivencial. A lo que se aspira es a dar un corte más definido en el vínculo económico entre ellos; incluso no corriendo los riesgos de los eventuales incumplimientos de quien debe afrontar los pagos» (Ver YRIGOYEN TESTA, Marías, «Compensación económica: aplicación de fórmulas al primer fallo de Cámara»; RDF, nº 78, Ed. Abeledo Perrot, marzo de 2017, p. 33; MARTINEZ DE AGUIRRE, Carlos «La compensación por desequilibrio en caso de divorcio», DFyP, febrero de 2018,p. 31).
En suma, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso respecto al plazo establecido (15 años), considerando procedente el monto mensual fijado en concepto de compensación económica ($8.000, el cual no fue rebatido con idoneidad técnica) y por el plazo de 3 años, manteniendo la actualización señalada en la anterior instancia.
En cuanto al agravio que refiere a la atribución de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, el apelante ataca el término de 15 años sentenciado; ello al entender que «resulta caprichoso atento la falta de fundamentación», solicitando que el mismo se extienda hasta «resolver las cuestiones relativas a disoluciòn de sociedad conyugal» (tal como lo expusiera al contestar demanda a fs. 180vta. p. 4).
En ese marco cabe analizar lo resuelto conforme la prueba obrante en autos y lo manifestado por las partes de lo cual resulta que la vivienda -sede del hogar conyugal- es un bien ganancial y que será objeto de liquidación como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal; el hijo en común, y que durante el trámite de divorcio vivía con su progenitora, es mayor de edad y se encuentra estudiando en General Pico; en cuanto al estado actual de salud de la Sra. R., es dable señalar que la misma no fue acreditada debidamente y en los términos requeridos al efecto por los arts. 442 inc. f) y 443 del CCyC; como así tampoco su imposibilidad de trabajar por tiempo indeterminado; cabe recordar que dicho extremo obedeció a una postura adoptada por la propia reclamante quien, no obstante ofrecer en tiempo oportuno prueba idónea, desistió de su producción.
No obstante lo expuesto y acorde a las modificaciones sustanciales en materia de atribución de vivienda realizadas en el CCyC, en el cual se protege al cónyuge más vulnerable por diferentes circunstancias -siendo en el presente, sin lugar a dudas, la Sra. R.-, es que entendemos justo y razonable que la atribución del uso del inmueble no fuera objeto de «renta compensatoria» -tal lo pretendido por V. al contestar demanda, fs. 181-, mas tampoco resulta equitativo el tiempo determinado por la magistrada de la instancia anterior (15 años); pues, no menos cierto es que conforme se ha probado, la casa es grande para una persona sola -con la consiguiete desventaja del costo de mantenimiento- y el Sr. V. se encuentra alquilando.
Por lo demás, dado el cambio de circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de convalidar el Sr. V. la atribución del uso de la vivienda (hijo menor de edad que residía con su madre) y atento impugnar en sede judicial la pretensión de la actora, cuestión que reedita en esta instancia, se advierte que los argumentos que señala la Magistrada: «…situación desventajosa probada, estado de salud de la peticionante, situación de vulnerabilidad a la que se vió expuesta ratificada en el legajo penal correspondiente, y ausencia de ingresos genuinos que permitan afrontar el costo de una vivienda…» (fs. 330 vta. in fine, 331) no abastecen suficientemente el lapso de 15 años concedidos ni contradicen los esbozados ut supra por este Tribunal.
Es más, sólo resultan válidos para atribuir provisoriamente la asignación del hogar hasta tanto mejore su situación o se liquiden los bienes que pertenecen a la comunidad (cfe. Sandra F. Veloso en «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», Julio Rivera – Graciela Medina, Directores – ob. cit.-, al comentar el art. 443 p. 92), por consiguiente, habiendo transcurrido 3 años desde la atribución por sentencia de divorcio y continuando la situación de uso oportunamente fallada conforme a las pautas de valoración que dimanan del art 443 de la normativa de fondo, lo alegado y probado en autos, resulta coherente que se mantega el statu quo hasta la liquidación de la masa ganancial; pues, más allá que resulta evidente la mayor dificultad de la actora para procurarse una vivienda propia, no menos cierto es que, como hemos señalado y resuelto no se recepcionó el planteo del Sr. V. de una renta compensatoria (cfe. art. 444 CCyC), el hijo común ya no convive con la madre, y es dable suponer que la Sra. R. -a falta de prueba en contrario- ha ido adquiriendo mayor autonomía; es decir habrían cambiado las circunstancias por las cuales el Sr. V. aceptó la atribución de la vivienda a la actora; por tanto no habiendo la demandante probado -debiendo hacerlo- los otros recaudos de procedencia de su pretensión -estado de salud e imposibilidad de procurarse mayores ingresos provenientes de su trabajo-, cabe revocar el plazo de 15 años de atribución de uso, objeto de agravio.
Por último, daremos tratamiento al quinto agravio que se refiere a la «injusta imposición de costas».
La juez a quo impuso las costas de primera instancia a la demandada vencida -Sr. V.- con sustento en lo establecido por el art. 62 del CPCC; fundamento que no es atacado ni explicitado en forma concreta por el apelante, atento que el expresar «es fácilmente advertible que tal imposiciòn no guarda relación alguna con el Principio General que rige en materia de costas, doctrina y jurisprudencia pacìfica.» no cumple con la manda del art. 246 del CPCC y no se hace cargo que en la anterior instancia fue claramante vencido en su pretensión defensiva.
En efecto, y a mayor abundamiento, de acuerdo a los términos de traba de la litis el Sr. V. resultó ser «la parte vencida» en este proceso; por cuanto la Juez a quo hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. R., siendo aplicable por ende el principio objetivo de la derrota plasmado en el art. 62 CPCC; es recién en esta instancia, a tenor de los agravios expuestos y por las razones factico jurídica señaladas, que se modifica el decisorio; ello, sin embargo no lo convierte en vencedor de la contienda, pues lo cierto es que si bien el demandado reconoció la procedencia de la acción intentada, no colaboró demostrando a cuánto ascendía la suma que compense el desequilibrio económico admitido, ni la modadlidad de pago ni el término en que pretendía hacer frente a la misma, trasladando en el tribunal la tarea de dilucidar convenientemente la controversia a tenor de los puntos fijados como discutidos y objeto de prueba.
Es decir fue necesaria la tramitación de todo un juicio en primera y segunda instancia para resolver la contienda, y de la cual resultó vencido en lo principal, pues al contestar demanda solicitó el rechazo de las pretensiones deducidas en cuanto a su cuantificación y en cuanto a la atribución de la vivienda se le rechazó la renta compensatoria por el uso; advirtiendo, además, que no solo no se receptó su pretensión de desestimación del planteo actoral, sino que también, como hemos señalado delegó en el tribunal la decisión de fijar la compensación económica, lo que indica que no revista la calidad que amerite la imposición de costas por su orden que propugna.
Cabe, por ende desestimar el cuestionamento por falta de embate hábil y no recepcionar su pretensión de eximición del pago de las costas al vencido, ya sea en forma parcial o total, ello en tanto se trata de una facultad que se ejerce en forma excepcional y es de interpretación restrictiva.
IV.- Costas:
Atento como se resuelve el recurso -progreso parcial-, las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 62, 2ª pte. del CPCC).
Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto a fs. 17 por el Sr. C. L. V., y revocar el plazo de 15 años concedido en la anterior (Expte. Nº 20942/19 r.C.A.) instancia ya sea respecto a la renta mensual otorgada y como a la atribución de uso del hogar conyugal, conforme los fundamentos dados en los considerandos.
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado; regulándose los honorarios del Dr. Marcelo Daniel MANGAS en el …% y los del Dr. Mario Rubén GUINDER en el …%, porcentajes a calcularse sobre lo regulado en la instancia anterior (art. 14 L.A.), con más el IVA de así corresponder. Regístrese, notifíquese la parte dispositiva (art. 461 del CPCC). Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
FIRMADO:
DR. GUILLERMO SALAS
DRA. LAURA B. TORRES
075650E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137077