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JURISPRUDENCIADivorcio. Compensación económica. Empeoramiento económico. Carga de la prueba
Se revoca el fallo recurrido, rechazando el incidente de compensación económica, pues la actora no ha probado cuánto ganaba, ni cuál era su estado patrimonial antes de casarse; tampoco se sabe cuál fue su estado al momento de la separación de hecho, que en los hechos significó la finalización de la vida matrimonial.
En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de julio de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los Sres. Vocales titulares de la Sala N° 3, Dr. Miguel Pacella y Dra. Claudia Kirchhof con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «INCIDENTE DE COMPENSACION ECONOMICA EN AUTOS: N., M. U. C/ U., K. A. F. S/ DIVORCIO”, Expte. Nº I10- 107124/1, venido a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 37/40 vta.-
Practicado sorteo para determinar el orden de votación resultó el siguiente: 1°) Dr. Miguel Pacella y 2°) Dra. Claudia Kirchhof.-
Seguidamente el primero de los mencionados hizo la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
Omito volver a efectuarla por razones de brevedad, dando por reproducida en esta Instancia la practicada por la a-quo en el fallo recurrido.-
A fs. 31/36 la Sra. Juez de Familia decidió: “1º) HACER LUGAR a la demanda incidental promovida a fs. 09/11, y en consecuencia establecer una compensación económica a favor de la Sra. K. A. F. U. consistente en una prestación dineraria mensual de $3.500, por un lapso de 36 meses consecutivos, que estará a cardo de su ex cónyuge, el Sr. M. U. N. , la cual deberá ser cumplimentada de la forma expuesta en el Considerando. 2º) … 3º) AUTORIZAR suficientemente a la Sra. K. A. F. U. (DNI Nº 00000), a percibir directamente por ventanilla del banco, los fondos que se depositen en la cuenta mencionada precedentemente, con su sola presentación y acreditada que fuera su identidad, debiendo oficiarse al efecto. 4º) ESTABLECER que en caso de incumplimiento de la cuota en el plazo previsto en el presente resolutorio devengará intereses, que se calcularán aplicando la tasa activa del Banco Nación Argentina-Cartera general o similar que la sustituya (art. 552 del C.C. y C.), desde que son debidas hasta su efectivo pago. 5º) COSTAS a la vencida. 3º) INSERTESE…” A fs.37/40 la incidentada plantea recurso de apelación, corrido el traslado de ley, fue contestado a fs. 44/45 vta. y concedido a fs. 46, en relación y con efecto suspensivo.
A fs. 51 se llamó autos para sentencia y a fs. 59 se estableció el orden de votación. A fs. 63 y vta. se dictó una medida para mejor proveer y luego de cumplimentada (a fs. 67/68) se llamó autos para sentencia (a fs.69). Esta causa se encuentra en estado de resolución definitiva.-
La Dra. Claudia Kirchhof presta conformidad con la precedente relación de la causa.-
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia?
SEGUNDA: ¿En su caso debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. MIGUEL PACELLA DIJO:
I- Contra la Resolución Nº 670 obrante a fs. 31/36 no se interpuso recurso de nulidad, y no verificándose causales que ameriten un pronunciamiento de oficio al respecto, por lo que no procede la consideración de esta cuestión.-
A LA MISMA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO: Que adhiere al voto del Sr. Vocal preopinante.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MIGUEL PACELLA DIJO:
I- Por Resolución Nº 670 (de fs. 31/36) se hizo lugar a este “Incidente de Compensación económica”; y estableció en favor de la actora un crédito de $ 3500 mensuales pagaderos durante 36 meses (pto.1); que en caso de incumplimiento devengaría intereses (pto. 4°) e impuso costas a la vencida (pto. 5). Dedujo el incidentado, recurso de apelación (a fs. 37/40) que luego de sustanciado fue concedido (a fs. 46) en relación y con efecto suspensivo.-
II- Los agravios básicamente arguyen: Que en el aspecto lógico, la decisión carece de fundamentación coherente; que la cita transcripta es inverificable ya que le fue imposible acceder a la referencia de internet; que el “desequilibrio” exigido por la norma exige que sea manifiesto; que el Juez de grado “se sumerge en un mar de contradicciones”; que la incidentada obtuvo su título en el año 1998; que se casaron en el año 2000; que durante esos dos años “…no trabajaba, ni buscaba trabajo…”, que lo único manifiesto es la injusticia del decisorio. Objeta los testimonios; sostiene que el fallo es arbitrario; que no evalúa la situación económica “de estancamiento” que transcurrió desde la época de casados, posterior a la separación y divorcio, un empleo dependiente que por su naturaleza es “inestable” (fs. 38 vta., 6° párrafo); que no analiza que el matrimonio sólo duró 5 años; que la Juez “parece asumir la defensa de la incidentista” refiriéndose al Expte. de alimentos “…donde grosera y erróneamente afirma que la Sra. U. reclama alimentos para ella…” (fs. 39, 2° párrafo); que se ha afectado la igualdad entre las partes; que es “gravísima” la conducta asumida por el Juez ya que ha quedado demostrada su falta de imparcialidad; que durante todo el juicio fue el único proveedor de alimentos para su hija hasta que pidió el cese porque ella (la hija) eligió vivir con él; que la sentencia incurre en reiterados yerros, que resulta sospechoso que la demanda prospere con tanta orfandad de argumentos fácticos y jurídicos que la justifiquen.-
III- Entiendo que el recurso debe estimarse pues ciertamente que la atacada adolece de visibles deficiencias lógicas jurídicas en la exposición de su desarrollo argumental.-
La atacada principia reseñando el planteo introductorio (I) cita algunos artículos del nuevo Código Civil y Comercial que considera aplicables: 441, 442, 438 (II) Refiere a la sentencia dictada en el divorcio (hay un error en el 2° renglón del Consid. III de fs. 33 vta. al referirse al año cuando incompletamente dice “201”). Menciona el trabajo de N.; alude a que sigue siendo el mismo; al título de la Sra. U. y que se dedicó a la atención del hogar y cuidado diario. Entiende que ello “…fue al menos tácitamente convenido en su momento por los cónyuges al establecer los roles…”; que así lo confirman las testimoniales de P., L. y S., la edad de la incidentista; y de ello concluye probada la existencia de un desequilibrio patrimonial (?). Menciona el reclamo de alimentos, tramitado bajo Expte. Nº 11328 pero no expresa qué conclusión saca de su existencia, ni su estado (III). Luego establece sentado que existiría un “desequilibrio económico configurado”; vuelve al título de la incidentista, su edad; valora que “…es todavía una persona joven y que no ha manifestado problemas de salud que le impidan desarrollarse laboralmente, es decir, que el desequilibrio es “coyuntural”. Finalmente que le parece razonable el monto y por el período reclamado (fs. 35 in fine, Consid. IV). Con solo esos argumentos hace lugar al pedido de compensación.-
IV- Sin embargo, existen datos; verificables en autos que no han sido correcta, ni adecuadamente evaluados a los fines de la decisión. Son estos: Efectivamente la Sra. U. cuenta con su título de Técnica en Hemoterapia e Inmunología que data del año 1998 (fs. 1) no acreditó la incidentista que hubiese estado trabajando o desempeñado cualquier tipo de actividad rentada desde entonces y hasta su matrimonio producido en el año 2000. Ergo, tampoco el monto de sus ingresos, si los tenía.-
V- De los autos principales surge acreditado que se encontraban separados de hecho desde el 23/11/2005. Así lo expresa la demanda; lo reconoce y ratifica su contestación y reconvención.
También viene corroborado por el incidente de alimentos. Ese dato básico, y trascendente a los fines de esta decisión se halla fuera de toda discusión. Este incidente fue iniciado el 10/05/2016. Entonces, la pregunta muy obvia (que la incidentada no informa, ni la atacada se plantea) sería como y de qué sobrevivió la actora durante esos diez años. Entiendo que es esa una cuestión muy elemental, básica, imposible no plantearse, y es la de saber que (si ya estaban separados) como es que la actora continuó viviendo estos 10 años sin trabajar, ni desarrollar alguna actividad que le permita sostenerse.-
En el juicio de alimentos (Expte. Nº 11328) que empezó con anterioridad (el 01/10/07) se fijaron alimentos, primero provisorios, en el 25 % a favor de la hija menor (fs. 28 vta.) y luego definitivos (fs. 185 y vta.). A fs. 236/237 el alimentante solicitó en diciembre de 2015 el levantamiento del embargo informando que la hija común se encuentra ya viviendo con él, desde el 8 de agosto de ese año y a fs. 245 se ordenó el levantamiento trabado en concepto de alimentos. También deberíamos preguntarnos como cumple, si lo hace la Sra. U. acerca de su deber alimentario para con su hija menor que hace casi 3 años vive con el padre, y qué sucedió con aquellos meses en que continuaron los descuentos al alimentante.-
Aunque pudiera aducirse que la Sra. U. no reclamó antes la compensación monetaria entiendo que el argumento no sería válido: 1) Porque los alimentos fueron fijados para la hija y no para ella. 2) Porque no podemos suponer que por esa circunstancia ella estuviese o se considerase relevada de su idéntica obligación (alimentaria respecto de la hija) y porque resulta incomprensible (si la propia incidentista no informa de otra cosa) saber como es que proveyó a su sustento durante todos esos años. Si como dice fue debido a liberalidades de su propia madre tampoco acreditó, ni probó nada al respecto; cuánto gana su madre, que fondos le suministraba, en suma, ningún dato económico concreto y preciso. Por tanto, hablar de algún desequilibrio requiere necesariamente la comprobación y comparación de su estado patrimonial, que de estar a lo previsto por el art. 442 inc. “a” del Código Civil y Comercial debería ser entre el inicio y la finalización de la vida matrimonial. Aquí nada sabemos de cuánto ganaba, ni cual era el estado patrimonial de la Sra. U. antes de casarse. Tampoco sabemos, cual fue su estado al momento de la separación de hecho (año 2005) que en los hechos significó la finalización de la vida matrimonial. Como ninguno de esos datos tenemos tampoco podemos concluir que pudo haber algún “empeoramiento” de su estado patrimonial que amerite la compensación dispuesta. La prueba de ello debió aportarla con claridad la incidentista y al no hacerlo determina que su pretensión no puede prosperar.-
VI- “…El desequilibrio manifiesto y el tiempo de la separación de la pareja: La separación de la pareja por una determinada cantidad de tiempo no hace cambiar el criterio general expuesto en el punto IV; ello dicho en el sentido de que el desequilibrio sólo corresponde medirlo cuando cesó la vida en común, y así lo dice la ley (arts. 441 y 524 del Código). Ahora bien, respecto de las uniones convivenciales no se presentan mayores dificultades, dado que la normativa vigente determina la caducidad de la acción en el plazo de seis meses contados a partir del momento en que finalizó la convivencia (art. 525, in fine), de modo que, si pasó más tiempo que el indicado, la compensación económica no es susceptible de reclamarse. Más compleja es la situación cuando existe matrimonio; a mérito que los seis meses recién referidos, que se tienen para formular el reclamo (art. 442, último párrafo), se computan desde que se produce el divorcio…alguna doctrina entendió que, si la separación de hecho es prolongada, no debe hacerse lugar al pedido de compensación, en la inteligencia de que en esos supuestos no habría relación de causalidad que autorice a admitir el planteo. Disentimos con este enfoque indiscriminado, ya que una distinción se impone. En efecto, si durante el prolongado tiempo de separación de hecho no existió ningún tipo de vinculación ni ayuda económica de un esposo a otro, la admisión de la compensación económica se presenta bastante complicada teniendo en cuenta que -como bien se sostuvo- ese período extenso sin convivencia crea al menos la presunción de que en esa pareja no se verificó un desequilibrio manifiesto como lo quiere la ley. Empero, no sostenemos que en esas situaciones tiene que rechazarse de plano el juicio entablado, sino que el pedido debe analizarse con mucha mayor rigurosidad; y en todo caso, a lo largo del pleito que se promueva, para el éxito de la acción, el ex cónyuge que se siente acreedor deberá como mínimo destruir -a través de las pruebas colectadas- aquella presunción que le juega en sentido inverso a su pretensión…”. “La compensación económica en el divorcio y las uniones convivenciales” Mizrahi, Mauricio L., publicado en La Ley 21/05/18, Cita on line: AR/DOC/956/2018.-
“Se impone como requisito de procedencia la existencia de un desequilibrio producido a partir del divorcio por el vínculo matrimonial y su ruptura… La compensación, en consecuencia, deberá tener en cuenta el sacrificio realizado y compensarlo en la medida de las posibilidades del otro cónyuge… es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una “fotografía” del estado patrimonial de cada uno de ellos, y ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición”. (Alterini Jorge H. “Código Civil y Comercial comentado”, Tomo III, Editorial La Ley, 2015, Pág. 175).-
“De allí entonces, esta figura no resulta una consecuencia necesaria del divorcio, sino que procede sólo ante la comprobación de tales supuestos fácticos que pueden derivar de varias y diversas circunstancias (..la colaboración en la actividad lucrativa del otro, la situación patrimonial, la edad, el estado de salud, la labor de educación y crianza de los hijos menores, las posibilidades de acceso al mercado de trabajo, la cualificación profesional, etc.). En aquellos supuestos en que se solicite la fijación de compensación económica, resultará imprescindible que todos los elementos se presenten, pues de lo contrario resultará improcedente la compensación económica pretendida…Al tratarse de un herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio…” “…siendo una consecuencia legal del divorcio (o nulidad o cese de una unión convivencial), resulta indispensable que el desequilibrio se relacione con el proyecto matrimonial y su ruptura, con el esfuerzo aportado a la vida en común en detrimento del desarrollo e independencia individual. Por ello, el desequilibrio económico manifiesto deberá presentarse ante la ruptura matrimonial, es decir, debe ser apreciado al momento de la ruptura de la convivencia, y no luego de haberse mantenido en una situación prolongada de separación de hecho”. (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, “Tratado de Derecho de Familia”, Tomo I, Editorial Rubinzal Culzoni, 2014, pág. 430/431).-
VII- Por todo ello, entiendo que el recurso debe estimarse y revocarse la recurrida, en consecuencia rechazar este incidente de compensación económica; con costas en ambas instancias a la incidentista vencida (art. 68 del C.P.C. y C.). Regular los honorarios profesionales de los Dres. Marcelo Fabián Uziel y Marcelo Hong en el …% de lo que se regule en la primera instancia (art. 14 de la Ley 5822), debiendo acreditar oportunamente su condición ante la AFIP Así voto.-
A LA MISMA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
I.- Por compartir los argumentos esgrimidos, me expido en el mismo sentido que el propiciado por el Vocal preopinante por admitir el recurso.
La compensación económica exige como presupuesto la existencia de un desequilibrio palmario, evidente y acreditado, que exceda los lógicos y previsibles perjuicios económicos que toda ruptura acarrea para las partes.
En relación al demandado, me permito remarcar que no se advierte que su fortuna haya mejorado durante el matrimonio. No se puede interpretar que la permanencia en la misma situación patrimonial -luego de la ruptura- degenere en un aprovechamiento en detrimento de la incidentista. Antes de casarse N. ya trabajaba en relación de dependencia como empleado administrativo en la misma empresa en la que actualmente se desempeña. Durante el matrimonio y luego del divorcio su situación laboral no se ha alterado. Este razonamiento es fácilmente comprobable con las actuaciones propias del principal, donde las propuestas arrimadas oportunamente por cada una de las partes y el mismísimo convenio regulador homologado, no contienen referencia alguna a la cuestión patrimonial y a la distribución de bienes que pudieron haber habido o no durante la vida en común.
Por lo expuesto, comparto la posición del Vocal preopinante de revocar, en el contexto mencionado, la resolución atacada. Así voto.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.-
Firmado: Dres.: CLAUDIA KIRCHHOF- MIGUEL PACELLA-. Ante mí, Dra. Andrea Fabiana Palomeque Albornoz-Secretaria.- Concuerda con su original obrante en el Libro de Sentencias de la Sala N° 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Conste.-
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Comercial – Sala III
Corrientes
SENTENCIA
N° 110 Corrientes, 06 de julio de 2018.-
Y VISTO: Por los fundamentos de que instruye el acuerdo precedente;
SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 37/40 vta. y revocarse la recurrida (Resolución Nº 670 de fs. 31/36), en consecuencia rechazar este incidente de compensación económica; con costas en ambas instancias a la incidentista vencida (art. 68 del C.P.C. y C.). 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Marcelo Fabián Uziel y Marcelo Hong en el …% de lo que se regule en la primera instancia (art. 14 de la Ley 5822). 3°) Insértese, regístrese y notifíquese.-
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Comercial – Sala III
Corrientes
Dra. CLAUDIA KIRCHHOF MIGUEL A. PACELLA
Juez Juez
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III
Corrientes
033474E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118614