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JURISPRUDENCIA
Curuzú Cuatiá, 03 de junio de 2.020.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “F. M. E. C/M. G. E. S/COMPENSACIÓN ECONÓMICA”, Expte. Nº LXP 20187/19 (18613/19), y;
CONSIDERANDO: 1°) Que, por Res. N° 600 de fecha 16 de septiembre de 2019 dictada a fs. 79/80vta, la señora Jueza de primera instancia resuelve hacer lugar a la caducidad del derecho a compensación económica opuesta por el demandado, con costas a la actora vencida. Por las manifestaciones vertidas por la propia actora en el escrito de demanda de fs. 38/42, y las constancias del Expte. N° LXP 18.989/18 (violencia de género), la señora Jueza tuvo como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad de seis meses previsto en el último párrafo del art. 523 del CCyCN el del cese de la unión convivencial (art. cit. inc. g) ocurrido el 8 de diciembre de 2018. Y aplicando las disposiciones del art. 6° del CCyCN referentes al cómputo del plazo de meses, determinó que el término del plazo de caducidad para ejercer judicialmente el derecho a compensación económica operó el 8 de junio de 2019. Por lo que la acción interpuesta el 10 de junio de 2019 a las 07:35 hs. lo fue cuando el derecho se encontraba caduco. Estimó que no resulta de aplicación el plazo de gracia establecido por el art. 124 del CPCC pues no se trata de una caducidad procesal (de instancia). Respecto de la situación particular de violencia de género que motivó el cese de la unión convivencial, situación que esgrimió la actora en concordancia con el dictamen de la señora Asesora de Menores, y sin desconocer los motivos que determinaron la exclusión del hogar del demandado, dijo que de las presentaciones realizadas por la actora en diferentes oportunidades con patrocinio letrado, surge que la actora se encontraba asesorada en cuanto a sus derechos. Las costas le fueron impuestas a la actora como vencida “no existiendo motivos razonables para apartarse de la directiva genérica”.
2°) Que, a fs. 83/87, la actora interpone recurso de apelación contra la Res. N° 600 de fs. 79/80vta. Sostiene que la Jueza ni siquiera analiza cuáles han sido las verdaderas causales de la finalización de la convivencia, siendo ese el punto vital para contabilizar el plazo de seis meses de caducidad. Cita luego el último párrafo del art. 523 del CCyCN y transcribe parte del dictamen de la señora Asesora de Menores, presentado a fs. 76/77 antes del dictado de la resolución apelada. Entiende que su voluntad en la ruptura o cese de la convivencia juega un rol preponderante, y es más que evidente que en este caso hay voluntad viciada (no fue libre sino mediando violencia física o moral). Su conducta, dice, no respondió a una decisión personal profunda y meditada sobre el cese de la convivencia, sino que se originó al mediar violencia física, psicológica, sexual y económica que concluyó con la exclusión forzada del hogar por dicha situación. Por lo que considera errado encuadrar el caso en el inc. g) del artículo citado, siendo notorio que no se ha incluido en el inc. f) por estar viciada la voluntad de la actora. Agrega que su parte en ningún momento esgrimió la equiparación entre caducidad de derecho con caducidad de instancia, tratándose sí de la aplicación de un instituto procesal (plazo de gracia) aplicable al inicio de todo tipo de acción (demanda), como, por ej., al interponerse las demandas de daños y perjuicios. Postula que las disposiciones de caducidad del CCyCN se interpreten en un diálogo de fuentes con el CPCC, por lo que no puede desmerecerse el uso del plazo de gracia. Vuelve sobre la presión bajo la cual habría actuado como víctima de violencia de género. Entiende que la sentenciante menoscaba la situación de violencia física, psicológica, sexual y económica que constituyera el motivo del cese de la unión convivencial. Estos agravios son respondidos por el demandado a fs. 89/90, con acento en lo que considera es la falta de fundamentación del recurso.
3°) Que, avocados a analizar y resolver el recurso, lo que se advierte en primer lugar es cierta incoherencia en los planteos jurídicos de la apelante. Es que si bien parte de reconocer -como lo postulara en la demanda- que la unión convivencial con el demandado ha cesado -primer presupuesto de su pretensión a obtener una compensación económica (art. 524, CCyCN)-, al mismo tiempo cuestiona que el caso se haya encuadrado en el inc. g) del art. 523 del CCyCN -cese de la convivencia-, y aun que fuera encuadrable en el inc. f) del mismo artículo -voluntad unilateral-, sin explicar, a su vez, de qué otra forma habría tenido lugar el cese de la unión convivencial. Es así que, descartado el cese de la convivencia y la voluntad unilateral de uno de los convivientes, como causas del cese de la unión convivencial, y descartado el mutuo acuerdo pues insiste en que su voluntad -aun hoy- se encontraría viciada por violencia, y no dándose los supuestos de los incs. a) a d) del citado art. 523, caeríamos en la cuenta de que la unión convivencial no habría cesado, y con ello ya no escribiríamos sobre la caducidad del derecho a compensación económica sino de su inexistencia por no haber nacido. Sin embargo, la convicción de que en el caso operaría el plazo de gracia previsto en el art. 124 del CPCC, demuestra, al fin de cuentas, que la apelante acepta como fecha de inicio del plazo de caducidad la de 8 de diciembre de 2018, fecha en la que cesa efectivamente la convivencia de las partes por orden judicial de exclusión del hogar del exconviviente -así lo alegó la actora al demandar-, exclusión expresamente solicitada -y obtenida de inmediato- por la denunciante. De modo que la situación de violencia de género o el vicio de su voluntad, son circunstancias alegadas por la apelante, no ya dirigidas a justificar el no cese de la unión convivencial sino el no cumplimiento del acto previsto por el último párrafo del art. 525 del CCyCN para impedir la caducidad del derecho a compensación económica (art. 2569, inc. a], CCyCN): el ejercicio de la acción judicial.
4°) Que, en efecto, con transcripción del dictamen de fs. 76/77 de la señora Asesora de Menores e Incapaces -que, a nuestro parecer, no debió intervenir en esta cuestión pues se trata de un asunto de índole exclusivamente patrimonial y entre personas mayores y plenamente capaces, tal como lo advierte la misma funcionaria en la pieza de fs. 92/93- la apelante parece suscribir que no fue su voluntad cesar en la convivencia con el demandado “sino que tal ruptura o cese de la convivencia motivara la urgente protección de su integridad psicofísica y la de su familia”. Por ello, según transcribe, no debería tomarse la fecha del cese de la convivencia como inicio del cómputo del plazo de caducidad, más aún cuando las acciones iniciadas con posterioridad (alimentos, medidas cautelares de embargo) demostraron su voluntad constante de reclamo de sus derechos derivados de la unión convivencial. Sin embargo, la misma apelante, al transcribir el dictamen de la señora Asesora de Menores e Incapaces da respuesta a su agravio: el ejercicio constante de reclamos de sus derechos a partir del cese de la convivencia, lograda como concreción de la tutela judicial efectiva de protección que demandó como víctima de violencia de género, demuestra que no se encontró en imposibilidad ninguna de cumplir con el acto impeditivo de la caducidad del derecho a compensación económica. Las constancias de las actuaciones agregadas por cuerda (Exptes. N° LXP 18.989/18 -violencia de género-; LXP 19.006/18 -medida cautelar, iniciado el 11-12-2018-; LXP 19.541/19 -alimentos, iniciado el 07-03-2019- y su I03 19.541/19 -alimentos provisorios-; LXP 19.291/19 -su defensa de 25-02-2019 en el derecho de comunicación promovido por el aquí demandado-; I03 19.291/19 -su presentación de 04-04-2019 en el incidente de medida cautelar en derecho de comunicación) demuestran con objetividad que es correcto computar el plazo de caducidad desde el cese de la convivencia (08-12-2018) y que la actora no se ha mostrado impedida de ejercer sus derechos. Así lo juzgó la señora Jueza de primera instancia y ratificó la apelante al decir que sus reclamos de derechos -con patrocinio letrado que mantiene-, ha sido constante desde el cese de la convivencia. Puede concluirse entonces, sin hesitación alguna, que la aquí apelante ha gozado, en cuanto persona vulnerable por su condición de mujer víctima de violencia de género, de acceso efectivo a la justicia (art. 706, inc. a), CCyCN). Pero esa condición, no permite soslayar las normas sobre caducidad de derechos en “asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces”, en los que -como el presente- no procede, por ejemplo, el impulso oficioso (art. 709, párr. segundo, CCyCN).
5°) Que, no podemos dejar de observar que la caducidad del derecho -legal y patrimonial- a compensación económica está sujeto a un plazo de caducidad (art. 525, último párrafo, CCyCN), y no de prescripción. “Se establece un plazo de caducidad para ejercer la acción relativa a la fijación de la compensación económica, el que se determina en un término de seis meses a contar desde el cese de la convivencia, La fijación de un término tan breve pretende evitar la perpetuación de reclamos o litigios derivados de una unión de sustento fáctico, que ya se encuentra cesada; conductas que por lo demás podrían resultar abusivas con relación al exconviviente a quien reclama la prestación. Asimismo se apunta a determinar prontamente la compensación y su monto, en atención a las dificultades propias de la determinación del desequilibrio patrimonial, de neto corte objetivo” (Argeri, Gastón, en Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, dir. por Ricardo L. Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. III, p. 353). “La fijación de un plazo de caducidad es una consecuencia directa de la finalidad de la compensación económica” (Pellegrini, María V., en Tratado de Derecho de Familia, dir. por Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, 1ª ed., 1ª reimp., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2019, t. I, p. 479). “El plazo legal para el ejercicio de los derechos de contenido económico en las relaciones familiares entre adultos se encuentra estrechamente ligado al abordaje jurídico de las crisis familiares que plantea el nuevo sistema. Tal como surge de los fundamentos del Anteproyecto, se parte de la idea de que el derecho debe coadyuvar a la solución de los conflictos del modo más ágil y completo posible, evitando agudizarlos o que se perpetúen indefinidamente, sobre todo para que no terminen repercutiendo negativamente en la vida de los hijos” (Molina de Juan, Mariel F., Compensación económica. Teoría y práctica, 1ª ed. rev., 1ª reimp., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2019, p. 99). Y al ser un plazo de caducidad, no de prescripción: “Su finalidad no es, como en la prescripción, el interés colectivo de la estabilidad de los derechos, sino acelerar la tramitación judicial, o facilitar las transacciones, o propender al mayor orden del litigio” (Rezzonico, Luis M., Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, 8ª ed., Librería Editorial Ciencias Económicas, Bs. As., 1958, p. 571). Esa diferencia sustancial determinará, a nuestro juicio, que no opere el plazo de gracia del art. 124 del CPCC, para ejercer la acción judicial como acto que impediría la caducidad ya operada indefectiblemente por el vencimiento del plazo legal.
6°) Que, tengamos en cuenta que: “…cuando se establece un plazo de caducidad es porque a las partes o al ordenamiento jurídico les interesa que una situación quede consolidada cuanto antes, de manera que toda incertidumbre quede rápidamente despejada”. Y si bien la prescripción se basa en el interés social de la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas, en la caducidad también existe esa necesidad de alcanzar esa certidumbre; “pero ello es en forma extremadamente acentuada. Todo en la caducidad asume aspecto objetivo. De ahí que las causales de suspensión de la prescripción no rijan, tratándose de la caducidad […] No se está, pues, ante una sanción a la negligencia, al abandono de las prerrogativas jurídicas, como tampoco en ello radica el fundamento de la prescripción. Sólo la ejecución del acto previsto por la ley o por la convención en el término prefijado, impide que la caducidad se produzca. Se comprende, entonces, que la caducidad tiene esas notas de objetividad, de rigidez que son extrañas a la prescripción” (Spota, Alberto G., Instituciones de Derecho Civil. Prescripción y caducidad, 2ª ed. act. por Luis F. P. Leiva Fernández, La Ley, Bs. As., 2009, t. II, ps. 389 y 392/393). Conf. Santarelli, Fulvio G., en Código Civil y Comercial. Comentado, dir. por Jorge H. Alterini, La Ley, Bs. As., 2015, t. XI, p. 877). El término de caducidad es esencial, letal, visceral, “resultando inconcebible un ejercicio más allá del plazo legal en atención a circunstancias particulares […] Es una de las notas de objetividad que tiene la caducidad en nuestro derecho. La caducidad opera sus efectos aunque el perjudicado haya estado imposibilitado de ejercer su derecho, a diferencia de la prescripción, que podría, en el mismo caso, suspenderse o, en todo caso, dispensarse […] La característica del plazo de caducidad es su fatalidad, por lo que no se admite su prolongación o supervivencia más allá del estricto plazo fijado por la ley o la convención. Se trata de un plazo que tiene una fuerte nota de objetividad, donde la diligencia o la prueba de la falta de negligencias por parte del interesado no cuentan si es que el hecho previsto no se produjo en tiempo” (López Herrera, Edgardo, en Tratado de la prescripción liberatoria, dir. por el autor, LexisNexis, Bs. As., 2007, t. I, ps. 489 y 490).
“El plazo de caducidad no se suspende porque no está fundado en un reproche a la inactividad del titular, así que son irrelevantes las razones por las que [no] realice el comportamiento exigido, que podría ser imposible sin que ello afecte a la decadencia del derecho” (Reyna, Carlos A., en Tratado de Derecho Civil. Parte General, dir. por Edgardo I. Saux, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, t. I, p. 483). “De manera distinta a lo que sucede con la prescripción, en la caducidad es irrelevante, para que opere, que el que pretenda demandar haya estado imposibilitado de ejercer sus derechos o que haya realizado conductas demostrativas de su voluntad de ejercicio futuro. Vale decir que, al no importar la causa de la inactividad, no se tienen en cuenta las vicisitudes personales que pudieron acontecer al peticionario” (Mizrahi, Mauricio L., Divorcio, alimentos y compensación económica, Astrea, Bs. As., 2018, p. 188). Los plazos de caducidad “son inalterables, y una vez que empiezan a correr conducen indefectiblemente al decaimiento del derecho por el solo vencimiento del término; de modo que no importan las vicisitudes personales que pudieran acontecer al peticionante. De esta manera, conforme el artículo 2569 del CCyC la única acción que podría impedir que se produzca la caducidad, es el efectivo ejercicio del derecho, y ‘ello acontece cuando se cumple con el acto previsto por la ley o por el acto jurídico’. Así las cosas, para que no acaezca la caducidad debe ocurrir el acto impeditivo de la misma: ‘la deducción en justicia de la pretensión’” (Molina de Juan, Mariel F., Compensación económica. Teoría y práctica, 1ª ed. rev., 1ª reimp., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2019, p. 108). El plazo de caducidad es fatal, indetenible e inmutable. De allí que se considere que el plazo de prescripción es siempre más favorable al mantenimiento del derecho que el de caducidad, pues permite la suspensión o interrupción del curso de la prescripción, lo cual brinda mejores posibilidades de supervivencia del derecho. Tampoco el plazo de caducidad puede ser dispensado en sede judicial (conf. Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de Obligaciones, Rubinzal-Culzoni, 2017, t. IV, ps. 243, 237/8 y 230).
7°) Que, creemos con Juan Manuel Hitters (Los diferentes plazos de caducidad en el nuevo Código Civil y Comercial. Relación con las leyes procesales y la cuestión local, ponencia en XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, La Plata, 2017, disponible en http://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/wp-content/uploads/si tes/10/2017/08/Hitters-Juan-Manuel-Los-diferentes-plazos-de-caducidad-omisi%C3%B3n-12.pdf, p. 6) que el plazo de gracia no puede operar como ampliación de los plazos de caducidad vencidos. La naturaleza de dichos plazos y la finalidad que el ordenamiento jurídico pretende lograr al preverlos, lo impide; lo que claramente se evidencia en que, de aplicarse en ciertas y no poco comunes situaciones, podría prolongarse ese plazo en más de un mes, como sucedería de finalizar el plazo de caducidad a fines del mes de diciembre en feria de verano. Nada altera el curso del plazo de caducidad ni lo prolonga más allá de su vencimiento: éste es fatal. Y si su vencimiento opera en fecha de un día inhábil para la actividad judicial como lo fue el sábado 8 de junio de 2019 en este caso, la acción debió ser ejercida antes o, en su caso, intentarse ese día con simultánea habilitación días y horas por tratarse de una diligencia urgente cuya demora -no realización antes del vencimiento del plazo- la tornaría ineficaz (art. 153, CPCC, y arts. 2566 y ss. CCyCN). No se quiere decir con ello que el denominado plazo de gracia indiscriminadamente no rija para los plazos previstos por la ley de fondo, pues sí rige, por ejemplo, para la interrupción de la prescripción (art. 2546, CCyCN). Pero esa solución no puede extenderse a los plazos de caducidad, que no se suspenden ni interrumpen, ni se dispensa judicialmente la caducidad cumplida. Es así que sólo frente a los plazos de prescripción tiene incidencia lo que se reputaría una dificultad de hecho de interrumpir el curso de su plazo el mismo día de la fecha de su vencimiento en horas inhábiles o por ser un día inhábil, operando una suerte de dispensa automática de la prescripción cumplida si la petición judicial se formaliza “en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”. Es que si es dispensable judicialmente la prescripción cumplida si dificultades de hecho obstaculizaron temporalmente el ejercicio del derecho si su titular lo hace valer dentro de los tres meses de cesado el obstáculo, es muy razonable que ante una particular dificultad de hecho cual sería no encontrar abierto el tribunal en horas o días inhábiles, pueda dispensarse automáticamente la prescripción cumplida si el derecho se hace valer en el denominado plazo de gracia. Pero ninguna dificultad de hecho para ejercer el derecho cuenta en el curso y desenlace del plazo de caducidad.
8°) Que, tampoco son atendibles los argumentos de la apelante para variar la solución de las costas de primera instancia. Es que ni la situación de violencia de género que desencadenó el cese de la convivencia ni el hecho de que aquélla situación haya sido provocada por el exconviviente demandado, justifican eximirla de las costas que generó al ejercer el reclamo de un pretendido derecho encontrándose caduco, así como resistiendo el planteo de caducidad del demandado; ambas circunstancias la convierten en vencida en este proceso donde se ventila un asunto exclusivamente patrimonial -de origen legal- entre personas adultas y capaces con debido patrocinio técnico, y como tal pasible de cargar con el pago de las cosas (art. 68, párr. primero, CPCC). No ha sido idóneamente argumentado, tampoco, el planteo de inconstitucionalidad del plazo de caducidad pues sólo se invoca la situación de vulnerabilidad que por violencia de género vivió al cese de la unión convivencial. Situación que, como hemos visto, no le ha impedido en momento alguno ejercer de manera constante sus derechos e, incluso, garantizarlos según requirió. Esto que decimos no descarta que, en una situación concreta en la que la persistencia de la vulnerabilidad de una persona víctima de violencia de género incida de modo también concreto en el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales, pueda apreciarse con tal perspectiva la constitucionalidad de un plazo de caducidad, en el caso particular. Situación que de modo alguno, y por todo lo dicho, advertimos en este caso.
9°) Que, en conclusión, debe confirmarse la decisión de primera instancia que tuvo por operada la caducidad del derecho a compensación económica derivada del cese de una unión convivencial (arts. 523, inc. g] y 525 último párrafo del CCyCN) que se pretendió ejercer por la exconviviente mediante la presentación de la acción judicial en el denominado plazo de gracia previsto por el art. 124 del CPCC, pues los plazos de caducidad previstos en la ley de fondo (arts. 2566 y ss. CCyCN) no se interrumpen, no se suspenden, no se prolongan, ni la caducidad del derecho se dispensa judicialmente ante dificultades de hecho que obstaculizarían el ejercicio del derecho (inhabilitación de días y horas para la realización de diligencias judiciales). Si el vencimiento opera en fecha de un día inhábil para la actividad judicial -como en este caso un sábado-, la acción debió ser ejercida antes o, en su caso, intentarse ese día con simultánea habilitación días y horas por tratarse -según se interprete- de una diligencia urgente cuya demora -no realización antes del vencimiento del plazo- la tornaría ineficaz (art. 153, CPCC, y arts. 2566 y ss. CCyCN). La solución no cambia porque en el origen del cese de la unión convivencial la accionante hubiere sido víctima en una situación de violencia de género, si ha quedado demostrado en el caso que desde ese mismo origen contó con tutela judicial efectiva en razón de su estado de vulnerabilidad, atendiéndose de forma inmediata y efectiva a su requerimiento de exclusión del hogar conyugal y prohibición de acercamiento del exconviviente, medidas cautelares sobre bien del exconviviente para garantizar sus derechos patrimoniales en lo que sería una futura “liquidación de los bienes de la unión convivencial”, alimentos para sus hijos menores de edad -incluso provisorios-, y régimen de comunicación, derechos que ejerció sin obstáculos y con patrocinio letrado particular -que mantiene- dentro del plazo de caducidad del derecho a compensación económica, para cuyo ejercicio en tiempo oportuno, además, tampoco alegó dificultad alguna. Se trata de un asunto exclusivamente patrimonial entre adultos en el que el derecho a compensación económica de origen legal se sometió -en todos los casos- a un plazo de caducidad – cuya constitucionalidad no se ha puesto en crisis idóneamente-, no de prescripción, acentuándose la necesidad de alcanzar certidumbre, a la vez que destacándose sus notas de objetividad, de rigidez, con menor posibilidad -a las brindadas por la prescripción- de supervivencia del derecho si éste no se ejerce antes del vencimiento del plazo. Lo dicho no implica que, ante una situación concreta en la que la vulnerabilidad de una persona víctima de violencia de género incida de modo también concreto en el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales, pueda apreciarse con tal perspectiva la constitucionalidad de un plazo de caducidad. Situación que no advertimos en este caso.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 83/87 por la actora contra la Resolución N° 600 de fs. 79/80vta., la que se confirma en cuanto ha sido materia de agravio. 2°) Con costas del recurso a la parte apelante vencida (art. 68, párr. 1°, CPCC). 3°) Regístrese, insértese, agréguese copia al expediente, notifíquese y vuelvan los autos a origen.
Dr. César H. E. Rafael FERREYRA
JUEZ
CÁMARA DE APELACIONES CURUZÚ CUATIÁ
Dr. Claudio Daniel FLORES
JUEZ
CÁMARA DE APELACIONES CURUZÚ CUATIÁ
Dra. María Isabel RIDOLFI
Cámara de Apelaciones
Curuzú Cuatiá (Ctes.)
F., A. F. c/F., F. G. s/fijación de compensación económica – Arts. 441 y 442 CCCN – Cám. Nac. Civ. – Sala M – 13/07/2018 – Cita digital IUSJU032838E
001705F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134625