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JURISPRUDENCIAFijación de compensación económica. Art. 2336 del CC y CN
Se confirma el pronunciamiento por medio del cual, la Sra. Juez a quo se declaró incompetente para entender en la acción de compensación económica iniciada por la conviviente contra el heredero de su pareja, en virtud de lo dispuesto por el art. 2336 del CC y CN, pues la íntima vinculación entre ambos procesos justifica que tramiten ante el mismo Juez.
Buenos Aires, septiembre 26 de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 100/101 se alzó la actora contra la resolución de fs. 99 y expresó sus fundamentos en la misma presentación. A fs. 109/110 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.
En dicho pronunciamiento, la Sra. juez a quo se declaró incompetente para entender en la acción de compensación económica iniciada por la conviviente contra el heredero de su pareja, en virtud de lo dispuesto por el art. 2336 del CCyCN y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público a fs. 98/vta. En el mismo sentido se pronunció el Sr. Fiscal de Cámara quien refirió que lo pretendido en este proceso se encuentra estrechamente relacionado con el objeto del proceso sucesorio.
La actora -en su carácter de pareja conviviente del fallecido Rojas Iglesias- pretende la fijación de una compensación económica y la atribución del uso gratuito de la vivienda familiar, sede de la unión convivencial, en los términos de los arts. 524,525, 527 y concs. del CPCCN. La sucesión del nombrado tramita por ante el Juzgado Civil 66 y Joaquín Rojas Ruiz sería el único heredero.
Alegó que los asuntos de familia configuran una excepción dentro del instituto del fuero de atracción por una cuestión de especificidad de ese fuero, por lo que el proceso es de competencia de éste.
II. El “fuero de atracción es una cualidad inherente a los procesos universales, es decir, aquéllos que versan sobre la totalidad del patrimonio, con miras a su liquidación y distribución. Los jueces que entienden en estos proceso, en virtud del fuero de atracción, tienen también competencia con respecto a aquellas cuestiones litigiosas, planteadas o a plantearse, en las que se afecte o pueda afectarse el caudal común (…) La finalidad que subyace en el fuero de atracción es la concentración, ante el mismo magistrado que entiende en el principal, de todos los juicios seguidos contra el causante dada la innegable conveniencia de que el juez que interviene en el universal, intervenga en todas las demandas que puedan afectar la universalidad del patrimonio…(…) En definitiva, el fuero de atracción sólo sirve para que un mismo juez resuelva, entre otras materias, todas las acciones que suponen procesos vinculados a la transmisión sucesoria o directamente demandas contra la sucesión aun indivisa, es decir, atinentes al patrimonio que se ha de recaudar, liquidar y transmitir bajo su dirección” (Medina, Graciela, Proceso Sucesorio, Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, pág, 45 y ss.).
En esta misma línea argumental se sostiene que “Como consecuencia del carácter universal, el proceso sucesorio ejerce el fuero de atracción. Tiene por fin la concentración ante un mismo juez de todas las acciones seguidas contra el patrimonio del causante, pues resulta conveniente desde todo punto de vista, que el juez del sucesorio conozca también las dirigidas contra el patrimonio que compone el acervo hereditario” (Pérez Lasala, José, Tratado de Sucesiones, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, T 1, pp.121-125)
A la luz de los lineamientos expuestos, se señala que en sentido estricto en la especie no resultaría aplicable el instituto del fuero de atracción, por la simple razón que la actora no es acreedora del difunto. Sin embargo, no puede soslayarse que con la acción entablada por ésta se encuentran discutidos derechos patrimoniales cuya resolución puede afectar a la liquidación y división de los bienes, pues de prosperar la pretensión, sin duda tendría impacto en la conformación del acervo sucesorio o, al menos, en su disponibilidad actual.
Nótese que a fs. 26/vta. del proceso sucesorio se denunció que integraba el acervo sucesorio una caja de seguridad, tres inmuebles y un rodado y es sobre una de estas propiedades respecto de la que la actora pretende su atribución por dos años y el uso gratuito por catorce años, que es el tiempo que habría durado la unión convivencial.
Surge así la íntima vinculación entre ambos procesos que justifica que tramiten ante el mismo juez.
En esa inteligencia, se afirma que “todos los procesos vinculados a la transmisión sucesoria, ya sea con la persona de los herederos o referido a los bienes hereditarios, quedan comprendidos en principio dentro del fuero de atracción del juicio sucesorio, es decir que deben tramitar ante el mismo juez que entiende en la sucesión, pero por expedientes separados (…) Como indudablemente estos litigios repercutirán en el expediente sucesorio, nada más razonable que tramiten y sean resueltos por el mismo juez que entiende en éste y de esa manera se asegura un criterio uniforme en la resolución de dichos conflictos” (Azpiri, Jorge, Incidencias del Código Civil y Comercial- Derecho Sucesorio, Edit. José Luis Depalma, Buenos Aires, 2015, pág. 125)
Aun cuando se trata de un instituto novedoso incorporado con el nuevo código y que este ordenamiento ha puesto énfasis en que las cuestiones de familia se ventilen ante jueces especializados (art. 706 inc.b) del CCyCN), autorizada doctrina ha sostenido que “Al parecer, la especialidad cede frente al fuero de atracción (…) Entonces, de igual modo que el resto de los efectos jurídicos patrimoniales derivados del cese de la unión convivencial por muerte, el reclamo debe canalizarse en el ámbito del juicio sucesorio correspondiente. La solución parece ser: (i) la que mejor protección brinda al interesado, dado que le permitirá ejercer los controles del proceso en su calidad de acreedor, trabar medidas precautorias, oponerse a la entrega de los bienes y (ii) la más razonable en tanto su resultado condiciona definitivamente el haber líquido entre los herederos (…) Aunque se pierda la especialidad del juez que atiende los conflictos familiares, resulta difícil concebir que los acreedores personales del difunto puedan ejercer sus acciones para obtener el cobro de un crédito contra la masa, ante un juez distinto del que tramita el juicio sucesorio” (Molina de Juan, Mariel F., “Cuestiones Prácticas: el reclamo judicial de la compensación económica”, elDial.com. – DC23F4, Publicado el 26/09/2017).
Por ende, más allá del carácter excepcional del fuero de atracción y de su interpretación restrictiva, se comparte sustancialmente el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, que a su vez mantiene el de la instancia de grado, por lo que corresponde desestimar la queja.
Como consecuencia de todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 99. Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J. N.
Fdo.: Dres. Castro – Guisado – Posse Saguier.
035796E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131813