Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Rechazo. Capacidad económica. Carga de la prueba
Se rechaza la solicitud del beneficio de litigar sin gastos interpuesta por el actor, habida cuenta de que no resulta pasible del beneficio citado, quien es titular de un inmueble, cotitular de otros tres, titular de un rodado, realizó movimientos bancarios muy superiores al sueldo denunciado y realiza viajes al exterior del país una vez por año, pues para la concesión del beneficio no es menester que el peticionante se encuentre en estado de indigencia, pero debe acreditarse la posibilidad de que los gastos derivados del proceso sean susceptibles de incidir en los recursos destinados al sustento del mismo.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2018.
Y VISTOS:
I. Apeló el accionante la resolución de fs. 297/299 que denegó su pedido de beneficio de litigar sin gastos. Sus agravios de fs. 306/307 fueron respondidos a fs. 309/312.
A fs. 317/318 se agregó dictamen fiscal.
II. Esta Sala comparte lo decidido por la Magistrada a quo.
Quien promueve el beneficio de litigar sin gastos debe suministrar al juzgador los antecedentes mínimos indispensables que permitan a éste formarse una elemental composición sobre la situación patrimonial de quien aspira a convertirse en acreedor del beneficio.
En el caso las probanzas arrimadas no resultaron suficientes para conceder el otorgamiento del beneficio, pues el actor no ha desvirtuado el pormenorizado análisis efectuado por la Juez de grado respecto de los bienes de su propiedad y las transferencias detalladas en la resolución recurrida.
El recurrente ostenta la titularidad dominial de un inmueble (fs. 204/205) y la cotitularidad en otros cuatro (fs. 222/229).
Asimismo es titular de una motocicleta y cotitular de un automóvil.
Pero además, como bien se señaló en la resolución recurrida, existen en autos otras constancias que evidencian que el accionante no padece una situación económica acuciante.
Si bien agregó su recibo de sueldo (fs. 4) del cual resulta que su ingreso mensual en el mes de febrero de 2017 era de $ 36.347, también existen en autos constancias de movimientos y transferencias bancarias por montos mucho mayores que parecen exceder las posibilidades del sueldo supra referenciado.
Para completar este panorama en el cual no se aprecia que el actor se encuentre necesitado del beneficio cuestionado, se acreditaron los viajes realizados al exterior en los años 2014, 2015, y 2016 (fs. 182/183).
Y no obstan a esta conclusión los argumentos desplegados al respecto en sus agravios porque el hecho de que existan cuotas o descuentos para realizar viajes no significa que los mismos no deban ser pagados. Por lo demás, la existencia de los mismos es un extremo más que impide al accionante acreditar la carencia de recursos invocada, ello en el marco de la situación general ya descripta.
Señálase además que la opinión vertida por el Representante del Fisco no es necesariamente vinculante y tanto este Tribunal como el de primera instancia se encuentran facultados para apartarse de ella.
Así, no parece pasible del llamado beneficio de litigar sin gastos quien es titular de un inmueble, cotitular de otros tres, titular de un rodado y cotitular de otro, realizó movimientos bancarios muy superiores al sueldo denunciado y realiza viajes al menos anuales al exterior del país, pues si bien tiene dicho este Tribunal que para la concesión del beneficio no es menester que el peticionante se encuentre en estado de indigencia, sino la posibilidad de que los gastos derivados del proceso sean susceptibles de incidir en los recursos destinados al sustento del mismo (CNCom., esta Sala in re “M. R. c/ P. R. A s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 7.2.92), dicha imposibilidad no parece siquiera mínimamente probada en autos a la luz de la existencia de los aludidos bienes.
No sólo quienes poseen bienes suntuarios deben cargar las costas de un proceso, pues es la generalidad que los litigantes lo hagan, y el beneficio que aquí se examina debe ser la excepción para aquéllos que realmente no tienen una mínima posibilidad de afrontar esos gastos, lo que en autos -se insiste- no ha sido probado en modo alguno.
Con tales alcances corresponde rechazar las pretensiones del accionante.
III. Por lo expuesto, se rechaza la apelación de fs. 303 con costas de Alzada al actor vencido.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Gómez, Pablo, M., EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (CÓMO PLANTEARLO Y CÓMO DEFENDERSE ANTE SU PLANTEO), Temas de Derecho Procesal, Diciembre
2017
034069E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127403