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JURISPRUDENCIADivorcio. Compensación económica. Plazo de caducidad. Cómputo del plazo
Se confirma la resolución que desestimó el planteo de caducidad del reclamo por compensación económica derivado de un divorcio vincular, atento a que había transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha en que las partes fueron notificadas de la sentencia.
Buenos Aires, 21 de agosto de 2019.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.-Contra la decisión de fs. 62/4, mediante la cual se desestimó el planteo de caducidad del reclamo deducido por el demandado a fs. 41/9, alza sus quejas el recurrente en el memorial de fs. 68/71, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 73/6.
II. En primer lugar, debe mencionarse que cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Código Procesal (conf. Highton – Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t. 5, pág. 325; Kielmanovich Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. I, pág. 618; Morello y otros, “Código Procesal…”, t. III, pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada; Palacio Lino E, “Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 98; Gozaíni Alfredo; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t. 5, pág. 325; Fassi-Yáñez; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Comentado y Anotado”, t. II, pág. 84, comen. art. 275; Colombo – Kiper; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”; t. III, pág. 186, comen. art. 275; CNCivil, esta Sala, c. 138.962 del 29-12-93, c.148.411 del 1-9-94, c. 172.151 del 26-5-95, c.161.503 del 20-6-95, c. 531.061 del 12-5-09, c. 589.322 del 3-2-12, entre muchas otras). Es que de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal citada la alzada debe resolver sobre la base de lo articulado y probado en primera instancia.
III.- El art. 442 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que a falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias. El último párrafo de la norma dispone que “la acción para reclamar la compensación económica” caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
El instituto de la caducidad del derecho supone el establecimiento legal o convencional (art. 2568 del Código Civil y Comercial de la Nación) de un plazo fatal y perentorio dentro del cual se debe realizar un hecho o acto positivo o negativo, para mantener vivo un derecho y apareja, en su defecto, la extinción del derecho no ejercido (art. 2566 del Código Civil y Comercial de la Nación).
El derecho para reclamar la compensación económica no se extiende, pues, sine die toda vez que caduca dentro del referido plazo de seis meses. Dicho esto ha de tenerse en cuenta que aunque no se aclara en forma expresa, el cómputo debe realizarse a partir de que la sentencia adquiere firmeza (Conf. Rivera, Julio César-Medina, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación, 1ª edición Buenos Aires, 2014, Ed. La Ley, T II, Pág. 89). Es decir, que el plazo de seis meses previsto en la normativa de fondo debe computarse desde que la sentencia de divorcio se encuentra consentida o firme. Y ello es así, por cuanto antes de la notificación de la sentencia que declara el divorcio ningún plazo puede computarse desde que la compensación económica es una consecuencia directa de dicho instituto, tratándose de una herramienta legal destinada a compensar el desequilibrio patrimonial que perjudica a un cónyuge respecto al otro a causa y como consecuencia del divorcio. (Conf. C.N.Civ. Sala C, autos “V., M. M. c. M., G. E. s/ fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 CCCN”, 20/09/2018, AR/JUR/89895/2018).
El art. 2569 apartado a) del ordenamiento de fondo prevé que una de las causales que impide la caducidad de los derechos es el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico. De las constancias del juicio de divorcio seguido entre las partes -expte. n° 19.907/2017- resulta que la sentencia fue dictada el día 5 de diciembre de 2017 (ver fs. 86). Asimismo, las partes se encuentran contestes respecto a que dicha sentencia fue notificada en fecha 8 de febrero de 2018 (ver memoriales de fs. 68/71 y 73/6), tal como señaló la jueza de grado en el decisorio cuestionado (ver 63 último párrafo).
En esa inteligencia, no se advierte que le asista razón al recurrente, dado que el curso de la caducidad del derecho a exigir la compensación económica en los términos del art. 442 del CCCN fue interrumpido por la parte actora con la iniciación de la presente demanda en fecha 4 de junio de 2018; no siendo óbice para ello que mediante providencia de fs. 25 se dispusiera que previo a todo trámite debía aquélla dar cumplimiento con la mediación obligatoria, y que la demanda se notificara al demandado recién en fecha 12 de octubre de 2018, ya que al promover esta contienda la accionante, ha dado cabal cumplimiento con el acto que paraliza la producción de la caducidad establecido en el primer apartado del art. 2569 de dicho código.
Ello máxime, cuando al contestar la demanda de divorcio en fecha 3 de agosto de 2017, la aquí demandante ya había efectuado el planteo de compensación económica, y luego mediante presentación de fecha 7 de marzo de 2018 solicitó una audiencia a efectos de tratar ello, entre otras cuestiones (ver fs. 52/8 y 105 de dichos actuados).
IV.- En cuanto a las costas, sabido que la eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponerse la exención cuando existen motivos muy fundados, por la predominancia del criterio objetivo de la derrota (conf. C.N. Civil, esta Sala, LL 1987-B-435 y sus citas; c. 167.349 del 5/5/95; c. 171.720 del 22/5/95, c. 173.494 del 20/6/95, c. 548.251 del 26/2/10 y c. 82.726 del 11/07/14, entre muchos otros).
Asimismo, la norma que contiene el art. 68 del Código Procesal, sólo puede ceder en supuestos que presenten serias dificultades en la solución del conflicto (conf. C.N. Civil, esta Sala, LL 1987-B-435 y sus citas; c. 167.349 del 5/5/95; c. 171.720 del 22/5/95, c. 173.494 del 20/6/95, c. 548.251 del 26/2/10 y c. 82.726 del 11/07/14, entre muchos otros), situación que se ajusta al caso de autos, en atención a las particularidades de la cuestión en análisis.
Por otra parte, se comparte el criterio de que las costas deben imponerse en el orden causado en los supuestos en que la vencida pudo creerse con derecho a peticionar como lo hiciera (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 518.065 del 21/10/08, c. 522.728 del 15/12/08, c. 524.390 del 18/2/09 y c. 531.130 del 21/5/09, entre muchos otros; Barbieri Patricia en Higthon – Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, t° 2, pág. 64, comen. art. 68; Colombo – Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t° I., pág. 491, núm. 12, comen. art. 68; Fenochietto – Arazi, op. y loc. cits., pág. 260, punto c.; Gozaíni Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° I, pág. 217, comen. art. 68; Fenochietto Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t° I, pág. 286, núm. 6), más aún cuando se está frente a una cuestión sujeta a la prudente apreciación judicial, como en el caso de autos.
En consecuencia, corresponde revocar lo dispuesto en la instancia de grado al respecto e imponer las costas en el orden causado atento las particularidades de la cuestión en estudio.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de agravios la resolución de fs. 62/4. Con costas en ambas instancias en el orden causado (arts. 68 segundo párrafo y 69 del Cód. Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 21/08/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO – SECCIÓN 3ª
Efectos del divorcio. Compensación económica (art. 441)
042578E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130020