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JURISPRUDENCIACheques rechazados. Comunicación al BCRA
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por los daños que ocasionara al accionante la comunicación al Banco Central de la República Argentina del rechazo de cuatro cheques librados contra la cuenta corriente de la actora.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 7 días del mes de junio de 2018, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «PATUTO ADRIAN Y OTROS C/ BANCO RIO DE LA PLATA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Rubén D. Gérez por la integración de fs. 846, ante las excusaciones del Dr. Monterisi y Dr. Alfredo E. Méndez según la constancia de fs. 828 y 845 -respectivamente-, las cuales se aceptan en este acto.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 786/90?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I.- En la sentencia apelada la juez de primera instancia rechazó la demanda incoada por actora, le impuso las costas en su calidad de vencida y reguló honorarios profesionales.
Para así decidirlo, consideró que la comunicación al Banco Central de la República Argentina del rechazo por defectos formales de cuatro cheques librados contra la cuenta corriente de la actora, fue hecha en estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas por las comunicaciones y circulares vigentes. Concluyó que tal conducta no es antijurídica ni puede atribuirse por ella un incumplimiento contractual. Agregó que el monto correspondiente a los cheques rechazados fue reembolsado al cuentacorrentista y es por ello que no hay daño patrimonial derivado del pago erróneo. Al resto de los argumentos los considera desplazados ante la falta de antijuridicidad del acto.
II.- Apelaron los accionantes a fs. 794, recurso que les fue concedido libremente a fs. 795 y fundado a fs. 830/840. El traslado conferido al demandado fue contestado mediante escrito de fs. 842/3.
III.- Los recurrentes basan su queja en los siguientes agravios:
a.- Plantean la nulidad de la sentencia por defectos en su construcción lógica, lo que trae aparejado el vicio de incongruencia. Expresan que la solución propuesta al caso no se ajusta ni a los hechos denunciados, ni al derecho aplicable. Sostienen que la juzgadora omite aspectos esenciales del reclamo y ello determina una falla en la construcción lógica-jurídica.
b.- Afirman que el obrar antijurídico que se le imputó al banco fue el de cursar la información sobre el rechazo de esos «cheques» falsos por «defectos formales» al banco central. El banco demandado aplicó erróneamente la circular, lo que no fue advertido por la jueza.
c.- Expresan que el daño reclamado no se basó en la restitución de los montos de los instrumentos pagados por el banco como se dice en la sentencia, sino que la reparación pretendida se funda en el menoscabo que esa información indebida provocó en la confianza y en el crédito de sus proveedores, lo que derivó en la disminución del volumen de trabajo y la pérdida de la posibilidad de ampliar sus mercados.
d.- Reiteran que la circular 3244 citada por la jueza no es aplicable al caso porque no se trataba de cheques, ya que los actores fueron víctimas de una maniobra dolosa para defraudar al banco y a los titulares de la cuenta.
e.- Exponen que a todo evento, de la circular citada también surgen las obligaciones del banco ante una situación de fraude, lo que no fue tenido en cuenta por la sentenciante de grado.
f.- Por último, dicen que al analizar los antecedentes del caso la jueza parcializa los hechos, omite cuestiones esenciales, efectúa citas bibliográficas sobre el contrato de cuenta corriente que son irrelevantes para la resolución de su reclamo, y omite todas las cuestiones probadas por su parte: antijuridicidad, daño y relación de causalidad.
IV.- Apeló a fs. 800 el perito contador CPN Miguel Angel Longhi, por considerar bajos los honorarios regulados en su favor y a fs. 826 hizo lo propio el Dr. Napp. Este último lo hizo por derecho propio por considerar bajos los emolumentos fijados en la sentencia y en representación de su mandante por bajos.
V.- Recurso de los actores de fs. 794.
El recurso prospera.
i.- Recurso de nulidad:
Mediante el recurso de nulidad, se intenta reparar los efectos que invalidan los requisitos que condicionan la regularidad de los actos procesales (errores in procedendo), mientras que con el de apelación se pretende la revocación o reforma del decisorio cuando se lo considera injusto, sea por padecer de vicios en la aplicación de las normas jurídicas o en la exposición de los hechos, o en la valoración de la prueba (errores in iudicando). (HITTERS, Juan Carlos, Técnicas de los recursos ordinarios, Ed. Librería Editora Platense, 2° ed. La Plata, 2004, pág. 517)
Cuestiones de economía procesal y el carácter instrumental de las formas procesales justifican que su admisibilidad deba operar con criterio restrictivo. Por ello, siempre que el vicio pueda ser subsanado por el tratamiento de la apelación debe evitarse la anulación. (DE LOS SANTOS, Mabel, El recurso de nulidad [sobre la necesaria eliminación del reenvío en la praxis de las instancias revisoras ordinarias], en la Revista de Derecho procesal, Rubinzal Culzoni, N°3 T°II-, pág. 189/214)
En el caso de autos, el cuestionamiento que justifica el planteo de nulidad será objeto de análisis al tratar la apelación.
ii.- En primer orden se advierte que han sido acreditados en autos los extremos fácticos que sustentaron la acción y que sólo resta, en última instancia, encuadrarlos jurídicamente para analizar la procedencia de la demanda.
No hay controversia en que la entidad bancaria pagó «cheques» que no pertenecían a la chequera de los actores, pues se trataba de instrumentos falsos presentados al cobro contra su cuenta corriente.
Ante el reclamo efectuado por los titulares de la cuenta, el banco -por orden de asesoría letrada- restituyó los montos incorrectamente debitados y los cheques fueron rechazados por cuestiones formales (contestación de la demanda fs. 320; declaración testimonial de la Srta. Colavita de fs. 426; resúmenes de cuenta de fs. 121/221). Estos rechazos fueron los que motivaron la comunicación al Banco Central de la República Argentina para ser incluidos en la base de datos de cheques rechazados. (contestación de la demanda, fs. 320, 323).
Por lo tanto, a los fines de resolver el reclamo del actor debe decidirse si la conducta seguida por la entidad bancaria es anti jurídica.
iii.- La relación contractual habida entre las partes por la cual se generó la pretensión debe juzgarse a la luz del código de comercio (título preliminar, art. 1; art. 207, y disposiciones en materia de cuenta corriente bancaria arts. 791 y sigts.); de la ley del cheque 24452 y de las circulares del Banco Central de la República Argentina , disposiciones estas que reglamentan las obligaciones y las conductas de los contratantes en materia de cuentas corrientes con servicio de cheques vigentes en la época del hecho que generó la presente acción (A- 3244 del 4/4/01); y en materia de responsabilidad del código civil (ley 340).
a) Se define al acto ilícito a todo aquel que infringe o no se ajusta al ordenamiento legal en su globalidad (arts. 1066 y 1067 CC). (Trigo Represas – Cazeaux, «Derecho de las obligaciones» 3era ed. Pp.461 y 703; Vázquez Ferreyra, «Responsabilidad por daños», Ed. Depalma 1993, p.126; Orgaz, «La ilicitud (extracontractual)», Lerner, 1973, p.17; Compagnucci de Caso, «Dos elementos de la responsabilidad civil, antijuridicidad y culpa», Revista Notarial nº845 1975 Coleg. Escribanos Pcia. BsAs p.968; Rivera, «Instituciones de Derecho Civil Parte General II, 2da edición actualizada p.450, entre otros).
En la esfera contractual este requisito está representado por el incumplimiento que no es otra cosa que «la conducta que no se ajusta al comportamiento debido» (Pizarro – Vallespinos, «Instituciones de Derecho Privado-Obligaciones», tº2, p.478).
La responsabilidad contractual (obligacional) no se resume en el incumplimiento de una obligación emergente de un contrato, sino que deviene cuando el comportamiento del sujeto viola un deber jurídico impuesto por una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente generadora, por lo que no se descarta que tenga su causa fuente, incluso, en la propia ley. (Bustamante Alsina, Alterini, Banchio, Llambías, Moisset de Espanés, Mosset Iturraspe, Padilla, Vazquez Ferreyra, Wayar, Pizarro, Vallespinos conf. dan cuenta estos últimos en «Instituciones …» Tº2 p. 469; SCBA, Ac. 89688)
b) La obligación de seguridad es entendida en general como un deber tácito y accesorio de conducta cuyo incumplimiento genera responsabilidad por los daños que con el mismo se ocasionan.
Sin perjuicio de los debates sobre su subsistencia actual (PICASSO, Sebastián, Requiem para la obligación de seguridad en el derecho común, RCCyC 2015 (julio), 146, AR/DOC/2127/2015; CERUTTI, María del Carmen, La obligación de seguridad y su aplicación en el Código Civil y Comercial, RCyS 2015-IV, 129, AR/DOC/558/2015; RINESSI, Antonio J., La falta de regulación del deber de seguridad en el Código Civil y Comercial, LA LEY 2014-F, 1249, AR/DOC/3936/2014; PICASSO, Sebastián, El nuevo Código y la obligación tácita de seguridad: ¿un entierro demorado?, 2015-F, 1160, AR/DOC/3976/2015; PIZARRO, Ramón D., ¿Réquiem para la obligación de seguridad en el Código Civil y Comercial?, LA LEY 2015-E, 840, AR/DOC/2538/2015; DIEGUEZ, Jorge Alberto OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD LL 12/05/2016, 10 DJ 31/08/2016, 81, AR/DOC/1213/2016), en la ley aplicable al caso es concebida como una herramienta que integra el elenco de deberes de conducta que ensanchan el contenido de la prestación principal (Díez-Picazo, Luis citado por Vázquez Ferreyra, Roberto en «La obligación de seguridad y la responsabilidad contractual», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Responsabilidad Contractual I, nº 17, p.80 ed. Rubinzal Culzoni)
Su fuente pocas veces está expresamente contenida en el contrato o en la ley, sino que se infiere de la buena fe, como parámetro objetivo de la conducta leal, o de la noción de la garantía a partir de la interpretación del art. 1198 del C Civil aunque, en algunos casos, tiene una fuente legal expresa (art. 5 Ley 24.240, art 75 Ley de Contrato de Trabajo).
Se inserta en el desarrollo del plan de cumplimiento de la obligación principal como un deber de protección secundario respecto de la prestación inherente al objeto negocial contractual (conf. SAUX, Edgardo, «La obligación de seguridad en los vínculos contractuales», Sup Esp Obligación de Seg. 2005 -septiembre- 15-, Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales TºI, 1253) y responde en la mayoría de los casos a un factor objetivo de atribución, por tratarse de una obligación de resultado.
Se trata, en definitiva, de un deber de protección en pos de asegurar la integridad de la persona y bienes de los contratantes, cuyo incumplimiento trae aparejado un deber resarcitorio de naturaleza contractual.
c) El deber de informar a la base de datos del BCRA que tiene una entidad financiera en cumplimiento de las obligaciones reglamentarias de control que éste le impone, se ajusta a la noción de la obligación de seguridad accesoria a aquellas asumidas en el marco de un contrato de cuenta corriente bancaria. (Palazzi Pablo, «Informes comerciales», Ed. Astrea, pág. 105, con cita en nota 82, de un artículo de su autoría, «Ámbito de aplicación de la ley de protección de datos personales», en JA-2002-III-26).
Tanto las obligaciones principales asumidas en el contrato como aquellas que se derivan de estas, se encuentra reguladas en forma específica y en el presente caso interesan destacar las siguientes:
1) El art. 35 de la ley del cheque dispone que el banco responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en los casos en que la firma sea visiblemente falsa, cuando el documento no reuniera los requisitos esenciales del art. 2 y por último si este no hubiera sido extendido en una de las fórmulas entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.
En lo que aquí interesa el artículo 4° de la ley dice: «El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que este tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.»
2) La circular A-3244 en su art. 3.2.1, en consonancia con lo dispuesto por los arts. 65 a 67 de ley 24452, enumera los instrumentos que carecen de valor como cheques, entre los que se incluye aquellos que carecen de las especificaciones contenidas en los artículos 2°, incisos 1 a 6, 4°, 23 y 54, incisos 1 a 9 de la Ley de Cheques. Tan específica es la regulación en este punto que se establecieron las características que deberá tener el papel de los formularios impresos a entregar al cliente. (art. 3.3.8.4)
Por otro lado, la misma circular define los defectos formales del cheque como todo aquel verificado en la creación, que el beneficiario no pueda advertir por su mera apariencia. Los enumera taxativamente y los incluye dentro de las causales de rechazo (6.1.2) que originan el deber de la entidad bancaria de informar a la autoridad de aplicación.
Sin embargo, la misma normativa dispone los casos en que no corresponderá la comunicación de los rechazos al Banco Central de la República Argentina, dentro de los cuales se hallan: el pago de cheques falsificados o adulterados (6.4.6.2.) y los errores imputables a la propia entidad girada ( 6.4.6.3)
Asimismo, en el art. 6.4.7. dice: «En ningún caso las entidades dejarán sin efecto las comunicaciones de rechazo con sujeción a las presentes disposiciones, excepto cuando se trate de cualesquiera de las causales previstas en el punto 6.4.6, para lo cual establece un sistema especial. A tales fines se regula el procedimiento que la entidad debe seguir cuando se haya presentado alguna de esas causales, a saber: Art. 6.4.7.1.: «La entidad efectuará la pertinente comunicación al Banco Central de la República Argentina, conforme al procedimiento establecido por separado, en la que se especificará el motivo, conservando la documentación respaldatoria, a fin de dar de baja o modificar el pertinente registro, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar la ulterior verificación de dicha documentación. Art. 6.4.7.2: «El responsable del régimen informativo y el auditor externo de la entidad verificarán el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos y sus conclusiones serán volcadas semestralmente en un informe especial, conforme a las normas que se establezcan en la materia. Art. 6.4.7.3.: Cuando el Banco Central de la República Argentina deba modificar un cómputo -cualquiera sea su motivo- en la “Central de cheques rechazados” que administra, deberá abonarse la suma de $ 10 por cada uno de ellos en concepto de compensación de gastos operativos. En el caso de que las modificaciones se originen en un error operativo que afecte en forma masiva a los cheques rechazados que se informen y la alteración sea común a todos ellos, el importe total por ese concepto no excederá de $ 10.000 para el conjunto de estos registros, por presentación, con independencia de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior para el resto de las situaciones derivadas de otros motivos. A estos fines la detección del error y su información al Banco Central de la República Argentina, ajustada a las formalidades establecidas por separado, debe completarse en un período máximo de 60 días corridos. Estos gastos no podrán ser trasladados al cuentacorrentista. Art. 6.4.8: «A los fines de la aplicación de este régimen todas las informaciones que se remitan al Banco Central de la República Argentina deberán cursarse a través del medio y en las condiciones establecidas en la guía operativa.»
Ante el supuesto de instrumentos adulterados existe un procedimiento aún más específico normado en el art. 6.4.9: «Frente a un cheque presentado al cobro o registración sobre el que pese denuncia de extravío, sustracción o adulteración, así como en el caso de que el banco detecte esta última situación o falsificación de firma se estará a lo dispuesto en la Sección 7. (el resaltado me pertenece)
Esa sección refiere: Sección 7. Extravío, sustracción o adulteración de cheques y otros documentos. 7.1. Alcance. Las normas de la presente sección se aplican a todos los cheques, a las fórmulas de cheques y/o a la fórmula especial para solicitar aquéllas y, en su caso, a los certificados nominativos de registración. 7.3. Obligaciones a cargo del banco. 7.3.1. En todos los casos. 7.3.1.1. Rechazar el pago de los cheques o certificados nominativos de registración y la registración de cheques de pago diferido, bajo responsabilidad del denunciante, que se presenten al cobro o registración, respectivamente, reteniendo el correspondiente documento.
Luego en la sección 7.3.2. se establece el procedimiento que debe seguir el banco en caso de adulteración. Y dice: «En caso de denuncia de sustracción o adulteración. 7.3.2.1. Remitir el cheque o certificado nominativo transferible rechazado -retenido según lo previsto en el punto 7.3.1.- al Juzgado interviniente. 7.3.2.2. Archivar las actuaciones vinculadas a la denuncia recibida y a los rechazos efectuados por tal motivo. 7.3.3.2. Cuando el banco desconozca el Juzgado interviniente. i) Solicitar fehacientemente al cuentacorrentista, dentro de las 48 horas hábiles bancarias de producido cada rechazo, que en el término de 10 días corridos contados desde dicha fecha acredite la formulación de la pertinente denuncia ante el Juez competente, mediante presentación de copia autenticada. ii) Si el cuentacorrentista acredita dicha formulación, remitir el cheque o certificado nominativo transferible rechazado -retenido según lo previsto en el punto 7.3.1.- al Juzgado interviniente en la causa. iii) Cuando el cuentacorrentista no acredite la formulación de la denuncia judicial informar al Banco Central de la República Argentina, a los efectos de que cada rechazo sea incluido en la «Central de cheques rechazados”.
El Banco no actuó de acuerdo a esa normativa vigente.
Por su especialidad y profesionalismo, el banco debió advertir la evidente falsificación de los instrumentos que se le presentaron al cobro. Ante dicha circunstancia debió rechazar su pago y motivarlo en la adulteración del instrumento. Luego, seguir los pasos minuciosamente detallados en la normativa para este supuesto (7.3), dentro de lo cual se encuentra una carga esencial de comunicar dichas circunstancias al cuenta correntista para que efectúe la denuncia correspondiente. Hecho esto si el cliente no hubiera acreditado el cumplimiento de esa carga, el banco debió haber informado al Banco Central para que los rechazos fueran incluidos en la central de cheques rechazados.
Por el contrario, el empleado del banco no percibió la falsificación y pagó tres de los instrumentos. Ante la advertencia de los actores, la entidad bancaria acreditó las sumas debitadas de la cuenta de los actores, pero rechazó los cuatro instrumentos por una causal incorrecta, lo que necesariamente derivó en la comunicación al BCRA y las consecuentes circunstancias posteriores.
iii.- La responsabilidad que se le atribuye al banco deriva del ejercicio profesional de la intermediación financiera, con alto grado de especialidad y obvia superioridad técnica en relación a su clientela.
La confianza colectiva que se deposita en las entidades financieras implica que de ellas se espera que cumplan con precisión con las obligaciones a su cargo, cimentadas a su vez en una adecuada y específica regulación. Es decir, que los usuarios bancarios saben que la actividad financiera tiene una rigurosa vigilancia estatal técnica y profesional, por lo que deben actuar con estricta prudencia y conocimiento. (PAOLANTONIO, Martín E.; BARREIRA DELFINO, Eduardo y DRUCAROFF AGUIAR, Alejandro, Intereses en las operaciones financieras, en L.L 2013.E-881, AR/DOC/346372013)
Es más, la credibilidad o confiabilidad no sólo es imprescindible para ambas partes en un contrato bancario, sino que para el banco constituye su principal activo. (BARREIRA DELFINO, Eduardo A, Teoría general de la contratación bancaria, Revista de derecho privado y comunitario, ed. Rubinzal Culzoni, Contratos bancarios, 2005-3. pág. 71)
En el caso de autos la responsabilidad atribuida al banco radica en la grave negligencia (Zavala Rodríguez, V, 558; Fontanarrosa, 149, Moliné O´Connor, 214; Giraldi, 220) en que incurre la entidad al no observar los deberes a su cargo en la prestación del servicio de cheques que tiene contratado con el cliente, debiendo afrontar las consecuencias de ese actuar desaprensivo y negligente (arg. art. 34, N.L.Ch; cf. GOMEZ LEO, Osvaldo, Cheques, 2° Ed. Depalma, pág. 158).
Al respecto, se ha dicho que atento la naturaleza de la actividad bancaria, que día a día adquiere mayor incidencia en la sociedad moderna, es dable exigir a la entidad financiera que actúe con la atención y cautela que corresponda al servicio que presta y se obliga a cumplir (esta Sala, en los autos “SANTIAGO, Facundo c. Banco de Galicia y Buenos Aires s. daños y perjuicios”. Expediente nº 142-169, sent. del 3/2010)
La doctrina y jurisprudencia son uniformes al respecto: …»En este sentido la conducta de un banco no puede ser meritada con iguales parámetros aplicables a un neófito, pues su actividad profesional le obliga a ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada, dado que la actividad bancaria como tal, es generadora de un verdadero riesgo profesional, y es por esto, que la obligación de control y verificación que recae sobre las instituciones bancarias (o en sus empleados) es tan solo una manifestación del cuidado y prudencia con que deben cumplir su función, para que en su función no se produzcan daños que pueden evitarse.» (CApel. de Gualeguaychú, Sala Primera en lo Civil y Comercial, 30-3-2015, «Sack, Hugo Heraclio c/banco de Galicia y Buenos Aires y otros s/ Cobro de pesos», cita en Revista de Derecho de Daños, 2016-1, Rubinzal Culzoni, pág. 768)
También se ha dicho que: «la profesionalidad del banquero o de la entidad que él representa implica un afinamiento del concepto de culpa que le es imputable (criterio de los arts. 902 y 909 del Código civil), lo cual si bien no importa objetivizar responsabilidades, sí implica medir -en el caso concreto- la reprochabilidad subjetiva de manera acorde con los elementos, recursos, capacidades y obligaciones legales (ver art. 35 ley 24.452) que la entidad tiene, singularmente contrastadas con las del cliente, mero adherente a contrataciones predispuestas en negocios pre redactados sometidos a condiciones generales cuya génesis le es ignota. (BUERES, Alberto J. y KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida, Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Ed. Abeledo Perrot, ed. 1997, Responsabilidad de las entidades financieras, pág. 756)
Por último, advierto que el Banco siguió con la misma conducta evasiva en la contestación de la demanda ya que si bien afirma que su proceder fue el adecuado, no cita siquiera, las normas que avalarían su conducta.
iv.- Pero además del obrar antijurídico, la reparación se encuentra condicionada a encontrar un punto de contacto entre la conducta y el daño, es decir, una relación causal que permita, establecer la extensión del deber de resarcir, atribuyendo al autor responsable las consecuencias que de acuerdo a su conducta, la ley determina que debe hacerse cargo.
a) La extensión del resarcimiento es un problema de relación causal, y en nuestro derecho, tanto la relación causal como la culpabilidad descansan sobre un elemento común que es la previsibilidad.
La primera presupone una previsibilidad «en abstracto», según la normalidad de las consecuencias en sí mismas, conforme al curso natural y ordinario de los acontecimientos (art. 901 del C.C.), pues por ello resultan previsibles para cualquier hombre corriente (Alterini Atilio Aníbal, Ameal Oscar José, López Cabana Roberto Manuel, «Derecho de Obligaciones. Civiles y comerciales», Ed. Abeledo Perrot, pág. 226; Bustamante Alsina Jorge, «Teoría general de la responsabilidad civil», Ed. Abeledo Perrot, pág. 270).
La culpabilidad, en cambio, valora la previsibilidad «en concreto», de acuerdo a la especial situación del autor en el caso dado, es decir, como lo establece el art. 512 del C.C., teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación o deber infringido, y con ajuste a las circunstancias de persona, tiempo y lugar (ORGAZ, Alfredo, «El daño resarcible», Ed. Bibliográfica Ameba, pág. 156, y «La limitación del resarcimiento en las responsabilidades contractual y extracontractual», en «Nuevos estudios de derecho civil», Ed. Bibliográfica Argentina, pág. 147; ALTERINl, Atilio Aníbal, «Responsabilidad civil», ob. cit., pág. 160; LLAMBIAS, Jorge Joaquín, «Los distintos tipos de causalidad jurídicamente relevantes», en «Estudios de Derecho Civil en homenaje a Héctor Lafaille», Ed. Desalma, pág. 459).
b) En materia de relación causal, el criterio que ha adoptado nuestra legislación, como es sabido, es de la causalidad adecuada, tomando como parámetro lo que acostumbra a suceder en la vida misma», lo «que era de esperar en orden al curso natural y ordinario de las cosas» y en tal sentido hay que preguntarse si «la acción era per se apta o adecuada para provocar normalmente esas consecuencias.» (Goldenberg, Isidoro «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», p. 32 y sgtes., Ed. Astrea, 1° reimpresión)
La causalidad adecuada implica así el concepto de regularidad, apreciada en abstracto, de conformidad con lo que previsiblemente que suceda en la vida misma. La acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado.
De este modo, «si la acción u omisión que se aprecia era apta para provocar el daño, éste será objetivamente atribuible al agente, por guardar con dicha conducta una relación causal adecuada» (Goldenberg ob. cit.p.34).
c) Es notoria la repercusión y relevancia que tiene en el ámbito comercial y financiero la información pública que brinda el banco central la conducta en el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios bancarios. Las empresas de información crediticia toman esos datos oficiales y se convierten en sus divulgadores. De allí que la comunidad comercial se provee de dicha información crediticia y construye su criterio de solvencia de sus clientes o co-contratantes.
El crédito o confianza, la conducta comercial histórica y la solvencia son cualidades que tienen alto valor en el ámbito comercial. Por ende, la información errónea que el banco demandado aportó erróneamente al banco central lesionó estos valores.
v) Los daños:
La reparación pretendida por los actores consiste en: los perjuicios en relación a la explotación comercial e industrial consistente en la pérdida inmediata del crédito para compras a plazo de sus insumos e imposibilidad de estoquear insumos y mercadería, lo que motivó mayores costos; y la pérdida de la chance de ampliar sus negocios hacia nuevos mercados.
De las pruebas producidas en autos, surge probado el primero, no así el segundo de los rubros reclamados.
Para arribar a esta conclusión destaco los dichos de los testigos: Hernández (fs. 430/1); Zubillaga (fs. 459); los oficios obrantes a fs. 433 (Viomar Srl); ; fs. 441 (Campo Hortícola); y el dictamen del perito contador agregado a fs. 497/501 y las explicaciones brindadas por el profesional a fs. 515/7.
Del informe pericial surge claramente que los perjuicios pueden cuantificarse en los siguientes guarismos: aumento de costos de oportunidad 29%, pérdida de bonificaciones en compras 30% y perdida de mercados 40% (ver respuesta punto g). Asimismo, se desprende que la proyección de capacidad productiva de la planta propiedad de los actores podía alcanzar a procesar 352.000 kilos de papa mensual [2000kg/hora a razón de 8 horas diarias de trabajo por 22 días del mes], con un costo de $ 0,70 por kilo y un valor de venta de $1 por kilo. Es decir que la utilidad mensual podía alcanzar, en el mejor de los casos, $ 105.600 (ver respuesta al punto j).
Ahora bien. El propio perito se encarga de aclarar a fs.516vta. que «como toda proyección, es necesario considerar que luego, en la realidad, pueden intervenir una serie de factores aleatorios, tales como la situación económica del país, la inflación, las condiciones de mercado, cambios de producción y otras cuestiones, que pueden modificar sustancialmente esta estimación».
La pericia contable no pudo determinar en concreto, por carecer los actores de una contabilidad organizada, el margen o porcentaje de ganancias real (ver respuesta pto.3 de fs. 738vta. y la explicación de fs.753). Entonces, procurando obtener lineamientos objetivos y razonables, y acercarnos más a la realidad del periodo de tiempo en que los actores sufrieron las mentadas perdidas, surge como elemento relevante la propia declaración de utilidades impositivas de los actores que refleja una asignación para cada socio en el año 2000 de $ 72.395, es decir, un promedio mensual de $ 6.032,91; para los años 2001 y 2002 negativos; para el año 2003, cuando se produce el hecho motivo de autos, el promedio mensual para cada socio alcanzó los $ 573,08; y, finalmente, para el año 2004, habiendo ya cesado los perjuicios – según los propios dichos de los accionantes -, tal promedio mensual para cada socio fue de $ 833.
En razón de todo ello, deviene aplicable el uso de las facultades previstas en el art. 165 del CPC, en cuanto dispone que la sentencia fijará el importe de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto (SCBA LP Ac 85364 S 09/11/2005; SCBA LP C 120192 S 07/09/2016; SCBA LP B 61396 RSD-84-17 S 14/06/2017; entre tantos otros).
En este sentido se ha dicho que «La extensión de la indemnización por el daño causado está ligada a las constancias de la causa y depende de la prueba reunida en el proceso (arts. 77, ley 12.008, t.o. 13.101; 375 C.P.C.C.). Ello impone la necesidad de obtener lineamientos objetivos y razonables para el justiprecio de los daños, en el marco del referido art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial» (SCBA LP C 120192 S 07/09/2016).
Así las cosas, vistos los parámetros objetivos detallados precedentemente, el periodo de tiempo alcanzado por la merma [un año], la época y situación económica del país en tal período, que el promedio de las ganancias declaradas de los últimos tres (3) años anteriores (2000, 2001 y 2002) alcanza a $ 50.226 y que la privación de ganancias puede estimarse razonablemente en el treinta por ciento (30%; ver punto g de fs. 499), entiendo prudente cuantificar el parcial en la suma de $ 15.067,80, es decir, $ 7.533,90 para cada socio, con más los intereses señalados en el considerando vii (arts. 165, 375, 384, 474 y ccdtes. del CPC; 1068, 1069 y ccdtes. del Cód. Civ.).
En anteriores pronunciamientos de este Tribunal que resulta indemnizable a título de “pérdida de chance”, el cercenamiento de la razonable probabilidad de obtener futuros ingresos o beneficios económicos, probabilidad que no debe ser meramente conjetural o hipotética sino que se establece sobre la base de lo que de ordinario sucede (v. esta Sala, exptes. 134.149 S. 3-7-08 Reg. 350-S; 136.826 S. 24-2-09 Reg. 50-S, entre otros).
Sin embargo, la pérdida de la chance de ampliar los mercados, lo que hubiera significado el crecimiento progresivo de la empresa invocada por los actores, debe rechazarse. Advierto que los mails agregados (fs. 246/47,249/50, 250bis/1, 254/262) fueron desconocidos por la demandada (fs. 321 vta.) y no se ha producido otra prueba complementaria para acreditar dicho parcial (art. 375 del CPCC).
vi.- Daño moral reclamado por el Sr. Adrián Alejandro Patuto.
a) «Para probar el daño moral no es necesario aportar prueba directa, sino que el Juez debe apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo» (Bustamante Alsina, cit. por Pizarro Ramón Daniel, «Daño moral», Ed. Hammurabi, B.s As. 1996, pág. 563) pues «…nadie sostiene que deba versar sobre las lágrimas vertidas, ni que se requiera una peritaje psicológico para acreditar la efectiva alteración del equilibrio espiritual del afectado» (Zavala de González, Matilde » El proceso de daños», p.197, Hammurabi, Bs.As.1993), ni que deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta imposible por la índole del mismo que reside en los más íntimo de la personalidad…nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge «Equitativa valuación del daño no mensurable, en LL 1990-A,655).
«Los daños morales son perceptibles por el Juez», pues «el juzgador como hombre común, debe subrogarse mentalmente en la situación de la víctima para determinar con equidad si él, colocado en un caso análogo, hubiese padecido con intensidad suficiente como para reclamar una reparación» (Zavala de González, Matilde «Resarcimiento de daños» editorial Hammurabi, Bs. As. 2005, tº 5 A «¿Cuánto por daño moral? Página 106 y siguientes), esto es, si conforme el orden natural y ordinario de las cosas el acontecimiento tiene virtualidad para generar tal daño.
Ese método consistente en considerar la prueba objetiva rendida en la causa, y ponderar si cabe presumir el daño moral, no se modifica porque el perjuicio derive de un ilícito extracontractual o de otro producido por un incumplimiento obligacional, de acuerdo a la clasificación de las órbitas vigente al momento del incumplimiento. Al respecto, la autora citada enseñaba que «…es equivocado requerir siempre prueba específica sobre el daño moral contractual descartando apriorísticamente la posibilidad de que sea presumido por el magistrado sobre la base de los elementos objetivos aportados a la causa…», y «también es errado razonar, a partir de la imposición absoluta de prueba directa, que el resarcimiento del daño moral sea restrictivo en la esfera contractual» («Resarcimiento de Daños», «Cuánto por daño moral», ob. cit., p. 260). En igual sentido puede verse Pizarro («Daño Moral», ob. cit., p. 562 y ss).
b) Las constancias objetivas de la causa ponen en evidencia que el contrato de cuenta corriente se venía desarrollando con total normalidad, y que inclusive los actores tenían otras inversiones financieras en la misma entidad bancaria.
Sin embargo, la conducta del banco, fuera de los parámetros esperados para su profesional intervención en el contrato, perjudicó no solamente la evolución económica de la empresa de los actores, sino que información errónea divulgada por el banco perjudicó al reclamante en su reputación y credibilidad personal.
Dice Zavala de González al respecto que «Con relativa frecuencia, el atentado a intereses económicos agrede simultáneamente otros espirituales, ligados al goce de determinados objetos o servicios materiales, produciendo así daños morales indirectos (Zavala de González, «Cuanto por daño moral», ob. cit., p.139).
Dicho de otro modo, el incumplimiento provocó una lesión al patrimonio que generó un empeoramiento objetivo de las condiciones de vida de la víctima, y como consecuencia indirecta, un daño moral que se infiere de las lesiones patrimoniales (SCBA, causa 101.573 del 17 de Agosto de 2011; Zavala de González, «Cuanto por daño moral», ob. cit., p.46).
Poniéndome en el lugar de quien reclama este concepto -Sr. Adrián Alejandro Patuto-, entiendo que cabe presumir de los hechos descriptos la existencia del daño moral reclamado, que a mi criterio debe ser reconocido en la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) con más intereses (arts. 1078 Cód. Civil, arg.art.1741 Código Civil y Comercial, ley 26.944, arts.34 inc. 4 y 163 inc.6 del CPC).
vii.- Intereses.
Como es sabido, ya desde el año 2009 mediante el dictado del fallo «Ponce, Manuel Lorenzo y ot. c/ Sangalli, Orlando Bautista y ot. s/ Daños y Perjuicios», (SCBA, C.101.744; sen. del 21-10-09) la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ratificó el criterio establecido en el caso «Zgonc…» (Ac. 43.448, del 21/05/1991) conforme el cual, en ausencia de una tasa convencional o legal aplicable, los intereses moratorios deben liquidarse a la tasa pasiva que paga el Banco de la provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (art. 622, Código Civil).
La Suprema Corte reconoció que la tasa BIP no era violatoria de su doctrina legal (in re «Zocaro, Tomás A. c. Provincia A.R.T., SA y otros s/daños y perjuicios»; RI. 118615 de fecha 11/03/2015, publicado LA LEY 07/05/2015, 7).
Ya vigente el Código Civil y Comercial (Leyes 26.994 y 27.077), la Casación bonaerense volvió a analizar la temática de los intereses moratorios. En la sentencia dictada en la causa «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» (causa C. 119.176, del 15/06/2016) resolvió por mayoría que «la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia. Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. ley 340; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)» (fallo. cit.).
Esta doctrina legal deviene aplicable tanto a los intereses devengados en épocas de vigencia del artículo 622 del Código Civil como a aquellos que quedan bajo el imperio del artículo 768 inc. «c» del Código Civil y Comercial (esto es, posteriores al 01/08/2015).
Por otra parte, para determinar el momento a partir del cual se computarán los accesorios, el Máximo Tribunal con sede en La Plata en el pre citado caso «Cabrera…» resolvió que los intereses moratorios deben calcularse «desde la fecha del hecho dañoso». Esto último debe entenderse en el sentido de que los acrecidos se liquidan desde el momento en que se produce «cada perjuicio»; esto es, cada daño en particular que es objeto de reparación. No sólo es ese el histórico criterio que la jurisprudencia mayoritaria ha seguido en la materia (sobre todo a partir del célebre plenario de la Cámara Nacional Civil «Gómez c/Empresa Nacional de Transportes» del 16/12/58; L.L. 93-667), sino que es además la pauta establecida en el nuevo artículo 1748 del Código Civil y Comercial, cuyo texto -obviamente- debe ser compatibilizado con las interpretaciones que de él ha realizado la Casación local.
Por lo expuesto, los intereses moratorios sobre el daño en concepto de lucro cesante deberán liquidarse desde la fecha el 3/4/2003 (nota de proveedor de fs. 263/6), fecha a partir de la cual se vio incrementado el costo de producción motivado por la suspensión del crédito comercial; y respecto del daño moral desde la fecha del primer rechazo por defectos formales cuya constancia obra agregado a fs. 222 que data del 29/5/2002.-
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
Corresponde revocar la sentencia apelada, y condenar al demandado a abonar a los actores la suma de PESOS QUINCE MIL SESENTA Y SIETE CON 80/100 ($15.067,80), es decir PESOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON 90/100 ($7.533,90) para cada uno de los actores, en concepto de daño material por lucro cesante; y la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) en concepto de daño moral en favor del Sr. Adrián Alejandro Patuto; todo ello con más intereses, los que se calcularán de acuerdo a lo expresado en el considerando vii. Imponer las costas al demandado vencido (art. 68 del CPCC)
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Revocar la sentencia apelada, y condenar al demandado a abonar a los actores la suma total de PESOS QUINCE MIL SESENTA Y SIETE CON 80/100 ($15.067,80), es decir la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON 90/100 ($7533,90) para cada uno de los actores, en concepto de daño material por lucro cesante; y la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) en concepto de daño moral en favor del Sr. Adrián Alejandro Patuto; todo ello con más intereses los que se calcularán de acuerdo a lo expresado en el considerando vii. (arts. 165, 375, 384, 474 y ccdtes. del CPC; 1068, 1069 y ccdtes. del Cód.Civ.; arts. 35 y concordantes de la ley 24452; Circular A-3244 BCRA). II) Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido (art. 68 del CPCC).; III) Por el modo en que se resolvió el recurso debe dejarse sin efecto la regulación de honorarios que surge de la sentencia apelada, y consecuentemente declarar abstracto el tratamiento de los recursos interpuestos por el perito contador a fs. 800 y por el Dr. Napp a fs. 826 (argto. S.C.B.A Ac. 55.773 del 26/5/99; Ac. 57.135 del 24/11/99; entre otros) III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
031930E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118763