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JURISPRUDENCIARégimen especial de seguridad social. Jubilación ordinaria. Requisitos. Cómputo de los años de servicio. Régimen de servicios diferenciales
En el marco de una causa sobre reajuste de haberes jubilatorios donde debe aplicarse un régimen diferencial jubilatorio, se hace lugar a la acción y se ordena considerar que cada año de tareas diferenciales equivale a 1,2 años de las comunes, a los efectos del cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP). Para decidir de este modo, el tribunal explicó que los regímenes diferenciales establecen menores requisitos de edad para acceder al beneficio previsional, teniendo en cuenta que, por la característica de la actividad desempeñada en la empresa productora de aluminio donde laboró, provocan vejez o agotamiento prematuro.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de agosto de 2018
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la actora contra la sentencia de grado. La demandada se agravia de lo resuelto en torno a la determinación del haber inicial, a la movilidad establecida, la actualización de la PBU, lo decidido en relación a los arts. 9 de la ley 24463, 24, 25 y 26 de la ley 24241, la prescripción y la imposición de las costas. Se opone a la aplicación de la tasa activa. Por su parte, la actora cuestiona la tasa de interés, la imposición de las costas y el Impuesto al Valor Agregado sobre gastos del juicio. Asimismo, solicita la actualización de la PBU y que se ordene la elevación de los servicios diferenciales.
Y CONSIDERANDO:
Al recurso de la parte demandada
Los agravios encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Alto Tribunal de la Nación recaída en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914), en el cual confirmó la sentencia de esta Sala que había ordenado la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción -promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.
Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS hasta la fecha de adquisición del derecho del actor, que ratificó la Corte Suprema de Justicia en el citado precedente.
En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (…) establece lo siguiente: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc. a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley (marzo de 2009), se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.
Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914), hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de esta ley hasta la fecha de adquisición del derecho.
Por último, cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó del beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia.
En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a las mismas.
En consecuencia, corresponde revocar lo decidido por el juez de grado.
En relación a los servicios diferenciales, cabe destacar que el titular obtuvo el beneficio al amparo de la ley 24241 habiendo prestado servicios en la empresa Aluar Alumino Argentino SAIC durante 25 años y 9 meses, conforme surge de las constancias administrativas obrante a fs. 24/5.
Conviene destacar que, los regímenes especiales se caracterizan por establecer menores requisitos de edad para acceder al beneficio, teniendo en cuenta que por la característica de la actividad desempeñada provocan vejez o agotamiento prematuro.
Ahora bien, en virtud de la especialidad de las tareas desempeñadas, la ley exige 25 años de servicios para obtener la jubilación ordinaria, y que ellos equivaldrían a 30 años de servicios comunes, correspondería considerar que cada año de tareas diferenciales equivalen a 1,2 años de las comunes, a los efectos del cálculo de la PC y de la PAP. De sostener lo contrario se estaría perjudicando a quien realizó este tipo de actividad otorgándole un haber menor que se si hubiere desempeñado en tareas comunes, quedando así desvirtuado el espiritu de la ley, en consecuencia corresponde ordenar el recálculo de la PC y de la PAP conforme a lo indicado precedentemente.
En igual sentido se ha expedido la Sala I de la CFSS ha dicho que, “conforme lo establecido por el art. 16, inc. c) del Dec. 8525/68, respecto a las equivalencias, y que el régimen diferencial aplicable a las actividades realizadas por el titular (art. 2 del Dec. 1852/75) le permitía obtener el beneficio con 25 años de servicios con aportes, al haber continuado el actor en actividad -en las mismas tareas- durante un tiempo prolongado(más de cinco años) y, además, haber prestado servicios comunes (por espacio de cuatro años y ocho meses), corresponde determinar la equivalencia del exceso de años trabajados en tareas insalubres, la que deberá computarse en razón de 1.2 años comunes por cada año laborado de más en actividades insalubres, toda vez que dicho cálculo se adecua a la previsiones de la normativa citada. En consecuencia, debe hacerse lugar a la demanda en cuanto pretende la equivalencia y el cómputo de los años trabajados en exceso para la determinación de la PBU, PAP y la PC. (Voto en Disidencia de la Dra. Pérez Tognola, Autos:” VON DIEZELSKI, ALFREDO c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS”, Expte. 28.068/2007, SD 139039, del 28/04/11).
La Sala III del Fuero ha resuelto que “…Si se considera que, en virtud de las características de las tareas realizadas, la ley 24655 exige 25 años de servicios para obtener la jubilación ordinaria (art. 1 del decreto 1852/75) y que ellos equivaldrían a 30 años de servicios comunes, correspondería considerar que cada año de tareas diferenciales equivalen a 1.2 años de las comunes, a los efectos del calculo de la PC y PAP. De sostener lo contrario se estaría perjudicando a quien realizó este tipo de actividad otorgándole un haber menor que si se hubiere desempeñado en tareas comunes, quedando así desvirtuado el espíritu de la ley, cuya intención entiendo, fue disminuir la cantidad de años se servicios requeridos, ateniendo a las particularidades de las labores desarrolladas. (CFSS Sala III, “Alfonso Domingo Alfredo c/Anses s/Reajustes Varios” 6/06/2014. Publicados en Revista Jubilaciones y Pensiones T. XXIV, pág. 352).
En cuanto al agravio que versa sobre la pauta de movilidad que aplicó el a quo en su sentencia, teniendo en consideración que el actor adquirió el beneficio previsional con posterioridad al 01/01/07, corresponde revocar la aplicación del precedente “Badaro” y la declaración de inconstitucionalidad del art.7 inc. 2 de la Ley 24.463.
Con relación al agravio que gira en torno a los arts. 9 inc. 3) de la Ley 24.463 y art. 26 de la Ley 24.241, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Actis Caporale, Laureano”, (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”.
En consecuencia se declara la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. 3) de la Ley 24.463 y 26 de la Ley 24.241 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y confirma lo resuelto en la instancia de grado.
Resulta inaplicable al haber previsional del actor la escala de deducción prevista en la resolución Nº6/09 de la Administración Nacional de la Seguridad Social -reglamentaria de la Ley 26417- toda vez que esta normativa establece en su artículo 9) lo siguiente “Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones alcanzadas por la escala de deducciones a que refiere el inciso 2 de la Ley Nº 24.463, estarán sujetos a partir del 1º de marzo de 2009, en concordancia con el ajuste del haber máximo que se determine según lo previsto por el artículo 9º de la ley antes mencionada, a la siguiente escala de deducción: Si el haber supera el monto del haber máximo: QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el excedente de dicho importe máximo”.
En consecuencia, habida cuenta que el art. 9 inc. 2) de la Ley 24463 dispone que la escala de deducción resulta aplicable a prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 y que la parte actora adquirió su beneficio previsional al cobijo de esta última, el haber previsional del actor queda eximido de esta quita legal.
Por ello, se revoca lo resuelto en la instancia de grado.
Toda vez que no surge de la resolución que otorgó el beneficio que las remuneraciones nominales consideradas hayan sido pasibles de aplicación del tope previsto en el art. 9 de la ley 24241, resulta abstracto expedirse respecto del tope que dispone el art. 25 de la misma ley. Ello así, se desestima el agravio vertido.
En cuanto al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial -aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9).
Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ -pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10).
Es oportuno señalar en este lugar que la Corte Suprema no ha desatendido jamás la razonable proporción que debe existir entre el beneficio jubilatorio y los salarios de los trabajadores activos. En la causa “Elliff, Alberto José” (citada en el considerando Nº 12 de “Quiroga, Carlos A.”), entre muchas otras, ha puntualizado que “el indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzó”, en Fallos 328: 1602, 2833 y 329: 3211) (v. considerando N° 6).
Y en el considerando N° 11 reiteró su inveterada doctrina en torno a la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con estas palabras: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos 289:430; 292: 447; 293: 26; 294: 83 entre otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio -concluye con énfasis- el de que la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos: 279: 389; 300: 84; 305: 21: 26; 328: 1602)
En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la P.B.U, deberá efectuarse -tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Quiroga, Carlos Alberto”- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v. considerando N° 10), en cuyo caso el juez deberá escoger el mecanismo adecuado para repararla, en procura de alcanzar la justa proporción a la que se refiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando N° 9 de este fallo. Por ello, se revoca lo resuelto por el a quo.
Con respecto a la tasa de interés, la imposibilidad de aplicar mecanismos de actualización monetaria en períodos de alta inflación, sumado a ello, la naturaleza alimentaria que ostenta el crédito previsional, torna necesario establecer una tasa que compense razonablemente la imposibilidad del uso del dinero, la pérdida de su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo y asegure al acreedor la integralidad de su crédito, lo cual sólo puede lograrse medianamente con la aplicación de la tasa activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, que publica el Banco de la Nación Argentina (v. “Hermida Edaurdo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” sentencia del 2 de mayo de 2016). En este sentido, corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado.
El letrado de la parte actora se opone que el impuesto del valor agregado se aplique sobre los gastos del juicio.
En relación a ello, cabe señalar que el IVA, integra las costas del juicio y, cuando el profesional revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo, corresponde que sea adicionado sobre los honorarios (en similar sentido C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II “Beccar Varela Emilio -Lobos Rafael c/ Colegio Públicos de Abogados” Sent. del 16/7/1996).
Respecto de los demás planteos que realiza sobre el IVA, corresponde diferir su consideración a la etapa de ejecución.
En orden a los restantes agravios esgrimidos por el organismo administrativo, los mismos se declaran desiertos toda vez que no guardan relación con el pronunciamiento apelado.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1º) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2º) Declarar inaplicable el art. 9 inc 2) de la Ley 24.463 por tratarse de una beneficio otorgado en el marco de la Ley 24.241; 3º) Ordenar el recálculo de la PC y de la PAP computando cada años de servicios diferenciales como 1.2 años de servicios comunes; 4º) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 5º) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 ley 24463); 6º) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el …% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior y 7º) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
El Dr. Emilio Lisandro Fernández no vota por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
LUIS RENE HERRERO
Juez de Cámara
ANTE MI:
AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
Von Diezelski, Alfredo c/ANSeS s/reajustes varios – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala I – 28/04/2011 – Cita digital IUSJU180800D
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Cita digital del documento: ID_INFOJU126333