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JURISPRUDENCIAExcepciones a la pesificación. Decreto 410/02. Comunicación 3507, 3561 y 3806 del BCRA. Comercio exterior. Exportación
Buenos Aires, 16 de julio de 2015.
1. Como la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario deducido y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia apelada, mandando dictar nuevo pronunciamiento (fs. 482/485), y ello motivó -en virtud de la providencia de fs. 490 y el correspondiente sorteo- la radicación de las actuaciones en esta sede.
2. (a) El Banco de la Provincia de Buenos apeló en fs. 388 la decisión de fs. 379/384, en cuanto declaró que el crédito de que se trata resultó alcanzado por la denominación “pesificación”.
El memorial de fs. 396/403 fue contestado en fs. 405/408.
La Representante del Ministerio Público declinó de dictaminar por las razones expuestas en fs. 411.
(b) Debe comenzar por recordarse que el Decreto n° 410/02 excluyó de la conversión a pesos a las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por entidades financieras, bajo las condiciones que fije el Banco Central de la República Argentina (art. 10, inc.a) y que, de modo complementario, la Comunicación A 3507 -texto según comunicaciones 3561 y 3806- de ese ente rector estableció que los saldos al 3.2.02 de financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5.1.02, por obligaciones originadas en la prefinanciación y financiación de exportaciones, deben cancelarse en moneda extranjera o en pesos al tipo de cambio del mercado por el que corresponda liquidar el cobro de las exportaciones (pto 3).
A tales efectos, dicha norma exige que el deudor esté inscripto en el registro de exportadores y que la asistencia financiera no supere el 75% del importe de las exportaciones de bienes (valor FOB) realizadas por el exportador entre el 1.12.00 y el 30.11.01, según la declaración jurada que formule el cliente a la entidad financiera; facultándose a la entidad financiera, ante la falta de presentación de la declaración jurada, a utilizar los elementos de prueba alternativos que estime razonables para establecer el importe de las exportaciones correspondientes (pto. 3.1.1).
De manera simultánea dicho ordenamiento contempla que, de no verificarse alguna de las condiciones antes establecidas, igualmente las financiaciones se mantendrán en moneda extranjera si existiese alguno de los documentos -allí enumerados- que acrediten la operación de naturaleza internacional (pto. 3.1.2).
(c) Sentado ello, y destacando que no existe debate en cuanto a que la fallida se encuentra inscripta en el mencionado registro, que la operación de se trata se efectivizó por la entidad financiera, aquí recurrente, el 22 de noviembre de 2000 y, finalmente, que el crédito no se canceló a su vencimiento, esto es, el 21 de mayo de 2001, se anticipa que, por las razones que infra se desarrollan, dicha acreencia no se encuentra alcanzada por la conversión a pesos.
(*) En primer lugar, porque, en el entendimiento de que la referencia a las obligaciones vigentes al 5.1.02 incluye a aquellas que -como en la especie- se encontraban vencidas a esa fecha y pendientes de cancelación, debe entender que la operatoria queda comprendida en la mencionada Comunicación A 3507 pto. 3.
(**) En segundo término, porque -conforme surge de la prueba rendida en la causa- los instrumentos acompañados (fs. 26/110) resultan idóneos para acreditar el carácter internacional de la obligación y, por tanto, para tener por cumplido el recaudo previsto en el pto. 3.1.2 de la Comunicación ya referida.
(***) En tercer y último lugar, porque los elementos de juicio de la presente causa evidencian que la obligación se pactó para financiar exportaciones en dólares estadounidenses (fs. 14 y 111) y porque, como desde que se efectuó la prefinanciación hasta su vencimiento, la fallida dio cuenta de la concreción de exportaciones por un valor (fs. 26) que conlleva a concluir que el crédito no supera el límite del 75% contemplado en el pto. 3.1.1 de la tantas veces mencionada Comunicación A 3507.
(d) En síntesis, por los motivos señalados y tal como se adelantara, habrá de admitirse, con tal alcance, el recurso de fs. 388; distribuyendo los gastos causídicos en el orden causado, en atención a las particularidades del caso y a la temática involucrada (arts. 68, párr. 2°, Código Procesal).
3. Por ello, se RESUELVE:
(i) Con los alcances supra expuestos, hacer lugar a los agravios de la entidad bancaria y, en consecuencia, revocar en lo pertinente la resolución de fs. 379/384.
(ii) Distribuir las costas por su orden.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
006097E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107578