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JURISPRUDENCIAComplementojubilatorio. Régimen Especial para los Trabajadores de Yacimientos Carboníferos RíoTurbio ydelos Servicios Ferroportuarios
Se confirma la resolución que hizo lugar a la demanda condenando al demandado a abonar al actor el complemento jubilatorio denominado Régimen Especial para los Trabajadores de Yacimientos Carboníferos Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Punta Loyola y Río Gallegos, a fin de alcanzar en su haber jubilatorio el porcentaje equivalente al 82% de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones del personal en actividad.
Comodoro Rivadavia, 7 de agosto de 2019.-
Estos autos caratulados “MOROSO, MANUEL DE LA CRUZ c/ YACIMIENTOS CARBONIFEROS RIO TURBIO s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 19142/2018, provenientes del Juzgado Federal de Río Gaallegos.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 108/111vta., esta Cámara Federal confirmó la resolución de la instancia de grado glosada a fs. 86/92 que hizo lugar a la demanda condenando a Yacimiento Carbonífero Río Turbio (Ministerio de Producción y Trabajo) a abonar al Sr. Manuel de la Cruz Moroso el complemento jubilatorio denominado Régimen Especial para los Trabajadores de Yacimientos Carboníferos Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Punta Loyola y Río Gallegos a fin de alcanzar en su haber jubilatorio el porcentaje equivalente al 82% de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones del personal en actividad.
Asimismo, condenó al pago del retroactivo correspondiente a los meses en los cuales dicho complemento jubilatorio fue parcial o totalmente suspendido, con más los intereses calculados a la tasa pasiva del BCRA.
2.- Contra dicho pronunciamiento, dedujo recurso extraordinario federal a fs. 115/134vta. el apoderado del Estado Nacional (Ministerio de Producción y Trabajo), manifestando que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad del mismo, habiendo mediado la intervención de un Tribunal de Justicia, que la cuestión ventilada es de naturaleza justiciable y que la decisión recurrida causa a su mandante un gravamen irreparable.
Por otro lado, señala que el pronunciamiento judicial de esta Alzada se encuentra dentro de las llamadas sentencias arbitrarias por hacer lugar a lo planteado por la actora; que carece de fundamentación y posee una deficitaria valoración de los hechos que configuran la litis.
Finalmente, cita doctrina y jurisprudencia y pide que se revoque el decisorio adoptado por el Tribunal y se tenga por no reunidos los requisitos de la acción de amparo que establece el art. 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986, rechazando la misma con costas.
3) Corrido el traslado pertinente, el mismo mereció réplica de la contraria a fs. 136/139, solicitando el rechazo del mismo.
4) Que descriptos así y de manera sucinta los planteos esgrimidos por la accionada en sustento de la vía recursiva extraordinaria que impetra, debemos en primer término considerar, que habiéndose cuestionado la inteligencia de disposiciones federales, formulándose agravios en los que fue invocada la doctrina de la arbitrariedad, corresponde considerar en primer término ésta última, “puesto que de existir, en rigor, no habría sentencia propiamente dicha” (Fallos 323:2245).
En tal sentido, la doctrina jurisprudencial elaborada por la misma Corte Suprema en materia de sentencias arbitrarias, ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que a criterio de los recurrentes se estimen equivocadas (Fallos 245:327), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos 237:74; 239:126).
Ello así, pues su finalidad es la de resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 261:209; 274:135; 279:335; 284:119 y 297:100).
A partir de dicho contexto interpretativo, debemos decir que la sentencia recurrida, a nuestro entender, no se presenta en la especie como un caso de arbitrariedad, caracterizado claro está, por el «error inconcebible para una racional administración de justicia”, doctrina que no ha sido instituida para corregir sentencias que se postulen equivocadas, sino que atiende a supuestos de gravedad extrema en los que se verifica un apartamiento inequívoco de la solución prevista por la ley o una absoluta falta de fundamentación (Fallos: 311:2187; 313:62, etc.).
Por el contrario, en dicho pronunciamiento, se valoraron principalmente los agravios esgrimidos por el Estado Nacional, dirigidos a cuestionar la procedencia formal de la vía del amparo, omitiendo el apelante toda consideración en cuanto al reclamo de fondo -que fuera examinado en la sentencia de primera instancia-.
Aun así, consideramos -pese a que la pieza recursiva apenas alcanzaba a satisfacer los requisitos que impone el art. 265 del CPCCN- que la obligación exclusiva de abonar el complemento jubilatorio hasta alcanzar el 82% de las remuneraciones normales y habituales de los sueldos del personal en actividad, fue asumida por la empresa YCRT, surgiendo ello, en particular del Acta Acuerdo de fecha 17/10/2007 y decreto 1474/07.
Por ello, si bien incumbe exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso, de resolver si la apelación -prima facie valorada-cuenta, respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de arbitrariedad (A. 1111. XLIV, 07/04/2009, T. 332, P.761).
Aun cuando el criterio sostenido para su procedencia no siempre ha sido uniforme, el mismo en todos los casos se encuentra referido a la vulneración de alguna garantía o derecho que quebrante la vigencia del texto constitucional, los que en el caso, no se verifican ni se encuentran presentes, en la medida en que el debido proceso ha sido plenamente respetado y la decisión reposa en fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, por lo que tales limitaciones constitucionales no pasan de ser expresiones meramente dogmáticas, sin demostrarse que lo decidido sea contrario a derecho. Al respecto se observa que el recurrente se limita a brindar argumentaciones genéricas, base de todos los recursos extraordinarios, sin introducir cuestión alguna que suscite la necesidad o conveniencia de revisar la cuestión.
En síntesis, el impugnante sólo ha puesto en evidencia su mera disconformidad con la solución adoptada en el fallo, en tanto en el escrito recursivo no expone correctamente la arbitrariedad ni la errónea fundamentación que reprocha, sin advertir que la solución que ha sido adoptada se mantiene incólume al amparo de las constancias de la causa.
Que respecto de los restantes planteos vertidos, y con miras a la exigencia señalada, dado el carácter autónomo de este tipo de recursos, se observa que la recurrente no ha alcanzado a rebatir argumentos expuestos por este Cuerpo, sin demostrar de qué modo su interpretación ha sido contraria a la Constitución Nacional ya que sostener lo contrario importaría abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas según la mera apreciación de los recurrentes y ello no sólo resultaría ajeno a la naturaleza del recurso extraordinario sino también a la finalidad propia de este remedio, consistente en asegurar la supremacía de la Constitución Nacional (Fallos: 215:199; 310:1014 y 2122; 290:95; 291:572; 295:356; 295:658; 303:739, entre otros).
5) Que por otra parte, tampoco habrá de prosperar el recurso extraordinario por la vía de la doctrina de la gravedad institucional. Al respecto, cabe hacer aplicación al caso de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la alegada gravedad institucional carece de desarrollo suficiente, y no excede por ende, de la mera afirmación dogmática en el marco de la excepcional doctrina respecto de su admisibilidad, que exige un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indubitable su concurrencia (Fallos: 327:3701), lo que no se verifica en autos.
Obsérvese que únicamente lo fundamenta en la circunstancia de que se excedería el mero interés individual de las partes litigantes, afectando a toda la comunidad, expresión ésta que no resulta suficiente para habilitar este remedio excepcional.
En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso extraordinario federal deducido por el Ministerio de Producción y Trabajo que luce a fs. 115/134vta.
II) COSTAS a la recurrente vencida.
El Dr. Javier M. Leal de Ibarra no suscribe la presente en los términos dispuestos en la Sentencia Interlocutoria N° 338/16.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
ALDO E. SUÁREZ
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
CLAUDIA S. VALCHEFF
Secretaria
043846E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128794