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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “Juárez, Jorge Daniel c/ Caja de Seguros S.A. s/ordinario”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Hernán Monclá y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 361/391?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. La sentencia de primera instancia -a cuyos resultandos cabe remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- hizo lugar a la demanda incoada por el señor Jorge Daniel Juárez, condenando a Caja de Seguros S.A. al pago de la suma de $ 107.343, con más intereses e impuso las costas en un 70% a la demandada vencida y el 30 restante a la actora.
Para decidir del modo indicado precedentemente, el magistrado de grado encuadró la disputa bajo la órbita de las relaciones de consumo. Por ello apreció la conducta de la aseguradora de acuerdo a los parámetros exigibles a un profesional a cargo de una empresa con alto nivel de especialización frente al usuario. En el mismo sentido dispuso que el plazo de prescripción para la acción no podía disociarse del plazo de 3 años que prevé la norma del art. 50 de la ley 24.240, por lo que rechazó la excepción opuesta.
Ponderó que ante el reclamo de la accionante la aseguradora omitió pronunciarse respecto del siniestro reclamado, que no existe constancia de rechazo, ni de que la compañía haya puesto a disposición del asegurado el dinero correspondiente a la indemnización. Ello importó para el “a quo” el reconocimiento tácito del mismo y por ende la obligación de la demandada de afrontarlo.
Consideró que al no haber cumplido Juárez con el procedimiento que estatuye la ley 25.761 la demanda podía prosperar por daño parcial en un total del 79% de la suma asegurada ($ 47.343). Otorgó a su vez $20.000 en concepto de daño moral y $40.000 en concepto de daño punitivo. A dichos rubros ordenó actualizarlos con intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días desde la fecha de mora. Rechazó el reclamo tanto por “privación de uso” como por “gastos varios” por no haber sido acreditados fehacientemente.
II. El decisorio fue apelado tanto por la actora (fs. 399) como por la demandada (fs. 403).
Los fundamentos del recurso de Juárez lucen a fs. 412/420 y merecieron contestación a fs. 432/437.
Su contraria expresó agravios a fs. 421/430 y su réplica obra a fs. 438/446.
II. a) Se agravió el encartado del rechazo de la prescripción, propiciando la aplicación del plazo anual normado en el artículo 58 de la ley de seguros e invocó en apoyo de su posición distintos precedentes.
Objetó el monto otorgado bajo el concepto de “Daños Materiales” por estimar que la demanda no debía prosperar por daño parcial al no accionarse por ese concepto.
Refutó el otorgamiento de “Daño Punitivo”.
II. b) El pretensor cuestiona sustancialmente que no le otorgaron los rubros por privación de uso y gastos varios, juzgando reducidas las demás indemnizaciones.
III. Se impone tratar inicialmente el planteo de la aseguradora relativo al plazo de la prescripción.
A este respecto advierto que no son aplicables al caso las normas del Código Civil y Comercial de la Nación -ley 26.994-, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2537, de ese ordenamiento legal los plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley se rigen por la ley anterior, con las salvedades allí establecidas. En la especie, dicho lapso aconteció con anterioridad al dictado de la mentada normativa. Cabe precisar que éste se cumplió entre el 2 de enero de 2014 (día en el cual aconteció el siniestro fs. 43 vta.) y el 1ero de junio de 2015 (citación a mediación).
Sentado lo expuesto, la ley 24.240, y sus modificatorias, son normativas generales que no derogan ni expresa ni tácitamente el régimen de seguros dado que, no obstante ser anterior, es ley especial (C.S.J.N. Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín, Considerando 12 del 08.04.2014). Este principio puede derivarse, incluso, de una hermenéutica del artículo 3 del estatuto de defensa del consumidor, que deja a salvo la aplicación de la normativa específica del régimen que regula la actividad del proveedor (esta Sala, 9.8.2011, “Carllini, María Lujan c/ Alico Cía. de Seguros”; ídem, 15.4.2014, “Zmokly, Néstor D. c/ La Meridional Cía. Arg. de Seguros S.A.”).
No se soslaya que el artículo 50 LDC establecía -en su redacción anterior a la ley 26.994- que cuando por otras leyes, generales o especiales, se fijen plazos de prescripción distintos al trienal se estará al más favorable al consumidor o usuario. Empero tal directiva no puede aplicarse con prescindencia de la especialidad normativa referida en el apartado anterior, ya que la prescripción liberatoria no puede separarse de la obligación demandada, que en la especie no es otra que el contrato de seguro.
Procede referir que en casos análogos al sub lite, esta Sala sostuvo que la ley 24.240 y sus modificatorias son leyes generales que no derogan ni expresa ni tácitamente a la ley de seguros que, no obstante ser anterior, es ley especial; principio éste que incluso se juzgó que podía derivarse de la interpretación de lo reglado en el art. 3 del estatuto de defensa del consumidor que deja a salvo la aplicación de la normativa específica del régimen que regula la actividad del proveedor (v. esta Sala, “Carllini, María Luján y otro c/ Alico Cia de Seguros S.A.”, del 09/08/11; ídem, “Zomkly, Nestor D. c/ La Meridional Arg. Seguros S.A. del 15/04/14; ídem, “Álvarez Gabriel Adolfo c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda” del 29/03/17; ídem, “Maciel Teresa América c/ Caja de Seguros S.A.” del 16/04/19 y “Gómez Basílica c/ Caja de Seguros S.A” del 16/05/19; ídem Sala A “Fabrizio Augusto Ariel c/ Berkley International Seguros SA del 09/03/11; ídem “Claros Jorge Nelson c/ Federación Patronal Seguros S.A.” del 16/07/15; ídem “Gómez Débora Yamila y Otro c/ Cardiff Seguros S.A. del 23/08/16; ídem Sala B “Baini Matías A. c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. del 17/12/15; ídem “Consumidores en Acción Asoc. Civil c/ Federación Patronal” del 13/08/18; ídem Sala D “Viviani Alejandro Ariel c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A.” del 18/03/14´; ídem “Liftenegger Roberto German c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. del 14/07/15; ídem “Discioscia Oscar c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.” del 02/10/18).
Asimismo, se destacó en los antecedentes del Tribunal citados infra, que si bien el art. 50 de la ley 24.240 establecía que “cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente -en alusión al trienal- se estará al más favorable al consumidor o usuario…”, esa directiva no podía aplicarse con prescindencia de la especialidad normativa referida en el apartado anterior. Se puntualizó en esas ocasiones que el régimen de defensa del consumidor podía ser impuesto a la actividad asegurativa y protegía al consumidor de seguros, correspondiendo interpretar correctamente la ley 24.240 en la órbita de la ley 17.418 atendiendo a la obligación jurídicamente demandada por la accionante (cfr. Maciel Teresa América c/ Caja de Seguros S.A.” del 16/04/19 y “Gómez Basílica c/ Caja de Seguros S.A” del 16/05/19).
De ahí que cuando -como ocurre en el caso- lo reclamado ha sido el cumplimiento del contrato de seguro y no la satisfacción de otras obligaciones emergentes de un contrato de consumo diferente, se decidió que no correspondía aplicar el plazo de tres años previsto por la ley de consumidor, sino el establecido por la ley 17.418.
Teniendo en cuenta ello y ponderando que en la especie, no se evidencia ningún acto que produzca la interrupción de la prescripción pues, la interposición de esta demanda no resultó idónea a ese fin al iniciarse una vez transcurrido el plazo anual al que se refiere el art. 58 de la ley de seguro sin que mediaran actos interruptivos, cabe concluir que la acción está prescripta.
Así el plazo anual comenzó el 16.03.14, fecha que surge de contar 45 días posteriores a la denuncia del siniestro, frente a la cual guardó silencio la compañía (fs. 68/73 y arts. 49 y 56 ley 17.418). De modo que al citarse a mediación en junio de 2015 (fs. 6) el término prescriptivo anual ya estaba cumplido.
IV. Como corolario de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Admitir el recurso de Caja de Seguros S.A. y rechazar la demanda incoada por Juárez Jorge Daniel; 2) Imponer en el orden causado las costas de ambas instancias (art. 68 del Código Procesal) ponderando que la aseguradora guardó silencio ante la denuncia efectuada por el actor con lo cual reconoció su derecho (art. 56 ley 17.418) y tratarse el demandante de un consumidor que pudo, en tal contexto, estimar razonablemente que le asistía derecho a plantear la cuestión, máxime que no hay jurisprudencia unánime en la materia examinada (ver en sentido contrario al sostenido en esta ponencia los fallos de la sala C “Medina Luisa Isabel y Otros c/Orígenes Seguros de Vida S.A.” del 17/05/16; ídem “González Hugo Guillermo c/ Paraná S.A. de Seguros” del 11/08/16).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores HERNÁN MONCLÁ, ÁNGEL O. SALA y MIGUEL F. BARGALLÓ.
Ante mí: FRANCISCO J. TROIANI. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 39 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”.
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: 1) Admitir el recurso de Caja de Seguros S.A. y rechazar la demanda incoada por Juárez Jorge Daniel; 2) Imponer en el orden causado las costas de ambas instancias (art. 68 del Código Procesal). Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
077084E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135746