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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de transporte. Relación de consumo. Ley 24240
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor.
En la Ciudad de Mendoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidas en la Sala de Acuerdo las Juezas de Cámara Alejandra Orbelli, y Marina Isuani, no así la Dra. Silvina Miquel, por encontrarse en uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 170.589/52.181 caratulados “YAÑEZ, MARIA EUGENIA C/ RUIZ, DANIEL FRANCISCO Y OTS. P/ D. Y P.”, originarios del Décimo Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía a fs. 415 y por la actora a fs. 420, contra la sentencia de fs. 396/414.
Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Orbelli, Miquel, Isuani.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Alejandra Orbelli dijo:
I.- En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. María Eugenia Yáñez contra los Sres. Daniel F. Ruiz y Eugenio S. Di Batista Fragapane y en consecuencia se condenó a estos a pagar a la actora la suma de pesos ciento ocho mil ($108.000) con más intereses. Se extendió los efectos de la resolución a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. en los límites y condiciones de la póliza contratada. Se impuso costas y se reguló honorarios.
Previo a todo, la Juez de grado encuadró el caso en el marco legal del art. 1.113 del Código Civil y al estar afectado el rodado que trasladó a la actora al servicio de remis, estableció la aplicación de las normas relativas al contrato de transporte y a la protección de los derechos del consumidor -Ley 24.240-.
Observó a continuación que, en el caso, la actora demandó al conductor y al titular registral del remis en el que era transportada y que los demandados invocaron la culpa de un tercero por quien no deben responder. Verificó que no quedó controvertida la ocurrencia del evento dañoso, la presencia de la actora, su calidad de tercera transportada ni la del demandado. Señaló que, tratándose de una acción promovida por persona ajena a la colisión de la que se habrían derivado lesiones, ésta goza de la facultad de demandar a todos los intervinientes o a alguno o a uno de ellos, pues no tiene por qué averiguar la mecánica del accidente. Sin embargo el demandado, para exonerarse de la responsabilidad, puede invocar la culpa de un tercero pero sólo podría eximirse de la misma frente a la víctima, si logra acreditar la culpa exclusiva del tercero en la producción del evento.
Habiendo sentado lo anterior analizó la eximente invocada. Meritó al efecto las constancias del expediente penal siendo las únicas rendidas en autos en lo atinente a la mecánica del hecho. Valoró el acta de procedimientos y el croquis confeccionado por personal interviniente incorporado al A.E.V. -fs. 1 y 3 respectivamente- y consideró con base en ellos, que la parte accionada no logró acreditar la eximente que invocó. Explicó que la responsabilidad de los copartícipes frente al tercero -víctima – es solidaria cuando ambos son corresponsables del evento dañoso. En ese orden de ideas, basta el reconocimiento de un ínfimo porcentaje de culpa para que el demandado partícipe deba responder por el total -sin perjuicio de la acción de reintegro por el monto que exceda su porcentaje de culpa-. Insistió en la falta de elementos que le hubiesen permitido persuadir sobre la existencia de culpa exclusiva del tercero como lo invocó la citada en garantía al defenderse. Admitió no tener dudas acerca de la participación activa y predominante del colectivo en la producción del siniestro. Sostuvo que surge de las probanzas rendidas -y no fue discutido en autos- que momentos previos al infortunio, cuando el colectivo circulaba por Ruta 40 al norte, se produjo la rotura de una de sus cubiertas traseras lo que provocó que su conductor perdiera el dominio del conducido y cambiara su trayectoria a la banquina contraria Asimismo, consideró que resultó probado en autos que detrás del colectivo -momentos previos al infortunio- circulaba un rodado afectado al transporte de pasajeros en idéntica dirección y que el mismo se dispuso a sobrepasar al primero y así se desencadenó el accidente. Conforme lo expuesto, estimó sin embargo que la circunstancia mencionada -rotura de la rueda del colectivo- no resultó suficiente para excluir íntegramente de responsabilidad a la accionada máxime si no existiendo pruebas idóneas al efecto. Agregó que el conductor remisero -quien requiere de experticia en el manejo de automóviles- tuvo sin dudas un rol activo en la producción del desenlace y por tanto le cabe responsabilidad por las consecuencias dañosas acreditadas. Ello por cuanto consideró que el conductor del remis, al comenzar la maniobra de sobrepaso, frente a la situación denunciada, debió intentar detenerse o disminuir la velocidad de circulación para volver al carril, máxime teniendo en cuenta que para emprender una maniobra como la efectuada, quien lo intenta es quien debe mantener en todo momento el dominio de su conducido, conducta que según la magistrada no resultó de las constancias de autos, a poco que se observa el croquis policial -fs.3 AEV-. Agregó que, por el contrario, el conductor demandado continuó su circulación abriéndose de tal manera que, en un primer momento, circuló por la banquina baja -opuesta- para luego terminar en el canal aluvional conforme el croquis y el propio relato de los conductores al labrarse el acta policial. Estimó que la pericia mecánica indubitablemente hubiese arrojado luz en orden a la determinación efectiva de las responsabilidades de los partícipes del hecho, aportando elementos tales como la velocidad a la cual circulaban ambos rodados, previo al accidente. Concluyó que los elementos probatorios meritados, resultaron suficientes para considerar al conductor responsable en los términos del art. 1.109 del C.C. y al propietario en función del art. 1.113 del mismo cuerpo y del art. 184 del Código de Comercio.
Determinado lo anterior, señaló que de las probanzas de autos surge la naturaleza laboral -in itinere- del caso bajo análisis. Observó que la actora percibió prestaciones por incapacidad laboral temporaria, prestación de pago único por incapacidad parcial y definitiva y prestaciones de orden médico -fs.159. 184 y 187 respectivamente-. Entendió que previo a valorar la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, corresponde considerar esa reparación abonada por la ART. Sostuvo que se determinó en sede administrativa, con intervención de la Comisión Médica, que la actora presenta una incapacidad laboral definitiva del 17% con motivo de las lesiones derivadas del infortunio -fs. 178/181- y como consecuencia de esa incapacidad, la ART La Caja S.A. abonó la suma de treinta mil seiscientos pesos ($30.600).
Conforme a ello, meritó la procedencia de los rubros peticionados en autos. En cuanto a daño emergente -personal, lucro cesante, integridad psicofísica- observó la actora solicitó la suma de $120.120.
Precisó las lesiones y las dolencias físicas y psicológicas que enunció la actora al reclamar -quien alegó una incapacidad de la actora del 20%- y observó que, si bien la reclamante incluyó el lucro cesante en el rubro, de su argumentación y de las pruebas rendidas, puede advertirse que lo pretendido fue el resarcimiento por las consecuencias físicas y psíquicas derivadas del infortunio, por lo que entendió pertinente tratar el rubro bajo el título incapacidad sobreviniente. Manifestó que, en el caso, las pericias médica y psicológica rendidas a fs. 281 y 270 respectivamente, las constancias del expediente penal y fundamentalmente las actuaciones de La Caja ART S.A. incorporadas a fs. 150/204 resultaron suficientemente demostrativas de la relación causal existente entre los daños y el accidente objeto de la demanda. Si bien tuvo por acreditada la incapacidad derivada de las lesiones sufridas por la actora, no desconoció que en sede laboral se procedió a su resarcimiento por un 17% de incapacidad atento las lesiones descriptas en el dictamen de Comisión Médica de fs. 178/181, lo que representó la suma de $30.600. Observó que el perito médico neurológico (fs. 181), luego de evaluar los antecedentes, dictaminó que la actora sufrió politraumatismos con secuela neurológica dorsalgia por fractura vertebral con una incapacidad parcial permanente del 17,5%. Valoró también los estudios complementarios (fs. 275, 278/280) y el resumen de la historia clínica (fs. 276). Meritó que la pericia psicológica arrojó una incapacidad parcial y permanente del 10% por desarrollo psíquico postraumático -fs. 270-, porcentaje que impugnó la citada en garantía a fs. 291, pero con la reserva de fundamentar en los alegatos y por esto último, entendió la a quo que la presentación no constituyó una verdadera impugnación en los términos del art. 192 CPC. Sostuvo que ambas pericias lucen sólidas, suficientemente fundadas en criterios científicos, consistentes y coherentes con el resto de los elementos acompañados en la causa, por lo que no se apartó de sus conclusiones. Respecto a la cuantificación, consideró no sólo lo que percibió la actora en sede laboral, sino también que debió someterse a extensos tratamientos, realizarse diversos estudios médicos y que debió asistir a varias consultas. Tuvo en cuenta también que, si bien la Sra. Yáñez puede continuar desempeñándose en su labor habitual, sufre dolores aunque no soslayó que no debió ser internada ni sometida a tratamiento quirúrgico. En suma, conforme los elementos probatorios meritadas y teniendo en cuenta las concretas consecuencias de las lesiones psicofísicas padecidas, los múltiples aspectos que constituyen la vida y desarrollo del ser humano, la edad de la actora a la fecha del hecho -31 años-, el cuadro informado por los peritos, los porcentajes de incapacidad dictaminados, el resarcimiento abonado en sede laboral, estimó adecuado reducir el monto de la indemnización por incapacidad psicofísica en la suma de sesenta mil a la fecha de la sentencia, con más los intereses a la tasa de la ley 4.087 desde la fecha del accidente y hasta la resolución y de allí en adelante, hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Respecto a los gastos médicos, por los que la actora reclamo $43.000, consideró acreditadas las lesiones sufrida a raíz del infortunio y los tratamientos médicos, medicamentos y se estudios a los que debió someterse la actora. Asimismo, tuvo por probado que la ART se hizo cargo de ciertas prestaciones médicas aunque no soslayó que no todas las erogaciones motivadas a raíz de un accidente son íntegramente cubiertas ni por las obras sociales ni por las ART. Observó que si bien la obra social cubrió ciertos estudios, no surge acreditado que se hubiesen cubierto medicamentos, ni traslados ni tratamientos psicológicos. Consideró que la perito psicóloga sugirió consulta a un profesional y que la duración del tratamiento dependería de su evolución y que la actora inició el tratamiento que indicó el neurólogo en el año 2.008, conforme la historia clínica de fs. 276. Manifestó que todo ello debe ser resarcido en el título bajo análisis y entendió que el rubro debe prosperar parcialmente por la suma de $8.000 conforme las lesiones acreditadas y las erogaciones generadas, con iguales intereses que los establecidos para la incapacidad.
Por último y en cuanto al daño moral, consideró que la actora reclamó $40.000 en este concepto y que el rubro fue impugnado por la demandada por abusivo y exagerado. Explicó que tal como quedó sentado en el acápite de incapacidad sobreviniente, resultó probado que la actora sufrió daños psicofísicos que le trajeron aparejado secuelas incapacitante -desde su faz psíquica y física- y que la disminución de su capacidad fue contemplada dentro de aquel rubro y dispuesto su resarcimiento en consecuencia, lo que intensificó el daño moral. Consideró que las lesiones sufridas por la actora de 31 años de edad a la fecha del accidente, necesariamente provocó dolor, angustia y desequilibrio espiritual intensificado por el cuadro psíquico incapacitante, padecimientos que deben ser resarcidos. Tuvo en cuenta que el extenso proceso médico al que fue sometido la actora con motivo de las lesiones sufridas a raíz del accidente -las que enumeró- dan cuenta que le causó angustia, desequilibrio emocional y dolor al mismo en importante medida que debe ser también objeto de reparación. Entendió que el cuadro físico también sin dudas debió haber incidido en la relación con sus hijos menores, lo que repercute en la faz espiritual y en el ánimo. Por todo ello justipreció la suma de $40.000 con más los intereses establecidos al estimar los rubros precedentes.
II.- A fs. 436/438 expresa agravios la citada en garantía solicitando se haga lugar al recurso planteado por su parte. Se agravia principalmente por la atribución de responsabilidad a la asegurada, porque considera que el caso es un supuesto en que la responsabilidad se debió atribuir a un tercero por quien su mandante no debe responder.
Sostiene que erró la Juez de grado en apreciar los hechos para concluir que la parte accionada no logró probar la eximente invocada. Entiende que, frente al relato de la actora -coincidente con el del asegurado- no se debió requerir más prueba que la existente. Relata que la rotura de la rueda del colectivo se produjo en el momento en que el remis se le adelantaba y en ese momento, como consecuencia de la falla, el ómnibus descontrolado se volcó sobre la vía por la que se adelantaba el remis, obligándolo a efectuar la maniobra evasiva hacia su izquierda. Sostiene que lo requerido por la a quo -que el conductor del remis debió haber frenado para volver a su carril de marcha- era una maniobra, en ese momento, impracticable. Aduce que la única maniobra posible para evitar la colisión, era la que realizó. Considera, conforme lo expuesto, que nada de reproche merece la conducta del demandado, por cuanto la maniobra de adelanto era perfectamente lícita y que tratándose de una ruta en la que la velocidad mínima es de 50 km/h, es lógico suponer que el ómnibus lo hiciera a esa velocidad o a 60 km/h y el remis -en el intento de adelanto- debió circular a no menos de 80 km/h. Reitera que el desbande de la cubierta del ómnibus y la pérdida de dominio que provocó, aparecieron como un hecho repentino e inevitable para el remisero y que el desplazamiento del colectivo hacia el carril por donde circulaba el vehículo menor, no dejó margen para otra acción que no fuese la efectivamente realizada. No comprende la recurrente que se hayan requerido otras pruebas frente a hechos que considera claros y que fueron reconocidos por ambas partes. Aduce que una pericia mecánica no hubiese podido detectar las velocidades al momento de la colisión, por cuanto los vehículos no dejaron huellas de frenada salvo las que se presentaron sobre la banquina -conf. croquis fs.3-. Presume que las velocidades de los automóviles presumidas eran elevadas pero lícitas. Insiste en que la conducta pretendida por la Juez resultaba imposible de realizar y sostiene que, atento la velocidad presumida -80 o 90 km/h- y la pérdida de control del ómnibus, el conductor del automóvil no pudo haber frenado e intentado abortar la maniobra de adelanto y cree que, de haber sido así, las consecuencias se hubiesen agravado. Concluye que la apreciación de la Juez de grado en el sentido de que no se logró probar la eximente de culpa de un tercero por quien no se debe responder, es desacertada por cuanto ningún otro elemento probatorio hace falta para concluir que en el caso, el hecho del tercero por quien no se debe responder, resultó un verdadero caso fortuito por ser inevitable para el conductor del remis, evitar la colisión.
III.- A fs. 441/443 expresa agravios la actora apelante.
Sostiene que el decisorio recurrido incurrió en incongruencias que causan perjuicio a los derechos e intereses de la actora y pretende por ello la solución y la recomposición por ésta vía.
Cuestiona, en primer lugar, la suma otorgada por gastos médicos. Sostiene que, atento la gravedad de las lesiones sufridas y acreditadas, no aparece como razonable ni proporcionada la suma reconocida en el rubro bajo queja. Manifiesta que los traslados, consultas, estudios y tratamientos, no sólo irrogaron un costo específico y significativo para la doliente, sino que también provocaron una pérdida de tiempo, lo que debió ser objeto de resarcimiento. Critica la insuficiente ponderación de los elementos y los factores componentes de la pérdida que se debe resarcir, lo que disminuyó o privó a la decisión del factor prudencial que el ordenamiento exige. Sostiene que la necesidad -y justicia- de que la víctima sea resarcida íntegramente, ponderando también el “costo” o pérdida del tiempo que debió insumir en recibir la atención médica constante y los tratamientos a los que necesitó someterse -todo lo cual reconoció la sentenciante- justifica su agravio y pretensión de incrementar la suma a una no inferior a $20.000.
En segundo término, se agravia del monto concedido a su parte por daño moral. Infiere que si se aplica al importe nominalmente idéntico -$40.000- la tasa activa de interés desde la fecha del siniestro, aquella indica un porcentual del 193.6254%, lo que arroja una suma de $117.450, resultando más de tres veces superior al monto reclamado y otorgado en la sentencia. Considera que el déficit que achaca su parte al decisorio, se manifestó en varios aspectos como la autocontradicción de la a quo con sus propios dichos -siendo que luego otorgó un monto real resarcitorio, inferior a la suma reclamada-, la defección del deber de prudencialidad que la ley le exige, por no haber ponderado adecuadamente “todas las cosas” pertinentes y relevantes como dañosas y la notoria insuficiencia para cubrir la sustitución del bienestar que siguiendo el criterio del fallo- debe cumplir el resarcimiento por daño moral, entre estas satisfacciones sustitutivas enunciadas como posibles. Indica los valores que representan las satisfacciones sustitutivas -viaje, título universitario, entre otros- a modo demostrativo de que el monto otorgado por daño moral en la sentencia es holgadamente exiguo y poco prudencial, habiendo desatendido la magistrada las particularidades del caso y los concretos supuestos de sustitución razonable y posible. Aduce que si el “dictum” hubiese sido coherente con su afirmación de que el monto pretendido en la demanda era razonable, debió otorgarlo en el sentido y con el alcance que en aquel momento se estimó, de modo que tal reconocimiento debió expresarse nominalmente en la cifra de no menos de $120.000 con más los intereses del 5% anual desde el siniestro. En virtud de ello además de solicitar la admisión del agravio, requiere la fijación del monto señalado o en subsidio, una suma prudente estimada al resolver.
Por último, cuestiona la regulación de honorarios de los letrados de la parte actora, por establecer la Jueza de grado un monto que, en conjunto por los tres profesionales, no llegó a conformar el mínimo regulable establecido por la Ley 3.641. Señala que el resolutivo IV de la sentencia recurrida calculó sólo … sobre la base cuando debió corresponder … Explica que su parte razona al respecto, tomando el porcentual mínimo -…- de la escala del art. 2 de la L.A. porque los montos de base consignados allí están totalmente desactualizados y entiende que si se aplicara en forma literal la disposición, el monto base regulatorio de autos estaría en el rango que atribuye como mínimo … que, sumado a la labor del mandatario -…-, arrojaría un total del … Solicita se modifiquen y completen los montos de la regulación de los letrados señalados, ajustándolos a la ley.
IV.- A fs.447/449 los demandados contestan agravios, solicitando el rechazo de la apelación interpuesta por la actora, por las razones que expone y a las que remito en mérito a la brevedad.
V.- A fs. 453/456 contesta agravios la actora. Solicita el rechazo del recurso interpuesto por la citada en garantía por las razones expone, a las que me remito en honor a la brevedad.
VI.- La solución.
La entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación obliga a determinar en primer lugar, si el presente debe analizarse a la luz de sus normas.-
Conforme lo preceptuado por el art. 7 CCCN. dado que en los presentes el objeto del litigio (daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito) surge de una relación extinguida antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, su análisis debe efectuarse a la luz de la normativa que regía en aquel momento (C.C.), ya que el accidente ocurrió el 18/12/07. (Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del C.C.yC. a las situaciones jurídicas existentes (Rubinzal Culzoni de. 2015, pág. 100 y sgtes).
a.-Creo necesario recordar, que para la elección del derecho aplicable el juzgador no se encuentra atado a la normativa invocada por las partes, sino que en virtud del principio «iura novit curia», tal deber discrecional incumbe que sea ejercido sobre la base de los hechos invocados (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., en «Cód. Civil…», T. 5, pág. 332 y fallos allí citados).
En efecto el contrato celebrado entre el pasajero y el transportista por el cual este asume la obligación de llevar al primero sano y salvo hasta el lugar de destino mediante el pago o promesa de pago de un precio en dinero, asumiendo profesionalmente los riesgos inherentes a tales actos configura un contrato de consumo (art. 1°, ley 24.240).-
Tampoco tengo duda respecto de que el vínculo jurídico entre el porteador (proveedor) y el pasajero (usuario o consumidor) constituye una relación de consumo conforme con la definición que brinda el art. 3 de la ley 24.240 modificado por la ley 26.361.-
Los consumidores o usuarios se encuentran protegidos por el art. 42 de la Constitución Nacional implementados en los arts. 5 y concs. de la ley 24.240. El propio art. 42 de la Constitución Nacional adopta esta expresión de «relación de consumo» para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para el destino final de consumidores y usuarios» (CNCiv., Sala M, «Ricci Elsa del Carmen c/Metrovías SA s/daños y perjuicios» del 30/05/05, elDial AA2B03).-
La normativa general prevista en los Código Civil y de Comercio sufre excepciones importantes cuando el contrato tiene por objeto una relación de consumo encuadrable en la ley 24.240. Las normas de esta ley son correctoras, complementarias o integradoras para el supuesto especial de tener que aplicarse al contrato para consumo y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos y demás legislación vigente al momento del hecho. Concretamente, esta ley no contiene una regulación completa de los actos que puedan dar nacimiento a un contrato para consumo según sus previsiones sino que trata de corregir y evitar los abusos a que podría dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente en perjuicio de quien actúa como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil de las relaciones de consumo (Belluscio-Zannoni «Código Civil y Leyes Complementarias» T. Defensa del Consumidor y Usuario; Ed. Astrea, Bs. As. 2001, pág. 880)» (C.Civ. y Com., Lomas de Zamora, Sala I, «Hambra José Osvaldo c/Mutual de Empleados de Comercio Alte. Brown s/escrituración» del 27/3/2008, elDial AA46EC).-
El orden público protectorio que informa el texto del art. 3 de la ley 24.240 hace que todo contrato del consumo, deba regirse por los preceptos que en el caso resulten más favorables a esa parte más débil de la relación negocial (en definitiva la ley 24.240 lo que busca es nivelar las desigualdades que en orden a la potencialidad negociadora tienen los proveedores profesionales de bienes y servicios y quienes son consumidores de los mismos. (Cam. Civ. Com. de Santa Fe, Sala I, «Martínez Walter César c/Atenía Vida SA» del 04/10/2006, RCyS 2006, 1258 IMP 2006 23 24, 2994 LLitoral 2006,1451, obtenido de laley online).
Al no encontrarse controvertida la condición de pasajera que ostentaba la actora en la oportunidad, el marco jurídico que resulta aplicable es el del art. 184 del Código de Comercio. Ello, sin perjuicio del sustento legal indicado en la demanda pues, como sostuve en el parágrafo anterior, el juez no se encuentra ligado por el derecho invocado por las partes sino que, «iura novit curia», le corresponde evaluarlo a la luz de los hechos relatados y encuadrarlo en el plexo normativo correspondiente.-
En este sentido, las pruebas obrantes en la causa, en especial la absolución de posiciones de los demandados en forma inequívoca reconocen la calidad de pasajera de la actora y que el automotor estaba afectado al servicio de remis.-
Cuando se abona el pasaje queda concluido entre el conductor y el viajero un verdadero contrato. De ocurrir un accidente durante el transporte no se está en presencia, por lo tanto, de un culpa aquiliana, sino de una falta esencialmente contractual, derivada de la obligación implícita que contrae el transportista de efectuar la conducción segura del pasajero. Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero.
El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple incumplimiento de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente.-
El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de la prestación, para la persona transportada, de ser puesta «puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje (Messineo, F., «Manual de Derecho Civil y Comercial», t. V, p. 236; Anaya, J. L. y Podetti, H., «Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas», t. III, p. 334 y ss.; Cám. Nac. Com., LA LEY, 136-912).
Ahora bien, como ya señalé, no está en discusión en el caso la celebración de un contrato de transporte. En lo que las partes discrepan es acerca del modo en el que ocurrió el accidente. La actora se ampara en la obligación de seguridad derivada del contrato de transporte y según los demandados niegan todos los hechos invocados por la actora y la citada en garantía argumenta que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de un tercero por quien no debe responder.-
El contrato de transporte es bilateral, por lo que genera obligaciones para ambos sujetos de la convención. Al pasajero le es suficiente probar el contrato de transporte y el incumplimiento de la contraparte, como también el daño por el que reclama. Por ello, si el transportista desea liberarse deberá probar que cumplió con las obligaciones a su cargo o, en su defecto, que el daño provino de caso fortuito, fuerza mayor, o del hecho de un pasajero o de un tercero por quien no debe responder. Pesa sobre el transportista la carga de la prueba de los factores que lo eximirían de responsabilidad por el incumplimiento del deber de seguridad, ya que se encuentra ceñido a una obligación de resultado.
En el caso en examen, al mismo resultado se llega por aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, 24.240 y modificatorias, que no distingue las dos órbitas del resarcimiento, siguiendo las aguas que se abren en el derecho actual, con la finalidad de proteger a las víctimas (v. al respecto, fallo de la SCJM del 11-09-07, Sala I, autos n° 88.837, “Brizuela, Rubén Darío en J° 30.081/108.780 Brizuela, Rubén Darío c/ Francisco Vargas p/ D. y P. s/ Cas.”; Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación).
Consecuentemente y conforme las facultades judiciales para calificar la acción, el caso también puede subsumirse en la normativa consumerista, ya que existió entre las partes una relación de consumo que claramente puso en cabeza de los demandados, la obligación objetiva de responder frente al pasajero que resultó dañado durante el cumplimiento del mentado contrato. Conforme el marco legal de referencia, cuando existen víctimas de daños en el ámbito de una relación de consumo, rige una presunción de responsabilidad respecto del proveedor de bienes o servicios, como consecuencia de la obligación de seguridad impuesta en el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 5 y 6 de la normativa específica, ya citada.
Desde ambas ópticas, ya fuere por imperio del art. 184 del C.Co. o dentro del ámbito de la normativa consumerista, los demandados se encuentran obligados a cumplir un resultado, presumiéndose su responsabilidad en caso contrario.
b.-La citada en garantía esgrime como eximente la culpa de un tercero, sin acompañar pruebas que demuestren de manera acabada la eximente opuesta.-
Advierto que la falta de prueba de hechos que configuren la eximente de responsabilidad invocada justifica la condena a resarcir daños a los demandados como responsables objetivos de los daños provocados por el hecho.
En tanto no se acredite de modo claro, certero e indubitable, la existencia de alguna eximente de responsabilidad, la misma no puede prosperar . En consecuencia, al haber incumplido el transportista con la obligación de trasladar a la actora sana y salva al destino contratado y, por otra parte, con la carga de acreditar las eximentes de su responsabilidad, resulta responsable de modo objetivo por las consecuencias dañosas generadas en el hecho de marras, a tenor de las normas legales citadas.
Por ello, propicio la confirmación del fallo en trato en relación a la responsabilidad de los demandados y de la citada en garantía, dentro de los límites del contrato de seguros celebrado.-
c.- Apelación de la parte actora . Daño moral
Este daño, que se encuentra específicamente contemplado en el art. 1078 del Código Civil para aquellos supuestos en que deriva de la producción de un hecho ilícito, contempla las lesiones como causa de dolores y diversos malestares físicos y psíquicos que afectan la seguridad personal de la damnificada, y todo tipo de padecimientos de esa índole que resulten consecuencia natural del hecho, a tal punto que la jurisprudencia ha relevado a la víctima de la prueba de los mismos (conf. Stiglitz, Gabriel A. y Echevesti, Carlos A. en «Responsabilidad Civil», dir. Mosset Iturraspe, Jorge, pág. 250).-
En el caso corresponde evaluar las características de las lesiones sufridas, el modo traumático en que se produjeron, los tratamientos suministrados en su consecuencia, las secuelas físicas permanentes padecidas, así como la alteración del ritmo normal de vida que todo lo apuntado, razonablemente origina («Arce, Adolfo F. c/Ingeniería Faber S.A.I.C. y otro», rec. nº 177.138, del 25/4/96; «Baldi, Carolina c/Transporte Villa Adelina S.A.», rec. nº 192.119, del 22/8/96; «Porra, Juan C. c/Palacio, Elbesio», rec. nº 196.757, del 24/2/97, «Goñi, Carlos Manuel c/Romero Lorenzo, Osvaldo y otro s/Daños y perjuicios», rec. nº 209.897, entre otros).-
Se deben considerar las condiciones personales del damnificado y la entidad de los padecimientos sufridos. Así cobra vital importancia el análisis de la gravedad objetiva del daño, la edad y personalidad de la víctima, su situación familiar y social, etc. (Vázquez Ferreyra, «Responsabilidad por daños», Depalma, 1993, pág. 190).-
De acuerdo a las circunstancias de hecho en que resultó lesionada la actora, las características de la atención médica recibida y considerando la índole de los padecimientos que experimentó, así como también las circunstancias personales que se relacionan con aspectos tales como el sexo, edad, ocupación, etcétera, de la reclamante, me inclinan a acoger las quejas deducidas y proponer el monto de $ 80.000 en los mismo términos que la sentencia de grado, suma que resulta a mi criterio adecuada para resarcir el menoscabo.-
d.- Asimismo se agravia del monto otorgado por gastos médicos y farmacéuticos.-
Cabe precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha resuelto que “No es dable exigir una prueba contundente del gasto médico, basta sólo con que el reclamo guarde relación con la entidad de las lesiones sufridas” (L.S. 384-034).-
En las presentes actuaciones han sido constatadas las lesiones sufridas por la actora, razón por la cual la conclusión de la juez de grado es ajustada a derecho y debe ser confirmada.-
e.-En lo concerniente a la apelación de los honorarios profesionales, debe tenerse presente, ante todo, el estrecho marco cuantitativo dentro del que se desenvuelve el recurso del Art. 40 del C.P.C., limitado por su propia naturaleza a cuestiones referidas a los montos y a las normas de la ley arancelaria aplicables al caso.-
Esta Cámara al respecto ha dicho que, no se puede plantear ni el Tribunal puede entrar a resolver otras cuestiones que no sean estrictamente cuantitativas, es decir referidas a los montos de las regulaciones practicadas por el Juez a-quo (Autos n° 40.912 Paez y Dalvit, María Antonia s/ Sucesión, Fecha 27/03/2009).-
Se advierte que los apelantes Dres. Viera, Bonelli y Jiménez Herrero alegan razones, con lo cual puede determinarse con precisión el alcance del recurso. Se observa que les asiste razón a los apelantes ya que corresponde aplicar la escala del … para la regulación de honorarios, razón por la cual la regulación de honorarios de la sentencia de primera instancia debe ser modificada.-
Por todo lo expuesto y si mi opinión es compartida por mis colegas propicio el rechazo del recurso de la citada en garantía y acoger parcialmente la apelación de la actora y en forma total la apelación de los abogados Dres. Viera, Bonelli y Jiménez Herrero y en consecuencia modificar la regulación de honorarios de la sentencia en crisis.-
Así voto.
La Jueza de Cámara Marina Isuani adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara Alejandra Orbelli dijo:
Las costas de alzada deben imponerse a a las apelantes vencidas en la medida que se rechazan sus recursos.-
Así voto.
La Jueza de Cámara Marina Isuani adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 26 de mayo de 2017.-
Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
1°- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía a fs. 415.-
2°.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 420 y en consecuencia modificar el resolutivo de la sentencia de fs. 396/414 el cual quedará redactado de la siguiente manera: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. MARÍA EUGENIA YÁÑEZ en contra de los Sres. DANIEL FRANCISCO RUIZ y EUGENIO SERGIO DI BATISTA FRAGAPANE y en consecuencia, condenar a estos últimos a pagar la actora, dentro de los DIEZ DÍAS de quedar firme la presente resolución, la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL ($ 148.000), con más los intereses indicados en los considerandos.
II) Imponer las costas a la parte demandada vencido por lo que se acoge la demanda (artículos 35 y 36 CPC).
III) Extender los efectos de la presente resolución a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., dentro de los límites y condiciones de la póliza contratada.
IV) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Félix Mariano Viera en la suma de $ 13.320.; Adriana Bonelli en la suma de $ 8.880; M. Mercedes Jiménez Herrero en la suma de $4.440; Andrés Nicosia en la suma de $ 3.024, Juan Pablo Miranda Calderón en la suma de $ 2.000; Norberto H. Vallone en la suma de $ 2.000; María Elina Benegas en la suma de $ 3.780 y Luis Benegas en la suma de $ 2.804, sin perjuicio de los complementarios que correspondan (artículos 2, 3, 4 inc. a., 13, 31 y cc. de la ley 3.641).
V) Regular los honorarios profesionales a los peritos, contador Ángel Omar Boglioli en la suma de $ 1.500, médico neurólogo Dr. Rubén Cornejo en la suma de $ 2.500 y psicóloga Lic. Laura M. Sáez en la suma de $ 2.500 (art. 1627 del CC).”
3°.- Imponer las costas de la alzada a la citada en garantía y a la parte actora por lo que se rechaza (Art. 35 y 36 del C.P.C.).-
4- Regular los honorarios de la segunda instancia a los Dres. Félix Mariano Viera, Roxana Genesio Ceratto , María Elina Benegas y Diego Boulin en las respectivas sumas de Pesos siete mil ciento cuatro ($ 7.104), Pesos tres mil quinientos cincuenta y dos ($ 3.552), Pesos dos mil cuatrocientos ochenta y seis ($ 2.486) y Pesos cuatro mil novecientos setenta y dos ($ 4.972), (arts. 15, 4 y 31 ley 3641) más I.V.A. respecto de los profesionales que acrediten su condición de responsables inscriptos ante la A.F.I.P. a cargo de la citada en garantía vencida.-
5- Regular los honorarios de la segunda instancia a los Dres. Félix Mariano Viera, Roxana Genesio Ceratto , María Elina Benegas y Diego Boulin en las respectivas sumas de Pesos un mil setecientos cuarenta y ocho ($ 1.748), Pesos ochocientos setenta y cuatro ($ 874), Pesos un mil doscientos cuarenta y ocho ($ 1.248) y Pesos dos mil cuatrocientos noventa y seis ($ 2.496), (arts. 15, 4 y 31 ley 3641) más I.V.A. respecto de los profesionales que acrediten su condición de responsables inscriptos ante la A.F.I.P. a cargo de la actora apelante vencida.-
NOTIFÍQUESE. BAJEN.
Dra. Marina Isuani
Juez de Cámara
Dra. Alejandra Orbelli
Juez de Cámara
Se deja constancia que la presente resolución es firmada por dos magistradas atento a encontrarse de licencia la Dra. Silvina Miquel (ART. 88 Ap. III del C.P.C., Ley 3800).-
Dra. Viviana Marino
Pro Secretaria
025913E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120297