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JURISPRUDENCIAEjecución prendaria. Contrato de prenda. Relación de consumo. Proveedor. Consumidor
Se revoca la resolución apelada y se concluye que, en el caso de autos, el contrato prendario no se encontraba alcanzado prima facie por una relación de consumo y -por lo tanto- estaba fuera del amparo del estatuto consumeril. Es que para determinar la relación de consumo el juez solo manifestó la cantidad de expedientes ejecutivos tramitados ante su juzgado, que tenía como ejecutante a la parte, pretendiendo acreditar de esta manera solo una parte del elemento subjetivo de la relación de consumo, es decir, el carácter de proveedor. Pero faltó la otra parte del elemento subjetivo, que era el consumidor.
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dos días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “H., C. J. C/ M., C. G. S/ EJECUCIÓN PRENDARIA Y EMBARGO” (expte. Nº 6454/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras de esta Circunscripción.
El Dr. Rodolfo F. RODRÍGUEZ, sorteado para emitir el primer voto, dijo:
A fs. 11/13 se presenta C. J. H. y promueve proceso de ejecución prendaria contra C. G. M. por la suma de U$S 7.694,11, aportando un contrato de Prenda con Registro sobre una camioneta Toyota Pick Up modelo Hilux año 2.011, dominio XXX.
Resolución del aquo:
A fs. 17/19 el juez de grado resuelve declararse incompetente para entender en estas actuaciones por los siguientes argumentos. En primer término enmarca el presente proceso dentro de las pautas de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC) por considerar que la relación que unió a las partes fue de consumo. Así es que considera, en función del art. 2° de LDC, que el actor es un proveedor de servicios financieros y lo presume porque posee 50 juicios ejecutivos en su Tribunal; cita jurisprudencia en su favor.
Por otra parte y siendo la presente una relación de consumo aplica el criterio seguido por el Superior Tribunal de Justicia (en adelante STJ) y en virtud de que el demandado posee domicilio en extraña jurisdicción se declara incompetente de oficio, volviendo a citar estos antecedentes en su favor.
Agravios del actor:
A fs. 23/24 se queja el ejecutante de la resolución del aquo por entender que éste se basa en supuestos no acreditados, violentando el derecho de defensa de su parte.
El apelante manifiesta que el juez se excedió en sus facultades al presumir el carácter de “prestamista” en el ejecutante. Además, aclara que el vehículo que vendió al accionado es una herencia de su padre, y la venta fue autorizada por el juez de la sucesión, de la cual indica su carátula y su radicación ante el Juzgado Civil N° UNO de esta Circunscripción Judicial. Expresa que claramente no existe una relación de consumo, sino que ha sido una operación entre dos particulares garantizado con una prenda.
Expone que en el marco del proceso ejecutivo no pudo plantear que la operación comercial fue una venta particular autorizada en un proceso sucesorio, habida cuenta que no pudo presuponer de antemano que el juez haría valer una presunción en favor de una relación de consumo. Por todos estos motivos solicita se revoque la resolución atacada.
A fs. 30 contesta la vista conferida el Ministerio Público Fiscal reiterando lo manifestado a fs. 16 de autos en favor de la incompetencia del juzgado interviniente.
Argumentación: Antes de entrar a tratar puramente la cuestión de competencia debo centrarme en los agravios referidos específicamente a la relación de consumo, presumida por el magistrado de grado.
En este aspecto lo primero que cabe decir es que tanto la LDC como el nuevo Código Civil y Comercial no establecen una presunción en favor de la relación de consumo, sino que estipulan principios a través de normas tuitivas de interpretación en favor del consumidor (art. 3 de la LDC; arts. 1094 y 1095 del CCyC), pero expresamente no está legalmente estipulada la presunción de la relación de consumo.
El juez en el caso de autos presume una relación de consumo por la presencia en su juzgado de 50 expedientes ejecutivos que tienen como ejecutante al Sr. C. J. H., y ante ello presupone que es un proveedor de servicios financieros, al que se lo denomina “prestamista”; y a partir de ahí interpreta que el contrato o el título ejecutivo se basó en una relación de consumo. Este análisis es sumamente simplista para definir al relación de consumo en este proceso, ya que nos encontramos frente a dos personas humanas, o físicas conforme a la antigua denominación del Código Civil de “Vélez”, en la cual una (el actor) acciona sobre la base un título ejecutivo de crédito contra un deudor (demandado). El actor no es una persona jurídica dedicada profesionalmente al otorgamiento de créditos o a operaciones financieras de consumo, sino que H. es una persona humana que entabla acción contra otra. Es cierto que una persona humana puede dedicarse al préstamo de dinero y configurar operaciones encuadradas en la LDC, pero esto debe ser debidamente acreditado, so pena de desnaturalizar el sistema consumeril.
En el caso, para determinar la relación de consumo el juez solo manifiesta la cantidad de expedientes ejecutivos tramitados ante su juzgado en que tienen como ejecutante a C. J. H., pretendiendo acreditar de esta manera solo una parte del elemento subjetivo de la relación de consumo, es decir, el carácter de proveedor. Pero falta la otra parte del elemento subjetivo que es el consumidor, ya que la ley en su art. 1° de la ley 26.361 (modificativa del art. 1º de la ley 24.240 define por tal “… a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”.
La norma claramente define al consumidor en función del destino de los bienes adquiridos en la operación comercial, pero el magistrado de grado nada manifiesta sobre si el destino final del producto adquirido es para su consumo final, ya que se trata de una camioneta (elemento objetivo) que pudo ser comprada para luego revenderla, o también para ponerla al servicio de la producción en favor de otras personas, etc., es decir, que el menú de opciones es numeroso y la resolución en crisis no ha analizado ninguno de ellos para definir al demandado como consumidor.
Por otra parte el contrato de prenda no es un contrato típico de consumo, lo que hace que en principio no alcance por sí solo como para presumir una relación de consumo. La doctrina se ha expedido al respecto: “En primer lugar, para que resulte aplicable el régimen protectorio ?aunque parezca una verdad de Perogrullo? se requiere el perfeccionamiento de una relación de consumo, en su ámbito subjetivo, objetivo y de causa final; de lo contrario, no será aplicable, rigiéndose la relación jurídica por otros ordenamientos jurídicos generales o particulares como microsistema. En tales términos, desde el punto de vista subjetivo, debe haber un consumidor (art. 1º, LDC; art. 1092 Cód. Civ. y Com.) y un proveedor (art. 2º, LDC; art. 1093 Cód. Civ. y Com.). En otras palabras, si hay un consumidor y no hay un proveedor (p. ej., profesional liberal) no hay relación de consumo; a la inversa, si hay un proveedor y no un consumidor, tampoco hay relación de consumo. Desde el punto de vista objetivo, la normativa consumerista ha ido atrapando cada vez mayores adquisiciones de bienes y servicios, sean o no contractuales, con lo cual podemos afirmar que casi todas están incluidas en su ámbito de aplicación. Por último, aun cuando no menos relevante, puede haber un ámbito subjetivo u objetivo, pero no darse el destino final; y tampoco habrá relación de consumo. Por ejemplo, cuando se adquiere un producto como medio para generar lucro, directo o indirecto, como podría ser adquirir un automóvil para destinarlo a remise o taxi. La causa final, según nuestro criterio, es estrictamente económica…” (La relación de consumo, el secuestro prendario y una victoria pírrica – Arias Cáu, Esteban J. – Dip Tártalo, Eduardo José – LA LEY 11/10/2017, 6 – LA LEY 2017-E, 493) – AR/DOC/2120/2017.
La resolución atacada solo se limita a manifestar que el actor posee numerosas causas ejecutivas en el Tribunal y por ello lo consideró proveedor de servicios financieros, y con este elemento el aquo presupone la existencia de una relación de consumo; pero es evidente que con éste solo antecedente no alcanza para presuponerla, menos aún para configurarla. La doctrina agrega: “En primer lugar, el juez de la instancia inferior ha presumido la existencia de una relación de consumo, al considerar que el contrato de mutuo con garantía prendaria había sido perfeccionado por un consumidor contractual. Se entiende por consumidor contractual, jurídico o directo, aquel que actúa como parte contractual del contrato de consumo. Podemos presumir uno o dos elementos de la relación de consumo, mediante la aplicación del principio in dubio pro (art. 3º, LDC); empero, si de las constancias del expediente no surge claro ninguno de esos elementos, no podemos extender un criterio tuitivo a una relación jurídica inexistente.” (El régimen de defensa del consumidor, el secuestro prendario y el diálogo de fuentes – Arias Cáu, Esteban J. – Nasif, Sofía – LLBA 2019 (febrero), 4) AR/DOC/2077/2018.
Tampoco debo dejar de atender al aspecto procesal de la cuestión traída ante estos estrados, y es que el actor se vio privado de ejercer su derecho de defensa, ya que en ningún momento del proceso pudo esgrimir o discutir la calidad de proveedor y el tipo de relación que le adjudicó la resolución. En primer término porque como persona humana individual (no jurídica) entabla una demanda ejecutiva contra otra persona sobre la base un título ejecutivo, lo que hace que sea imposible para el ejecutante preveer que el magistrado pueda presuponer una relación de consumo. Además el proceso ejecutivo no da lugar a una especie de trámite previo para la determinación de la existencia una relación de consumo. Adviértase que el apelante en su memorial argumenta que la ejecución tiene como causa una operación de venta de la camioneta en el marco de un proceso sucesorio de su padre, cuestión que evidentemente no pudo plantear antes del dictado de la resolución del aquo. La jurisprudencia acompaña lo aquí sostenido: “… véase que la materia relativa a si la relación que unió a las partes es, o no, de consumo, no fue argüida por el demandado, ni es cuestión que, usualmente sea analizada en un proceso ejecutivo, por lo que no era obligación de la actora producir prueba alguna sobre ese punto (…) Siendo que del examen de las constancias acompañadas a la causa, así como de la literalidad de los documentos que se ejecutan, no se extraen indicios suficientes que permitan concluir que la relación que unió a las partes pueda ser encuadrada en una relación de consumo conforme las disposiciones de la Ley 24240; en tanto la accionante no es una entidad de servicios financieros regulada por la Ley 21526, y el sólo hecho de tratarse la actora de una sociedad, y el demandado de una persona física, no es indicio suficiente para concluir que la relación que originó los cartulares que se ejecutan sea una relación de consumo en los términos de la Ley 24240. En efecto, no se advierte prudente inferir la calidad de consumidor del demandado de las solas circunstancias apuntadas por la juez de grado. Máxime cuando la actora, en su memorial ha indicado que aquél se trataría de un productor de programas televisivos y que los servicios prestados por aquella no habrían sido dirigidos al accionado como consumidor final, cuestión que al ser negada por el accionado requiere de una mayor amplitud de prueba, la cual, al estar vinculada a la causa que originó el libramiento de los pagarés ejecutados, excede el marco del proceso ejecutivo.” (Digital Televisión SRL c/CHernicki Jorge Daniel s/ Ejecutivo. Míguez – Kölliker- Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20110826 Ficha Nro.: 000059517).
Por lo tanto, si el juez con los elementos reunidos en autos considera que existe una relación de consumo, debe declararlo fundadamente pero no presuponerlo, ya que la ley no prevé la presunción de aquella, con lo cual en caso de no contar con los elementos necesarios deberá despachar la ejecución, y podrá el ejecutado plantear la cuestión si entiende que existe una relación de consumo.
En el caso de autos el contrato prendario no se encuentra alcanzado, prima facie, por una relación de consumo, y por lo tanto está fuera del amparo del estatuto consumeril, en función de ello no puede aplicarse de oficio la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia y del Superior Tribunal de Justicia provincial en materia de competencia territorial para las relaciones de consumo, sino las reglas generales de competencia estipuladas por el Código Procesal. Por ello en virtud de la prórroga tácita de aquélla (art. 2 del C.Pr.) deviene apresurada la declaración de incompetencia territorial en este estadio procesal.
Por todo lo expuesto considero que debe hacerse lugar al recurso del actor, revocándose la resolución del aquo dejándola sin efecto y, en consecuencia, el juzgado interviniente deberá dar curso a la presente ejecución. Sin costas por no haber mediado sustanciación. Este es mi voto.
El Dr. Roberto M. IBAÑEZ, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:
Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.
En consecuencia, la SALA B de la Cámara de Apelaciones:
RESUELVE: Hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta por el actor a fs. 23 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 17/19 y disponer que -vueltos los autos al Juzgado de origen- se dé curso a la presente ejecución. Sin costas.
Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Correlaciones:
HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ TERRAZAS, LEONARDO s/SECUESTRO PRENDARIO – Cám. Nac. Com. – Sala B – 07/12/2017 – Cita digital IUSJU025752E
043466E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128421