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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 05 días del mes de DICIEMBRE de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI117842, en los autos: “VEGA ADRIANA LUZ MAYRA Y OTRO/A C/ANTARTIDA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucia y Roberto A. Bagattin.
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucia dijo:
I.- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la resolución de fs. 82/83 que rechaza por prematura la excepción de prescripción opuesta, con costas.
El recurso es concedido a fs. 85 y es fundado mediante presentación electrónica del 28/09/2019. Se corre traslado del memorial a la parte actora a fs. 86, el que no es contestado y se elevan las actuaciones a fs. 87.
II.- Brevemente los antecedentes de la cuestión son los siguientes: En el caso de autos los actores demandan a la aseguradora de su automóvil por los daños ocurridos a raíz de un incendio el 9/1/2015. Al ampliar demanda, los actores encuadran la relación con la accionada en la L.D.C.
La demandada en su contestación no niega la relación de consumo sino que dice que no resulta aplicable la L.D.C. a aquellas materias legisladas en leyes específicas (leyes 17.418, 20.091 y 22.400). Agrega que solamente lo que no se encuentre legislado en las leyes específicas, debe regirse, en primer lugar por el C.C.C. (arg. art. 963 C.C.C. -sobre prelación normativa aplicable a los contratos en general-) y, solo, en último término, por la L.D.C.
Con relación a la prescripción dice que comienza a correr desde el 9/01/2015 y que resulta aplicable el plazo de 1 año según el art. 58 de la ley 17.418. Cita jurisprudencia.
Como se expuso antes, el magistrado rechaza la excepción, con costas.
III.- En sus agravios, la recurrente, sucintamente, expresa que la sentencia cuestionada desplaza la aplicación de la ley 17.418. Sostiene que considera erróneamente que la cuestión quedaría atrapada por la L.D.C. provocando con ello la injustificada extensión del plazo de prescripción en perjuicio de su parte.
Entiende que la ley 17.418 es ley especial y que no es derogada por el C.C.C. ni por la L.D.C., cuyos términos deben aplicarse de modo subsidiario o complementario al tema. Considera que la pretensión de la actora se encuentra prescripta y solicita que se revoque la resolución recurrida con costas a la parte actora. Cita jurisprudencia.
Sus agravios no son contestados.
IV.- Llegados los autos a esta Sala, se confiere vista a la Fiscalía de Cámaras en los términos del art. 27 de la ley provincial 13.133.
El Sr. Fiscal General Adjunto expresa que el contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra entre un consumidor final (asegurado) y una persona jurídica (el asegurador) que actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima, a prestar un servicio el cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida.
Luego, refiere que el art. 50 L.D.C. fue modificado por la ley 26.994 (que sancionó también el C.C.C.) y dice que corresponde tener presente el plazo de prescripción de tres años dispuesto en el art. 50 de la L.D.C. (en su redacción anterior) porque resulta aplicable el art. 7 del C.C.C. y su doctrina, toda vez que el hecho ocurre durante la vigencia del C.C. y no durante la vigencia de la ley 26.994.
A su vez, con relación al cómputo del plazo de prescripción señala que debe aplicarse el art. 2537 C.C.C. y que la redacción del nuevo art. 50 de la L.D.C. no fija plazo de prescripción para las acciones judiciales. Por lo tanto, entiende que se aplica el plazo genérico de 5 años del art. 2560 C.C.C y no el de 1 año del art. 58 de la ley 17.418; ello así, en razón de los principios contenidos en los arts. 3 y 37 de la L.D.C. y la regla específica de interpretación del art. 1094 del C.C.C. -sobre interpretación y prelación normativa aplicable a los contratos de consumo-, que establece que en caso de duda sobre la interpretación de la normativa de fondo o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
Propicia la confirmación de la resolución recurrida.
V.- En primer lugar, cabe señalar que no se encuentra controvertido en autos que media una relación de consumo y que el plazo de prescripción debe computarse a partir del 9/01/2015.
En dicha fecha regía el art. 50 de la L.D.C. según el texto dado por la ley 26.361. Dicha disposición estableció lo siguiente: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos al establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
Como lo expone la accionada en su contestación de demanda, la norma antes transcripta dio lugar a distintas opiniones sobre el plazo de prescripción aplicable a los contratos de seguros si mediaba una relación de consumo. Por un lado, se sostenía la aplicación del plazo trienal de la L.D.C. mientras que, por otra parte, se postulaba la aplicación del plazo de un año previsto por la ley especial, la ley de contrato de seguro, 17.418. Esta última dispone: “Art. 58. Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.”
Cabe recordar que la misma discusión se planteó con relación al transporte público de pasajeros que motivó el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la causa “SAEZ GONZÁLEZ, Julia del Carmen c/ ASTRADA, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Trán. c/ Les. o Muerte)”, del 12/03/2012, (https://www.cij.gov.ar/nota-8774-LaCamara-Civil-en-pleno-fijo-posicion-sobre-plazo-de-prescripcion-en-contratosde-transporte-terrestre.html), que entendió que era aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el art. 50 L.D.C.
Las cámaras provinciales (ver precedentes publicados JUBA -www.scba.gov.ar) y la S.C.B.A. se inclinaron por la aplicación del plazo de prescripción de tres años. Así el máximo tribunal provincial en el fallo citado parcialmente por el apelante (SCBA LP C 107516 S, 11/07/2012, “Canio, Daniel Gustavo c/Seguro Metal Coop. de Seguros s/Cumplimiento contractual”), deja establecido que “…a partir de la reforma introducida por la ley 26.361 al régimen normativo de usuarios y consumidores, ninguna duda cabe acerca de que el plazo de prescripción establecido por el art. 50 de la ley 24.240 incluye a las acciones judiciales emergentes de los contratos de consumo, entre los que cabe contabilizar, según las circunstancias, a los contratos de seguro.” (en el caso no aplicó dicho plazo porque regía la redacción anterior de la L.D.C.).
Dada la fecha de inicio del cómputo que, como se dijo antes, no está controvertida, si consideramos el plazo de 3 años, siguiendo la doctrina de la S.C.B.A. según la cual es aplicable el plazo previsto por el art. 50 L.D.C. (ley 26.361), la prescripción operaría el 9/1/2018.
Ahora bien, la demanda se interpone el 21/4/2017 cuando ya se encontraba vigente la ley 26.994 que aprueba el C.C.C. y también modifica el art. 50 L.D.C. que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 50.- Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.”
Es decir, que ahora la L.D.C. solamente regula la prescripción respecto de las sanciones previstas en dicha ley.
Por otra parte, el C.C.C. vigente desde el 1/8/20105, establece la siguiente norma de derecho temporal en el art. 2537 “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.”
Comentando el art. se explica que dispone una regla específica de derecho temporal -no transitorio- aplicable a los plazos de prescripción; establece como regla que los plazos que están corriendo al tiempo de entrar en vigencia una nueva norma que los modifica, se rigen por la ley que estaba vigente cuando comenzaron a correr. Se trata de una solución razonable, pues fue la ley anterior la que generó la expectativa de que en ese período el titular activo del derecho tendría amparo jurisdiccional para la defensa de su derecho. Se enuncia, asimismo, una excepción: los plazos que están corriendo se rigen por la nueva ley si son más breves, pero se computan a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley y se agrega una contraexcepción o excepción a la excepción previa: los plazos que están corriendo, aún más largos, se rigen por la vieja ley si, aplicando la nueva, desde su entrada en vigencia, el cómputo final es más extenso que si se hubiese aplicado la antigua. De tal modo, es posible establecer que el criterio empleado es que siempre se aplica el plazo de prescripción que vence primero (http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigocomentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_VI.pdf).
Cabe por lo tanto determinar qué plazo de prescripción vence primero. Pero para ello es necesario dilucidar si, de acuerdo a la normativa actualmente en vigor, las acciones derivadas del contrato de seguro cuando media una relación de consumo, prescriben al año (conf. art. 58 ley 17.418) o si se aplica el plazo genérico establecido en el C.C.C. por aplicación del principio de protección al consumidor y de la interpretación -en caso de duda- de la norma más favorable (conforme arts. 3 L.D.C. y 1094 C.C.C.).
La primera postura es sostenida por gran parte de la doctrina y jurisprudencia, con fundamento, entre otros, en los fallos de la C.S.J.N. citados por el apelante (“Buffoni” del 8/4/2014, B. 915. XLVII, relativo a la oponibilidad o no de la exclusión opuesta por la aseguradora y lo previsto por el art. 1° de la ley 26361, www.csjn.gov.ar; y “Flores” del 6/6/2017, CSJ 678/2013 (49-F)/CS1, sobre la validez del límite de cobertura establecido en el contrato de seguro obligatorio automotor ver: https://www.cij.gov.ar/). Así, la Prof. Compiani expone que, sin desconocer la interpretación que propugna hacer prevalecer el plazo genérico quinquenal previsto en el art. 2560 C.C.C., no la comparte porque el carácter genérico de dicho plazo denota que su aplicación queda condicionada a la inexistencia de plazos especiales; tanto es así que, en los artículos siguientes, el C.C.C. prevé distintos plazos especiales, como por ejemplo, el de dos años para daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas (art. 2562, inc. d). En este orden de ideas, remarca que el contrato de transporte de personas constituye también un contrato de consumo y, sin embargo, tiene previsto un plazo de prescripción especial que desplaza de su aplicación el plazo genérico y que lo mismo acontece cuando el plazo especial se encuentra previsto en una ley específica como es la Ley de Seguros (art. 58). Continúa diciendo que ello no significa que se viole el art. 1094 C.C.C. porque es el propio Código el que en materia de prescripción, difiere la aplicación de su normativa a la inexistencia de disposiciones específicas, aún en materia de consumo; no se violenta el mínimo de protección que establece el nuevo Código en materia de consumo porque justamente ese mínimo no atañe al plazo prescriptivo, desde que la sección de prescripción solo se aplica si no existe una normativa específica. (Compiani, María F., “El régimen jurídico del contrato de seguro en el derecho argentino. Actualidad y perspectivas”, Revista Actualidad Jurídica Iberoamericana – Número 5 Ter – Diciembre 2016, 01-12-2016, Cita: IJ-CCCLXXVII-793). En la misma posición pueden citarse, entre otros, Cracogna, Fernando “La prescripción en el derecho de seguros. Hacia el fin de una controversia” y fallos allí citados, LA LEY 09/02/2017, 09/02/2017, 8 – LA LEY2017-A, 277 – RCyS2017-III, 227; AR/DOC/3877/2016; Cám. Nac. Com., Sala B, 4/8/2017, “Agut, Fernando Martin c/ Caja De Seguros S.A. s/Ordinario”; Cám. Nac. Com., Sala D, 29/12/2016; “GDF Cargas Congeladas S.R.L. C/ QBE Seguros La Buenos Aires Sociedad Anónima y Otros s/ Ordinario”).
Por otra parte, otra opinión postula que frente a una relación de consumo debe aplicarse el plazo de prescripción genérico previsto por el art. 2.560 C.C.C. En este orden de ideas, el Prof. Sobrino (luego de detallar las opiniones contrarias) sostiene que el art. 1.094 C.C.C. “ordena el principio de protección al consumidor, donde en el tema de la prescripción (dentro de la “protección mínima” y “núcleo duro”), se determina en el Art. 2.560 que el plazo de prescripción es de cinco (5) años, y donde -al decir de los Fundamentos- es que “ninguna ley especial” (léase: Ley de Seguros), en “aspectos similares” (v.gr. Prescripción), puede derogar esos mínimos (Art. 2.560, que establece la prescripción de cinco años), sin afectar todo el nuevo sistema legal; justamente porque esos mínimos son el núcleo duro de tutela de los consumidores”. Concluye diciendo que, por aplicación del art. 42 de la C.N., de los tratados internacionales (art. 75, inc. 22 C.N.), de los fundamentos y el art. 1.094 y complementarios del C.C.C., es que el plazo de prescripción en los seguros es de cinco 5 años (Art. 2.560 C.C.C.). (Waldo Sobrino “El nuevo plazo de prescripción de cinco (5) años en los seguros por aplicación del Código Civil y Comercial”, ponencia presentada en el XVI Congreso Nacional de Derecho de Seguros, La Plata. 21, 22 y 23 de septiembre de 2016, Colegio de Abogados Departamento Judicial La Plata; elDial.com – DC223D, publicado el 24/11/2016. Ver también del mismo autor “Prescripción de cinco años en seguros en el nuevo Código”, LA LEY 25/02/2015, 25/02/2015, 1 – LA LEY2015-A, 1008, AR/DOC/206/2015)
La solución es compartida, entre otros, por Diego S. González Vila (“La Prescripción en el Contrato de Seguro a la luz del Código Civil y Comercial, un nuevo capítulo de una vieja controversia”, Revista Jurídica Región Cuyo – Argentina – N° 7 – el 31-10-2019) y por la Cám. Nac. Com. Sala F (fallo del 10/05/2018, “Salina, Gladys Mirtha c. BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ordinario”, La Ley Online AR/JUR/33012/2018; allí se citan otros precedentes en igual sentido).
Esta última propuesta es la que parece más razonable (art. 3 C.C.C.) y que armoniza todo el marco normativo de defensa del consumidor, arts. 42 C.N., 1094 C.C.C. y 3 L.D.C. No puede perderse de vista que los arts. 1 y 2 C.C.C. imponen una interpretación según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte; la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Analizando la cuestión desde otro ángulo, puede recordarse que en caso de duda en cuanto sobre si una prescripción se encuentra o no cumplida debe estarse por la subsistencia de la acción (Pedro N. Caseauz y Félix A. Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, Tomo III, Ed. LaLey, Bs. As., 2010, pág. 474 y doctrina y jurisprudencia allí citada). Al respecto tiene dicho la S.C.B.A que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y, en consecuencia, ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la acción (entre otros cabe citar el siguiente en el cual se discute el plazo de prescripción aplicable a la simulación cuando es ejercida en forma conjunta con la de colación de la herencia: SCBA LP C 115276 S 27/11/2013).
En suma, en el caso de autos, el plazo menor, en los términos del art 2537 C.C.C., es el de tres años según la ley 26.361, el que no se encontraba cumplido al momento de interponerse la presente demanda.
Por lo que el recurso debe ser rechazado y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
No se imponen costas de esta segunda instancia al vencido por no mediar contestación del memorial (art. 69 del C.P.C.C.).
El señor juez Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucia dijo:
Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es el de confirmar la sentencia de primera instancia.
ASI LO VOTO.-
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia de primera instancia. No se imponen costas de esta segunda instancia al vencido por no mediar contestación del memorial. NOT. Y DEV.-
Firmado: Dr. Emilio A. Ibarlucía – Dr. Roberto A. Bagattin
Ante mí, Gabriela A. Rossello – Secretaria
Ver nota al fallo en Colombo, María C.: “El plazo de prescripción en el contrato de seguro tras la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación” – Erreius – Temas de Derecho Civil – marzo/2020 – Cita digital IUSDC287253A
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131403