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JURISPRUDENCIARelación de dependencia. Primacía de la realidad. Trabajador que utiliza su vehículo para la realización del transporte. Emisión de facturas
Se confirma la sentencia en cuanto tuvo por acreditada la prestación de servicios del actor y encuadró jurídicamente la cuestión en las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo; y se establece que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa nominal anual que el Banco Nación adopta para préstamos a libre destino (acta 2601).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por el actor y por la parte demandada.
II.- Resulta conveniente tratar en conjunto las apelaciones de las demandadas, ya que tratan cuestiones en común.
La señora Jueza a quo hizo lugar a la demanda y para así decidir, tuvo por acreditada, en virtud del análisis de los testimonios que citó (González Santiago -fs. 791-, González Román -fs. 803-, De Simone -fs. 808- y Lamura -fs. 830-, la prestación de servicios del actor, y de su interpretación encuadró jurídicamente la cuestión en las previsiones de la L.C.T.; conclusiones que no fueron atacadas mediante la crítica concreta y razonada que prevé el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345. El planteo omite analizar de manera eficaz el valor probatorio de las declaraciones, cuestión imprescindible a los fines de juzgar la existencia o no de la relación de trabajo. Ad eventum, en controversias del tipo de la presente, supuesto en que las partes discrepan acerca de la existencia misma de la relación, la indagación debe dirigirse a si se hallan presentes los presupuestos de operatividad de la presunción del artículo 23 de la L.C.T. Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena -elemento conocido de la presunción que permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo-. En la especie, los testimonios dieron cuenta de ella, por lo que se halla configurado el móvil agitador de ese proceso presuncional. El artículo 23 ya citado prevé que: “…el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo, que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrare lo contrario…”. La parte demandada no sólo no logró hacerlo, sino que no ha rebatido eficazmente, la conclusión central del decisorio. Las apelantes atacan el pronunciamiento de la magistrada en cuanto al análisis de los testigos y sostienen que ellos no logran acreditar lo relatado por el actor. Manifiestan que son ineficaces por tener procesos contra la empresa, (exceptuando al testigo González Santiago), por haber sido denunciados en sede penal y por encontrar contradicciones en sus dichos. Lo cierto es que el hecho de que uno de los deponentes tenga juicio pendiente con la accionada, genera que, las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (artículo 386 del C.P.C.C.N.) impiden fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes, conscientemente o no, tienen un interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen. Pero, la regla en este caso puntual, debe ser suavizada cuando existen otros elementos que conducen a la misma conclusión y no cuando estas declaraciones constituyen la única fuente de convicción. Por su parte, respecto de la denuncia penal, la parte no se hace cargo del fundamento de la Jueza de primera instancia, en cuanto a que el Juez de Instrucción decretó la falta de mérito de la misma. Por último, en cuanto a las contradicciones, se limita sólo al testigo Lamura y no hace especificaciones al respecto. Agrega el análisis de la declaración de Di Pascua -propuesto por su parte; v. fs. 813- el cual se definió como fletero y destaca que sabe que el actor hacia fletes a la empresa, pero lo cierto es que no se hace cargo de la totalidad de los fundamentos por los que la sentenciante desestimó su testimonio. Estos son, “…tampoco que se me escapa que la accionada refirió a la existencia de contratos con el actor por la locación de servicios -según invoca- que mantenía con el señor Festa -extremo este que no emerge acreditado pues no acompañó a la causa ningún instrumento en aval de su postura-…Que en este sentido si bien fueron acompañadas a la causa por la accionada un voluminoso número de facturas expedidas por el actor acreditando el pago de los servicios personales prestados por este último (ver fs. 44/254) a nombre de ´Fletes Pablito´ lo cierto y relevante es que de dichos documentos emerge notoria continuidad de la numeración de la misma, circunstancia que aleja la versión brindada por la demandada en torno a que en virtud de la actividad desplegada por el accionante trabajaba para otras empresas concomitantemente con la aquí accionada, circunstancia no acreditada por los extremos aludidos en relación a su numeración correlativa, que me impide en virtud de la búsqueda de la verdad material y la valoración del resto de las pruebas rendidas en la causa, tener por acreditado el extremo que sostiene la accionada en su defensa, máxime cuando ha sido invocado al demandar la circunstancia referida a que al accionante a fin de preservar su continuidad laboral se le hacía facturar por los servicios prestados en calidad de monotributista. En este sentido y hasta lo aquí valorado, de manera conjunta con los restantes medios probatorios, considero que la accionada no ha demostrado, la existencia de otras razones ajenas a la relación laboral que determinen que la prestación de tareas efectuadas por el actor lo hayan sido en otro carácter que no sea el laboral…”.
A su vez, las demandadas manifiestan que acreditan su postura con una documental agregada a la causa, pero lo cierto es que la misma se refiere al testigo Lamura, por lo que mal puede aplicarla al señor Festa.
En definitiva, la queja relativa a la valoración de la prueba testimonial no puede considerarse tal, ya que en medida alguna logra desvirtuar los fundamentos de la sentenciante de grado, es decir, no consigue dar sustento a su postura. Sus dichos no pasan de ser una mera manifestación que carece de suficiente solvencia, de verosimilitud y de validez y corroboración probatoria.
Por lo expuesto precedentemente, resulta acreditado que el actor prestó servicios para la parte accionada, de manera tal que la presunción resulta plenamente aplicable, máxime cuando en el segundo párrafo de la norma legal citada se establece que ella “operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato y en tanto que por las circunstancias no sea dado de calificar de empresario a quien presta el servicio”.
No he encontrado una sola prueba en el expediente (artículo 386 del C.P.C.C.N.), que demuestre que el demandante hubiese prestado servicios como empresario, con el sentido que al término le acuerda el artículo 5 de la L.C.T. y el hecho de que el mismo sea el propietario del vehículo que utilizaba para la realización del transporte (v. fs. 753 y 1073), no impide la aplicación al caso de la Ley de Contrato de Trabajo, en virtud del principio de primacía de la realidad y de lo dispuesto en el artículo 14 de dicho cuerpo legal, cuyos términos prevalecen por sobre la doctrina de los actos propios, dado el carácter de orden público de la legislación laboral de fondo. La circunstancia de ser propietario de un camión no define por sí sola el carácter autónomo de los servicios prestados por su propietario. En primer lugar porque considero de público y notorio que muchas empresas requieren, como condición de ingreso para el desempeño subordinado, que el postulante a un cargo posea movilidad propia. En segundo término porque el valor del camión del accionante -F100- no alcanza para que se lo considere como empresario independiente y autónomo con la capacidad de organización y dirección a que alude el artículo 5 de la L.C.T. El actor no era una empresa de fletes que tenía choferes que debían ser registrados ante la accionada.
A todo ello cabe añadir que los servicios prestados por el Sr. Festa no se limitaban al transporte de las mercaderías de la demandada. Además era el encargado de la carga y descarga de la mercadería, en muchos casos, de la venta y de hasta cobrar en efectivo en el momento de la descarga, operación que implicaba -directamente- el cumplimiento de una orden, ya que resulta obvio que si la mercadería no se pagaba en el momento de la entrega, la misma debía ser devuelta a la accionada.
En resumen, demostrada la prestación de servicios y excluido el carácter de empresario del actor, debe considerárselo empleado dependiente, máxime cuando no encuentro motivo para considerar que las tareas para las cuales fuera contratado no fuesen las propias de un contrato de trabajo.
Tal como señala Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª edición, Tº I, pág. 581) “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresaria…El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigno y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa…En resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por tanto encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio”.
A mi modo de ver, luego de analizar detenidamente las pruebas reseñadas a la luz de los principios de la sana crítica (artículo 90 de la L.O.) y en función de las conclusiones aludidas, no abrigo dudas en cuanto a que el accionante estuvo unido a la demandada por un verdadero contrato de trabajo.
Los servicios prestados por el actor eran necesarios para la demandada para lograr sus objetivos, actividad que también llevaba a cabo con camiones y choferes propios.
Esta última circunstancia también corrobora el carácter dependiente, pues evidencia que la empresa tenía un volumen de trabajo que no podía asumir con su flota propia (v. fs. 261), contratándose al actor para prestar los mismos servicios que su personal dependiente, solo que con su propio vehículo.
De tal manera, no puede dudarse en cuanto a que la vinculación era de carácter dependiente. Las labores del actor, no limitadas al transporte, no se compadecían con las que podría prestar una persona en forma autónoma o independiente, porque estaban atadas a las necesidades de la empresa.
Por último, cabe advertir que el hecho de que el trabajador presentara facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios, puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente.
De lo expuesto puede concluirse, reitero, que la relación que uniera a las partes fue de carácter laboral.
El agravio de la parte demandada referido a la calificación de actor como viajante de comercio, es insuficiente, ya que no se hace cargo del fundamento con el que la sentenciante de grado desestimó su postura. La señora Jueza a quo dijo que: “…de la testimonial arrimada a éstos actuados, no quedan dudas que el actor se desempeñó como vendedor de los productos que comercializaba la codemandada Mercou S.R.L. a través de una zona asignada y trazada previamente por aquella y listado de clientes con la posibilidad de captar nuevos a fin de vender los productos que comercializaba, para lo cual contaba con la colaboración de personal de la empresa que descargaba los pedidos concretados por el actor. En efecto, tales afirmaciones surgen del análisis de las declaraciones de: González Santiago, González Román, De Simone, Lamura y Cartosciellos, todos ellos a mis juicio corroboran la versión en torno a las tareas y operatoria descripta al inicio por el actor…el actor se desempeñaba para la accionada en calidad de viajante de comercio, toda vez que levantaba pedidos en la zona asignada por la demandada, con las pautas sobre precios preestablecidos y ropa de trabajo con identificación de la empresa, realizaba la tarea de concertación de negocios en representación de la demandada, compraventa con el cliente, cobranza de las ventas, lo que en definitiva no es más que poner su capacidad de trabajo en concertar el negocio correspondiente con el fin de obtener un rédito económico en beneficio de la demandada razón por la cual debe encuadrárselo como viajante de comercio ya que el hecho de intermediar para llevar a cabo la negociación permite asignarle esta condición…”.
Si el accionante visitaba a los clientes de la accionada en la zona que ésta le asignaba y conseguía nuevos clientes, las tareas son aptas para encuadrar la actividad desarrollada en las previsiones del artículo 1º de la Ley 14.546, pues éste efectivamente concertaba el negocio correspondiente con los clientes que debía visitar. Por lo que conforme lo expuesto en el apartado anterior y a la insuficiencia del agravio en cuestión, corresponde confirmar lo resuelto en grado.
Coincido con la sentenciante de grado en cuanto al cómputo de la antigüedad. De inicio pongo de relieve que la a quo concluyó que “…evaluados los testimonios en su conjunto y aun teniendo en cuenta que si bien algunos de los propuestos por la parte actora manifestaron no saber exactamente la fecha de ingreso del accionante, lo cierto y relevante es que de los mismos se desprende la versión invocada al demandar, dando por tierra por la pretendida en la contestación
de demanda no quedando margen de duda para determinar que el accionante ingresó a trabajar en la fecha denunciada para una empresa antecesora de la aquí hoy demandada habiéndose operado el cambio de denominación invocado, extremo este último que refuerza el testimonio del propio testigo propuesto por la demandada, quedando sin sustento la versión de ésta en torno a que la relación dependiente mantenida con en el señor Festa abarcó exclusivamente el periodo de junio a agosto de 2005, sellando la suerte favorable de la pretensión actoral…”.
La apelante critica el pronunciamiento de grado y manifiesta que no se encuentra acreditada la continuidad entre las empresas. Ataca la prueba testimonial y sostiene que con la documental logra acreditar sus dichos. En cuanto a esta última cabe destacar que resulta indistinto que tanto la fecha de constitución como de inscripción sean anteriores a la expresada por el actor en cuanto a la continuidad entre Por Sabor Natural S.A. y Mercou S.R.L.
Por su parte, respecto a la cuestión que pretende acreditar relativa al pago de una liquidación por parte de la empresa Por Sabor Natural S.A., no hace más que avalar la existencia de la empresa y su intento de desvincularse de la misma. Todo ello, sumado a la declaración de Bernardini, testigo propuesto por la apelante – fs. 1130/1132-, que afirma que “…conoce a la demandada Mercou S.R.L. que la conoce profesionalmente, que la empresa, los socios de la empresa formaron parte de una sociedad que el dicente atendía Por Sabor Natural, que el dicente refiere que atendió esta sociedad desde el año 2001 más o menos hasta el año 2005. Que cree que fue para junio 2005…que conoce al demandado Couce Juan José que lo conoce porque formaba parte de Por Sabor Natural S.A. que conoce a la demandada Meradi por la misma razón que conoce a Couce Juan José…que tanto Mercou, como Pinto Branco, como Por Sabor Natural hacían explotación avícola…que la empresa Sabor Natural duró más o menos cinco años…”. Por lo que, tal declaración aportada por la demandada, junto con la prueba testimonial propuesta por el actor logran concluir que hubo una continuidad en la explotación entre las empresas Por Sabor Natural S.A. y Mercou S.R.L., en cuanto: tiene los mismos socios (v. fs. 30/36), posee el mismo objeto social, tiene el mismo personal, continúo desarrollando las mismas actividades, además de que Mercou tiene como nombre de fantasía Por Sabor (v. fs. 37; fs. 773 y 1069) (conf. artículo 225 de la L.C.T). En definitiva, las obligaciones del contrato de trabajo al tiempo de la transferencia pasan al sucesor o adquirente y el contrato de trabajo continúa con éste, por lo que corresponde se confirme la sentencia de primera instancia.
Respecto de los agravios referidos a la condena solidaria del señor Juan José Couce y de la señora Silvia Susana Meradi, cabe destacar que se limitan a manifestar su disconformidad y a transcribir determinados precedentes, sin indicar porqué se debería resolver la cuestión conforme a las citas que apuntaron, lo que determina la insuficiencia recursiva en los términos del artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345. A mayor abundamiento, cabe recordar que, en cuanto a la extensión de responsabilidad, esta Sala en “Díaz, Jorge v. M c. Meat S.A.”; (sentencia del 31.08.2007), recordó que, en el precedente “Palomeque, Aldo René c. Benemetha S.A.”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la operatividad del artículo 54 de la Ley 19.550, en cuanto no se acredite la existencia de una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad afecte el orden público laboral o evada normas legales, aspectos no observados en el caso. No debe confundirse la personalidad de los socios y administradores con la de la sociedad, pues ésta es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley. Los actos realizados por aquéllos, en representación del ente, no les son imputables, en principio, a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la Ley 19.550 y de los artículos 33 y siguientes del Código Civil. Su eventual responsabilidad por actos de la sociedad, nace cuando se acredita que la figura societaria ha sido utilizada como mero instrumento para la consecución de finalidades extrasocietarias o como mero recurso para violar la ley o el orden público o frustrar los derechos de terceros (artículo 54, tercer párrafo de la Ley 19.550).
En la especie, el señor Juan José Couce y la señora Silvia Susana Meradi eran socios gerentes de Mercou S.R.L. (v. fs. 30). Por su parte, al demandar, la pretensora ubicó el reproche en “los cinco años de la relación laboral totalmente en negro, sin recibo de sueldo y sin aportes de ninguna naturaleza, con la simulación fraudulenta de un contrato de fletes” y con fundamento en lo normado por el artículo 54 de la Ley 19.550 (v. fs. 13 vta).
El artículo 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades (según ley 22.903) consagra la inoponibilidad de la personalidad jurídica, cuando la actuación de la sociedad encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituyendo un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o frustrar derechos de terceros. En estos casos se imputará directamente a los socios que lo hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que la relación habida entre las partes no se encontraba debidamente registrada. Si bien como se sostuvo en el fallo dictado por la Sala III en autos “Delgadillo Linares, Adela c. Shatell S.A. y otros s. Despido” (Sentencia nº 73.685 del 11/4/97), no podría decirse que la incorrecta registración encubra la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de la sociedad comercial es el lucro, sí constituye un recurso para violar la ley y el orden público laboral a que aluden los arts. 7, 12, 13 y 14 de la L.C.T. y para frustrar derechos de terceros, es decir el trabajador y el sistema previsional, integrante del sector pasivo.
Por ello, corresponde se confirme lo resuelto respecto del señor Juan José Couce y la señora Silvia Susana Meradi, los que responderán solidariamente por la condena.
Por último, la sociedad demandada junto con el señor Juan José Couce se quejan de los importes de condena. Agravio que resulta insuficiente, ya que no se hacen cargo de que la señora Jueza a quo resuelve con fundamento legal en los artículos 55 y 56 de la L.C.T. En los supuestos como en el de autos, en los que no existe prueba que acredite el monto exacto percibido por el actor, en lo que respecta al pago en negro, aquella no puede ser establecida (como base de cálculo de los créditos procedentes) sino en virtud de las facultades estimatorias previstas en el artículo ya citado, que, como es sabido, otorga cierta discrecionalidad al juez para que la fije de acuerdo a las circunstancias del caso.
III.- El recurso del actor es procedente.
La actora deplora que se haya desestimado la pretensión de obtener la multa del artículo 80 L.C.T., fundada en la omisión de la intimación prevista por el Decreto 146/01. En principio, cabe destacar respecto de la inconstitucionalidad planteada, que la ausencia en su escrito de demanda, llevan a considerarlo como una reflexión tardía y por lo tanto no fue sometida a la consideración de la sentenciante, por lo que la esta sala se encuentra inhibida de tratarla, por vedarlo el artículo 277 del C.P.C.C.N.
Sin embargo, cabe destacar que esta Sala ha obviado la exigencia del Decreto 146/01 en los casos en que se desconoce la relación laboral, por considerar innecesario que el trabajador deba esperar el plazo de treinta días contemplado en el artículo 45 de la Ley 25.345, para intimar por dos días hábiles al empleador a la entrega de las certificaciones de trabajo, cuando aquél negó la relación de trabajo, pues es claro que no cumplirá obligación alguna derivada de la aplicación de normas laborales. Por lo que la intimación cursada a fs. 696/698 resulta suficiente a los fines perseguidos. En base a lo expuesto, deberá diferirse a condena la suma de $ ….- (3 salarios) en concepto de multa por la falta de entrega oportuna de los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T.
El segundo agravio, relativo a los “feriados nacionales no trabajados”, también es procedente por cuanto el actor en su escrito de demanda reclamó por el plus que perciben los viajantes de comercio por cada día feriado no trabajado en virtud de estar remunerados a comisión y no poder concretar ventas en dichos días. Cabe recordar, que el artículo 303 del CPCCN aún se encuentra vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 26.853, criterio ratificado por el más Alto Tribunal mediante acordada 23/13. Es doctrina legal de esta Cámara según fallo plenario n° 69 que “los trabajadores remunerados a sueldo y comisión, o solamente en esta última forma, tienen derecho a percibir la remuneración correspondiente a los días feriados nacionales, pero excluyendo respecto a los primeros, la suma correspondiente al sueldo mensual” (in re “Nucífora, Domingo c. Siam Di Tella S.A.” 28/11/60). De tal modo que el actor, viajante, tiene derecho a que se le liquiden los feriados correspondientes, en función del promedio de las comisiones. Por lo que, la suma asciende a $ … (artículo 56, L.C.T.).
Por último, cabe destacar que la decisión que prevé, para el caso de incumplimiento por parte del empleador de la entrega de los certificados, la aplicación de astreintes por un plazo no mayor a 30 días, y tras su vencimiento habilita la producción de prueba informativa a la ANSES, debe ser revisada.
La L.C.T. impone al empleador la obligación de entregar los certificados identificados en su artículo 80, que deben ser confeccionados con los datos verídicos de la relación, y no se advierte sustento legal para limitar temporalmente esa carga, que estaría promocionando el incumplimiento al aceptar el plazo de la sanción conminatoria.
De tal modo, corresponde liberar de plazo a la sanción pecuniaria, que se extenderá, en el supuesto de incumplimiento de la entrega ordenada, mientras ella subsista.
IV.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 279 del C.P.C.C.N. propongo se confirme la distribución de costas establecida en grado y las regulaciones de honorarios dispuestas, aunque en ambos casos referidos al nuevo monto de condena.
En el caso de las costas, porque su imposición a la parte demandada vencida responde a la norma general prevista en el artículo 68 del C.P.C.C.N.;
En el caso de las regulaciones de honorarios, porque los porcentuales aplicados recompensan proporcionalmente la importancia, mérito y extensión de las tareas desarrolladas por cada uno de los profesionales actuantes, y se adecuan a las pautas arancelarias de aplicación.
V.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses.
VI.- Por lo expuesto, propongo en este voto, se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, se eleve su monto nominal a $ … al que accederán intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento, y se deje sin efecto el plazo fijado para el devengamiento de astreintes en caso de incumplimiento de la condena a entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T.; se impongan las costas de alzada a las demandadas; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de las memorias dirigidas a esta Cámara en el …% de los que, respectivamente les fueron regulados en la instancia anterior (artículos 68 y 71 del C.P.C.C.N. y 14 de la Ley 21.839).
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, y fijar el capital nominal a $ … al que accederán intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento;
2) Dejar sin efecto el plazo fijado para el devengamiento de astreintes en caso de incumplimiento de la condena a entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T.;
3) Imponer las costas de alzada a las demandadas;
4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de las memorias dirigidas a esta Cámara en el …% de los que, respectivamente les fueron regulados en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
001682E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100962