Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Paraná, 30 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INC. APELACIÓN EN AUTOS: BONAZZOLA, ESTEFANIA SOL / O.S.P.E.G.A.P. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”, Expte. N° FPA 22159/2018/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay; y
CONSIDERANDO:
I- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 105/106vta., contra la sentencia de fs. 98/102vta., que rechaza la falta de legitimación activa de la accionante, manda llevar adelante la ejecución hasta el efectivo pago, impone las costas por su orden, difiere la regulación de los honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.
El recurso se concede a fs. 109 y quedan los autos en estado de resolver a fs. 123 vta.
II- Que agravia a la parte actora la imposición de las costas por su orden.
Al respecto señala que el a quo yerra al interpretar que las costas deben ser soportadas por ambas partes por aplicación del art. 70 segundo párrafo toda vez que ese artículo refiere exclusivamente a la figura del allanamiento, lo cual no existió en la presente ejecución.
Solicita la consideración del principio general de la derrota establecido en el art. 68 del CPCNN.
III- Que, la parte actora interpone ejecución de sentencia contra la Obra Social del Petróleo y Gas Privados (OSPEGAP) con el objeto que se ordene a la demandada la cobertura integral y del 100% de las prestaciones reclamadas y admitidas íntegramente en la sentencia recaída en los autos: “Bonazzola Estefania Sol c/ Obra Social del Petróleo y Gas Privados s/ amparo de salud” Expte. 1373/2018. Solicita embargo sobre las cuentas bancarias de la demandada.
Que el a quo, en lo que aquí interesa, hace lugar a la demanda interpuesta, manda llevar adelante la ejecución e impone las costas en el orden causado conforme el art. 68 CPCCN.
IV- Que, en primer lugar cabe remarcar que nos encontramos en el marco de una ejecución de sentencia y que en el proceso ejecutivo la regla es la inapelabilidad, a menos que expresamente la ley prevea lo contrario.
Dicha restricción recursiva, conforme al argumento a fortiori, tiene plena regencia en el trámite de ejecución de sentencias (cfr. Arazi – Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T. II, Rubinzal – Culzoni Editores, 2001, p. 646; y Enrique M. Falcón “Procesos de Ejecución”, T. I Juicio Ejecutivo, Volúmen B, Rubinzal – Culzoni Editores, 1998, p. 72).
Ahora bien, al evaluar la cuestión relativa a las costas, se advierte que en la resolución ahora apelada aquellas fueron impuestas de un modo diferente al fijado en la sentencia que se ejecuta, extremo que justifica proceder al tratamiento de dicho agravio, atemperando la rigurosidad de la limitación recursiva referida.
V- Que seguidamente cabe aclarar que, a diferencia de lo que ha entendido la apelante, el a quo ha citado el art. 70 de Digesto Jurídico Argentina cfr. Ley 26939, no así el art. 70 del CPCCN; siendo el artículo aplicado por el sentenciante el equivalente al art. 68 del CPCCN.
VI- Que en materia de costas el CPCCN en su artículo 68 establece el principio general de la derrota, facultando al juzgador a apartarse del mismo cuando encontrare mérito para ello. (art. 68 2do. párrafo).
Al efectuar un análisis de las presentes actuaciones se observa que no ha existido en autos cumplimiento alguno por parte de la obra social demandada de lo condenado en los autos principales, siendo por lo tanto infundada la eximición de costas dispuesta, debiendo primar en la causa el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1er. Párrafo del CPCCN).-
No caben dudas de que la Obra Social accionada ha resultado vencida en los autos principales, debiendo destacarse que las presentes actuaciones tramitan bajo el procedimiento de ejecución de sentencia el cual es consecuencia del incumplimiento de la condena recaída en el amparo previo.
En este sentido se ha expuesto que “La ejecución forzada de la sentencia deviene necesaria por la actitud renuente del condenado que se niega a cumplirla. Por lo tanto, en principio, las costas derivadas de la ejecución de la sentencia deben ser soportadas por el condenado incumplidor, por cuanto fueron generadas por no haberla cumplido en tiempo oportuno” C N Civ., Sala E, 11/12/81, LL, 1982-B-194cit. en Loutayf Ranea, Roberto G. “Condena en costas en el proceso civil”, 1ª. Reimpresión, Astrea, pags. 347-348).
Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia revocar la carga de las costas dispuesta en la sentencia de primera instancia e imponer las mismas a la parte demandada, por resultar vencida (art. 68 1er. párrafo del CPCCN).-
VII- Regular los honorarios profesionales correspondientes al letrado de la parte actora Dr. Pedro D. A. Mas, en un …% de lo que oportunamente se le determine en primera instancia (art. 30 de la ley 27.428).
VIII- Imponer las costas de la presente instancia a la demandada vencida (art. 68, 1er párrafo del CPCCN).
Por ello, SE RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia revocar la carga de las costas dispuesta en la sentencia de primera instancia e imponer las mismas a la parte demandada, por resultar vencida (art. 68 1er. párrafo del CPCCN).-
Regular los honorarios profesionales correspondientes al letrado de la parte actora Dr. Pedro D. A. Mas, en un …% de lo que oportunamente se le determine en primera instancia (art. 30 de la ley 27.428).
Imponer las costas de la presente instancia a la demandada vencida (art. 68, 1er párrafo del CPCCN).
Se constituye el Tribunal con los suscriptos de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-.
Regístrese, notifíquese y difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido, bajen.-
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
075775E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137183