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JURISPRUDENCIADesaparición forzada de personas. Exilio. Subsidio. Certificado de refugiado
Se revoca la resolución recurrida, otorgando a la actora el beneficio previsto por la ley nº 24.043, pues el certificado expedido por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados acompañado por la recurrente resulta prueba suficiente de que la peticionante sufrió fundados temores de ser perseguida por alguno de los motivos previstos en el art. 1 de la Convención de 1951 y, por ello, se exilió del país.
Buenos Aires, 11 de julio de 2017.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que, la Sra. V. M. F. deduce recurso de apelación en los términos del art. 3 de la Ley 24.043 por denegación tácita -en función del silencio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (art. 10 de la Ley 19.549)- operada respecto del reclamo indemnizatorio deducido en autos en virtud del exilio forzoso del que habría sido víctima por el período comprendido entre el 18 de julio de 1978 y el 10 de diciembre de 1981 (confr. fs. 205/225).
Que, previo a todo, se debe A.ntar que corresponde admitir el recurso de apelación directo ante la configuración del silencio administrativo.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que por la vía del art. 3 de la Ley 24043, el legislador ha querido evitar a los eventuales interesados el tránsito por los prolongados trámites inherentes a los procesos ordinarios, para el cuestionamiento de los actos denegatorios del beneficio y, agregó, aún más todavía que el precepto, incluso en lo que atañe al desarrollo del trámite administrativo, exige una forma “sumarísima” (CSJN, Fallos 332:611).
Advirtió que resulta inaceptable que sea el propio órgano administrativo a quien la ley confía, en primer lugar, la atribución de decidir (de forma sumarísima) sobre la petición formulada, quien, mediante una prolongada demora en la observación de su cometido termine produciendo nada menos que lo que el legislador, con toda evidencia, quiso evitar.
En el precedente citado, se resolvió: “Corresponde revocar la sentencia que rechazó el recurso fundado en el art. 3° de la ley 24.043 alegando que por estar en juego un recurso directo se requería la existencia de un acto administrativo que expresamente denegara, total o parcialmente, el beneficio, ya que por la vía de la norma mencionada el legislador quiso evitar a los eventuales interesados el tránsito por los prolongados trámites inherentes a los procesos ordinarios, con lo cual la aplicación del art. 10 de la ley 19.549 a los fines del recurso mencionado, antes que una desnaturalización del procedimiento aplicable, resulta un medio adecuado y coadyuvante, cuando no ejemplar, para el cumplido logro de los propósitos perseguidos por las normas sustanciales que rigen la controversia”.
Asimismo, con remisión al Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, señaló que nada impide la aplicación de ciertos institutos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo -“el silencio de la Administración”- a un régimen de excepción como el que regula la Ley 24043, máxime si aquellos al igual que este resguardan la defensa de los intereses jurídicamente protegidos de los particulares y el cumplimiento por parte del poder público de su deber irrenunciable de velar por la intangibilidad del orden jurídico y de procurar su restablecimiento, cuando resulta vulnerado (CSJN, “Ávila Félix Esteban c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos s/ART. 3 LEY 24043” del 26/03/2009).
II. Ahora bien, admitida la procedencia formal del recurso, se debe advertir que la recurrente, sustancialmente invocó que se encuentra acreditado el temor fundado como consecuencia de la persecución padecida, rapto y posterior desaparición de su cónyuge -S. F. G.-.
En este sentido, relató que todo empezó en el año 1976, momento en el cual el grupo familiar -el matrimonio con un hijo -P. S. S.- residían en Villa Alberdi -Provincia de Tucumán- . – que, en el mes de agosto secuestran a un compañero de militancia, M. A. N., lo que hizo que debiera escapar a Buenos Aires, alojándose con su hijo menor de edad en casa de su madre. En tanto, su esposo quien permaneció en Villa Alberdi fue secuestrado por el Ejército y posteriormente desaparecido.
Fueron dichos acontecimientos los que hicieron que en agosto de 1978 escapara del país, saliendo por tierra rumbo a Brasil, con documentación falsa a nombre de R. T. y una autorización de viaje facilitada por un escribano.
Relata que permaneció en dicho país aproximadamente dos (2) meses hasta que una de sus hermanas -M. J. V.- le facilitó su documentación y el de su hija -E. D.- y Naciones Unidas le pagó el pasaje a México, donde permaneció con su hijo S. V. P. S. hasta su regreso a la Argentina en el año 1983.
III. Ahora bien, el Informe Técnico Nº 5025, del 26 de enero de 2017, tras analizar las cuestiones fácticas que sustentan la pretensión indemnizatoria y la prueba producida en el Expediente S04:0049962/2016, postula la desestimación del beneficio solicitado por cuanto -según allí sostiene- no se advierte la existencia de una restricción a la libertad de la causante en los términos de la Ley 24043, ni razones suficientes que permitan inferir “analogía sustancial” con el precedente “Yofre de Vaca Narvaja”. Asimismo, consideró que la solicitud de la Sra. V. M. F. no puede prosperar, pues, dadas las particularidades respecto de la admisibilidad de reconocer la reparación que establece la Ley 24043 en los supuestos de exilio, la falta de regulación legal en la materia impide que sea posible el reconocimiento en sede administrativa.
En consecuencia, consideró que el período de exilio por el cual se reclama no genera derecho a indemnización alguna en la medida que dicha pretensión no encuentra amparo en la Ley 24043 (confr. fs. 236/244).
IV. Que, preliminarmente es oportuno señalar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Torre Hugo c/CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín de Urquiola, Ignacio Francisco c/EN-Mº del Interior-Prefectura Naval Argentina s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago, Horacio Adrián y otro c/EN-PFA y otro s/Daños y Perjuicios” del 11/10/07; “ACIJ c/EN-Ley 24.240-Mº de Planificación s/Proceso de Conocimiento”, del 29/5/98; “Multicanal SA y otro c/EN -SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/Amparo Ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/EN-Dto. 67/10 s/Medida Cautelar Autónoma”, del 21/10/10, entre otros).
V. Que, tal como han quedado planteadas las posiciones de las partes, que la recurrente acredito en autos el temor fundado debido a la persecución política sufrida como consecuencia de la militancia de su esposo -F. G. S.- y su posterior privación personal de la libertad seguida por la desaparición forzada de su persona, circunstancias que derivaron en el posterior exilio del grupo familiar -esposa y un hijo menor de edad-como única alternativa para preservar sus vidas.
En efecto, con la copia del acta de matrimonio acreditó el vínculo con el Sr. F. G. S. (confr. fs. 67/68); que contrajo matrimonio en la ciudad de Juan B. Alberdi, Provincia de Tucumán en el año 1975 (confr. fs. 69); con el certificado expedido por la Coordinación Técnica de la Ley 24.411 se acredito la desaparición forzada por el accionar de las Fuerzas Armadas de su cónyuge; por conducto de la Resolución MI Nº 1026, de fecha 31 de mayo de 1999, le fue otorgado el beneficio previsto en el art. 1 de la Ley 24.411 al Señor P. S. S. V., A. T. y M. F. V. (confr. fs. 106); de la copia del Legajo CONADEP Nº 6460, perteneciente al señor F. G. S., se desprende: (a) la denuncia realizada por la recurrente en virtud del secuestro y posterior desaparición de su esposo en la que se consignó que el mismo fue secuestrado en el mes de agosto de 1976 (fs. 165/167) y (b) el certificado emitido por la entonces Subsecretaria de Derechos Humanos y Sociales, donde consta que en los archivos de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas figura la denuncia por la desaparición forzada del Sr. S. F. G., ocurrida el 7 de agosto de 1976 (confr. fs. 171); con el certificado de fecha 14 de abril de 1981, expedido por la Oficina del Representante Residente del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, por Delegación Expresa de la Oficina Regional para el Norte de América Latina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR),se acredito que la Sra. V. M. F. es refugiada bajo mandato del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, de acuerdo con la Resolución 428(v) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1950 (confr. fs. 20); con las copias de las declaraciones testimoniales efectuadas por la aquí recurrente en la Embajada Argentina en México y ante la Fiscalía Federal Nº1 de Tucumán, se da cuenta acerca de las circunstancias que rodearon el secuestro y posterior desaparición forzada de su cónyuge F. G. S. (confr. fs. 120/124 y fs. 128/130); con la copia de la denuncia efectuada por la recurrente el día 14 de noviembre de 1978 ante el Tribunal Calificador de la Cuidad de México, se acreditó que extravió su pasaporte Nº 5.546.536 -el día 20 de septiembre de ese año- expedido por la Policía Federal Argentina, en el cual se encontraba incluido su hijo P. S. (confr. fs. 28); con la copia del pasaporte argentino de la Sra. M. J. V. -hermana de la recurrente-, expedido en Buenos Aires el 9 de junio de 1975, acredito que salió de la República Argentina el 3 de noviembre de 1976 (fs. 109), que ingreso a Brasil con fecha 1 de julio de 1978 (fs. 112) y posteriormente salió de dicho país el 4 de agosto de 1978 (confr. fs. 107/110); con la copia de la constancia emitida por el Comité de Solidaridad con el Pueblo Argentino “Casa del Pueblo Argentino” se acredito que la Sra. V. M. F. y su hijo, P. S. S. corrieron serios riesgos debiendo abandonar el país usando otros nombres e identificaciones -M. J. V. y E. D.- (confr. fs. 21); con la nota de fecha 24 de octubre de 1979, remitida por la Secretaria de Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos a la Sra. V. M. F., se acredito que fue autorizada a permanecer junto a su hijo -menor de edad- en dicho país en calidad de no inmigrantes por el término de seis meses (confr. fs. 26); con la copia de la declaración de datos personales ante la Secretaria de Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos efectuada por la recurrente con fecha 15 de noviembre de 1979, se acredito que la misma era titular del pasaporte argentino Nº …, expedido por el Consulado Argentino en México el 26 de enero de 1979 (fs. 97); con la copia del Certificado expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos con fecha 14 de julio de 1982, se acreditó que la Sra. V. se encontraba en dicho país en calidad de inmigrante (fs. 99) y; de la copia del pasaporte Argentino expedido en México el 16 de julio de 1982, que reemplazó al pasaporte Nº “C” … expedido por el Consulado General en México en el año 1979 surge un sello de entrada a la República Argentina con fecha 23 de julio de 1984 (confr. fs. 92/95)
VI. Que, con relación al certificado expedido por el ACNUR, debe señalarse que el Alto Tribunal en la causa “Dragoevich, Héctor Ramón c/ MJyDDHH -art. 3-Ley 24043 (resol. 612/01)”, sostuvo que la Convención de 1951 integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75,inc. 22, de la Constitución Nacional) y debe ser interpretada de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin (arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).
Asimismo, en dicho pronunciamiento agregó que de acuerdo con la Convención de 1951, una persona es refugiado tan pronto como reúne las condiciones enunciadas en la definición, lo que necesariamente ocurre antes de que se determine formalmente su condición de refugiado. Así pues, el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino declarativo (criterio 28 del «Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado», elaborado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados -ACNUR-) y, recordó que cuando un país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si estos están descriptos con una concreción tal que permita su inmediata aplicación. Por ello la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede generar responsabilidad internacional (Fallos: 318:2639; 326:3882, entre otros).
Es así que, siguiendo el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que consideró que, en atención al carácter declarativo del certificado expedido por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), reconociendo a quien lo peticiona el carácter de refugiado, debe Adelantarse que el certificado acompañado por la recurrente resulta prueba suficiente de que la peticionante sufrió fundados temores de ser perseguida por alguno de los motivos previstos en el art. 1 de la Convención de 1951 y por ello, se exilio del país.
En efecto, ello alcanza para probar la situación de exilio que sufrió ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas (Fallos: 331:2663; 327:4241).
VII. Ahora bien, cabe recordar que la Ley 24.043 en su art. 1º establece que podrán acogerse a los beneficios contemplados en ella, las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, haya o no iniciado juicio por daños y perjuicios y siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en esa norma legal.
Asimismo corresponde explicitar que la finalidad de la citada Ley Nº 24.043 fue otorgar una compensación económica a las personas privadas del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en razón de actos -cualquiera hubiese sido su expresión formal- ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto (Fallos: 320:1469; 327:4241; entre otros). Lo esencial no es la forma que revistió el acto de autoridad sino la demostración del menoscabo más radical a la libertad y a la vida -actos atentatorios de derechos humanos que podrían provocar lesiones gravísimas o la muerte- hasta un quebranto más atenuado (Fallos: 327:4241, cit.).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado el amplio espíritu que guió al Congreso Nacional al dictar la ley, que buscó hacer efectivo el compromiso internacional asumido por la República y reparar sin restricciones extrañas a su propósito, las graves violaciones a la dignidad del ser humano que se cometieron en aquellos años de nuestra historia como, asimismo, la voluntad política de la Nación, que surge nítidamente de los debates parlamentarios y de la cual se deduce que el cuerpo legislativo, por encima de las precisiones terminológicas, procuró y puso su mayor dedicación en lograr un resarcimiento omnicomprensivo de quienes habían sufrido esa penosa situación (Fallos: 327:4241, ya cit.).
VIII. Que, ello así, se debe poner de resalto, tal como ha quedado expuesto, que la recurrente acredito en autos la persecución política sufrida por todo su grupo familiar y que ello derivo en el posterior exilio de ella con su hijo menor como única alternativa para preservar sus vidas.
IX. Que en el contexto histórico de los hechos narrados, se impone señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que, a los fines de la Ley 24.043, la detención es equiparable al ostracismo, en tanto debe computarse el tiempo transcurrido en el exilio por personas perseguidas ilegalmente (Fallos: 327:4241); que en atención al carácter declarativo de la condición de refugiado, el certificado expedido en tal sentido resulta prueba suficiente de que el peticionante sufrió con anterioridad a la fecha mencionada en el mismo, fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos previstos en el art. 1 de la Convención de 1951, se encontró fuera de la República Argentina y no pudo o, a causa de dichos temores, no quiso acogerse a la protección del país y que ello alcanzaría a probar la situación de exilio que sufrió “ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas” (Fallos: 331:2663 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa “Giovagnoli, Julio César c/MJYDDHH-art. 3º Ley 24.043-resol. 1180/06”, del 3/8/2010) y; que cuando un país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos lo apliquen en los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata, por lo que la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede generar responsabilidad internacional (pronunciamiento de la Corte Suprema y citado, recaído en el expediente “Giovagnoli, Julio César c/ MJYDDHH-art. 3º Ley 24.043-resol. 1180/06”).
X. Que, de conformidad con las premisas expuestas en los párrafos precedentes, teniendo en cuenta los hechos que se encuentran acreditados -que, en virtud de la persecución de la que era víctima, secuestro y posterior desaparición forzada de su cónyuge, debió salir del país junto a su hijo para proteger su vida y la de su familia-, por lo cual se concluye que corresponde admitir la pretensión indemnizatoria articulada en los términos de la Ley 24043.
XI. Ahora bien, respecto del planteo articulado por la actora contra la Resolución MJyDDHH Nº 670/2016, debe advertirse que la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300: 241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920, entre otros), por lo que no se debe formular sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923; 321:441). La declaración de inconstitucionalidad de una norma exige que su contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable y que, al mismo tiempo, requiere que el interesado -en la declaración de inconstitucionalidad de una norma- demuestre claramente en qué manera ésta contraría la Constitución Nacional.
Sentado ello, ahora cabe indicar que-en cuanto aquí concierne- la Resolución MJyDDHH Nº 670/2016 prevé que se debe computar por cada día de “exilio forzado”, a los efectos de su reconocimiento, el porcentual del 25% sobre el importe que alcanza el beneficio por día establecido por el art. 4º, primer párrafo, de la ley 24.043 y sus modificatorias.
Al efecto, la resolución ministerial invocó que tuvo en consideración la falta de legislación en materia de “exilio forzado” y, al mismo tiempo, la aplicación analógica de la ley 24.043 -a tal supuesto- por parte de los tribunales.
Que, en tal contexto, observó que la aplicación analógica se debe integrar, comprendiendo las diferencias respecto de la afectación de derechos los exiliados y los efectivamente detenidos y aún de aquellos que sufrieron libertad vigilada, debiendo ser necesariamente ponderadas en la diversidad de sus sustancialidades, a la hora de fijar el monto de las reparaciones a conceder.
Y, en tal orden de ideas, concluyó que la directa aplicación del quantum indemnizatorio previsto por el art. 4º, primer párrafo, de la ley 24.043 y sus modificatorias para los supuestos de “exilio forzado” desatiende completar la actividad analógica que la cuestión requiere, conllevando resultados que consagran la violación de los principios de igualdad y razonabilidad que deben presidir la actividad reparatoria e insiste en que reconocer una indemnización completa por cada día pasado en el exterior, excede la finalidad indemnizatoria tenida en miras por el legislador, consagrándose una especie de gracia o liberalidad por parte del Estado, incompatible con los principios que rigen la administración del presupuesto nacional y la sustentabilidad armónica que debe asegurarse a las restantes políticas del Estado.
Que, esto no resulta irrazonable, tal y como lo sostuvo esta Tribunal con fecha 2 de febrero de 2017, in re: ““Balerini Casal, Emiliano Francisco c/ EN MJyDDHH s/Indemnizaciones Ley 24.043-art. 3º”, donde se advirtió que los fundamentos en los que se sustenta la Resolución MJyDDHH Nº 670/16 dan cuenta del establecimiento -por parte de la autoridad de aplicación de la Ley 24043- del quantum indemnizatorio para supuestos de hecho que, si bien no están previstos en la literalidad de dicha norma legal, los tribunales les aplica en forma analógica la ley 24.043 y que, para ello, se contempla la irrefutable diferencia existente respecto de la afectación de derechos entre las situaciones fácticas previstas en el texto de la ley y los casos de “exilio forzoso”.
En dicho precedente, se observó que el alto Tribunal sostuvo que el art. 16 de la Constitución Nacional solo requiere que no establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en idénticas circunstancias, pero no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la distinción no sea arbitraria, ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas, sino que obedezca a una causa objetiva que dé fundamento a un diferente tratamiento (Fallos: 182:355; 313:410 y sus citas; 316:1764, entre muchos otros).
En tales condiciones, se impone concluir en la razonabilidad de la resolución ministerial en cuestión y en su consecuente aplicación al caso.
En virtud de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación directa interpuesto en autos por la Sra. V. M. F. y en consecuencia, reconocer el beneficio solicitado por la actora, debiendo la autoridad administrativa computar las sumas previstas en el punto b) del art. 1º de la Resolución MJyDDHH Nº 670/2016 y efectuar la liquidación pertinente por el período comprendido entre el 3 de noviembre de 1976 (v. constancia de fs. 109) hasta el 10 de diciembre de 1983 fecha de reinstauración del régimen democrático en la República Argentina.
Las costas se imponen por su orden en atención a los fundamentos tenidos en cuenta para sustentar la decisión adoptada en la presente (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCyC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO G. FERNANDEZ
022333E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109494