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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Ley 24043. Indemnizaciones. Desaparición Forzada de Personas. Exilio. Beneficios. Verdad objetiva
Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el rechazo del recurso contra la resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que denegó al actor el beneficio previsto en la ley 24043, al obrar diversas constancias que darían cuenta de la permanencia de la actora en México durante el período en el que afirma haber estado fuera de la Argentina, pues la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional.
Buenos Aires, veintiséis de abril de 2016.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa L., V. I. c/EN – M° Justicia y DDHH – s/ indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3°», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Cámara de la Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, rechazó el recurso directo interpuesto por la actora contra la resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que le había denegado el beneficio previsto en la ley 24.043, pues consideró que aquella no había aportado prueba alguna que demostrara el exilio alegado. En relación con ello, la alzada enfatizó que la peticionaria no había probado haberse expatriado junto a su padre, a quien sí se había concedido el citado beneficio, o que hubiese sufrido alguna otra circunstancia que justificase hacer lugar a la pretensión.
2°) Que contra ese pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, en el que tacha dicha sentencia de arbitraria pues, según sostiene, al confirmar la cámara la resolución denegatoria del beneficio previsto en la ley 24.043, desconoce que la demandante era menor de edad al momento de salir del país junto a su padre, a quien la misma sala había otorgado el beneficio pretendido por el lapso en el que aquel había demostrado haber estado exiliado forzosamente.
3°) Que la actora acompañó ante esta instancia diversas constancias que, según sostiene, dan cuenta de su permanencia en México durante el período en el que afirma haber estado fuera de la Argentina, de las que el Tribunal dispuso correr el correspondiente traslado a la parte demandada.
4°) Que aun cuando lo debatido remite al examen de cuestiones de derecho procesal y de hecho y prueba, regularmente ajenas al conocimiento del Tribunal por vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando -como en el caso- existen argumentos conducentes para la correcta solución del litigio, cuya ponderación actual por el estrado judicial no puede ser omitida sin ofender la garantía constitucional de defensa en juicio.
5°) Que es doctrina tradicional de esta Corte que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. Y también lo es que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes (secundum allegata et probata partium), nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno de lo suyo (Fallos: 238:550; 278:85; 327:5970 y 330:4216).
6°) Que, con arreglo a esta doctrina y frente a la seriedad del planteo introducido por la actora para fundar la procedencia del reclamo con base en los nuevos elementos de juicio agregados a la causa, se impone su consideración por la alzada, so consecuencia de arriesgar, bajo el supuesto amparo de normas adjetivas, la solución del pleito con fecundo sentido constitucional (Fallos: 323:2562 y 327:5970). Máxime, cuando esta Corte ha utilizado consistentemente un criterio amplio en la apreciación de los hechos y de la prueba aportada en este tipo de reclamaciones (Fallos: 327: 4241 y causa CSJ 449/2012 (48-D)/CS1 «De Maio, Ana de las Mercedes c/ M° J. y DDHH art. 3° ley 24.043 – resol. 1147/09 (ex. 166.456/08)», sentencia del 16 de septiembre de 2014).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, a fin de que el tribunal de origen dicte un nuevo pronunciamiento que valore los nuevos elementos de prueba incorporados. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOl.ASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Ley 24043 – BO: 02/01/1992
007389E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108929