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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADelitos de lesa humanidad. Privación ilegítima de la libertad. Desaparición forzada de personas. Procesamiento
Se confirman los procesamientos de los encartados en orden a la comisión de delitos de lesa humanidad, pues surge probado que en las fechas, y con relación a los hechos que constituyen el objeto de esta investigación, las fuerzas de seguridad nacionales y provinciales actuaban coordinadamente con el Ejército en los diversos operativos vinculados a la denominada “lucha contra la subversión”, para lo cual todas las fuerzas de seguridad del país y las distintas fuerzas provinciales quedaron subordinadas operacionalmente a las Fuerzas Armadas.
Corrientes, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos: los autos caratulados “Mechulan José Emilio y Otros S/Asociación Ilícita en concurso real con Privación Ilegal de la Libertad Agravada art. 142 inc. 5 en concurso real con Infracción art. 144 ter 1º párrafo según Ley 14.616 y otros”, Expte. N° 1412/2014/CA17 del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Corrientes.
Considerando:
I. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos de apelación promovidos por las defensas de los encausados: Pedro Armando Alarcón a fs. 2661/2662 y vta., Abelardo Palma a fs. 2663/2665, Jorge E. Levatti a fs. 2666/2669 y vta., Roberto Romeo Bin a fs. 2672/2673 y vta., Alfredo Carlos Farmache y Eduardo Antonio Cardoso a fs. 2674/2678 y vta., Cirys Dalmys Marcelo Feu a fs. 2679/2684, José Emilio Mechulan a fs. 2685/2701, Abelardo Carlos de la Vega a fs. 2702/2719, Raúl Horacio Harlich a fs. 2720/2738 y vta., Roberto Romeo Bin a fs. 2747 y vta., José Oscar Guastavino a fs. 2748/2757, Cyris Dalmys Marcelo Feu a fs. 2768/2802, todos ellos contra la resolución de 2492/2655 y vta. dictada por la titular de la judicatura de anterior grado.
Para así decidir, el magistrado sostuvo que estaría acreditado, prima facie, que los imputados habrían intervenido en los hechos investigados catalogados de “lesa humanidad” en el periodo 19761983, en función de la posición que ocupaban en la escala jerárquica de mando de sus dependencias.
II.A fs. 2841 obra inhibición formulada por el Sr. Juez de Cámara, Dr. Ramón Luís González, para seguir entendiendo en la tramitación del presente recurso, en razón de ser cónyuge de la Sra. Defensora Oficial, Dra. Mirta Liliana Pellegrini, quien interviene en actuaciones vinculadas a estos autos en carácter de defensora de Menores, Pobres y Ausentes.
III.A fs. 2842 obra informe actuarial en el que la Sra. Secretaria de Cámara Subrogante hace constar que la resolución impugnada fue notificada a la defensa del imputado Cyris Dalmys Marcelo Feu, el día 31/07/2015 (fs. 2655 y vta.), articulando el recurso de apelación correspondiente en plazo de gracia el día 06/08/2015 (fs. 2679/2684), advirtiéndose una nueva impugnación planteada por el mismo defensor en fecha 21/08/2015 (fs. 2768/2802), siendo este último recurso extemporáneo, debiendo así declararse el mismo, sin ingresar al tratamiento de los agravios esgrimidos por la defensa.
IV. a) La defensa del imputado Pedro Armando Alarcón se agravia al sostener que en la época de los hechos investigados, su asistido cumplía funciones eminentemente administrativas en calidad de Sargento Suboficial Subalterno de Gendarmería Nacional con prestación de servicios en la Ex Sección “Corrientes”. Manifiesta que la conducta de su asistido – consistente en el cumplimiento de tareas propias de su condición de Gendarme es atípica en todos los delitos que se le atribuyen, faltando elementos objetivos y subjetivos para su configuración. Asimismo sostiene que respecto a la subdivisión de intimaciones que se le atribuyen, la de carácter general no le cabría tener responsabilidad penal que amerite el dictado del auto de procesamiento en su contra la otra de carácter particular, no podrían catalogarse como delitos de lesa humanidad los delitos que se le atribuyen individualmente, como lo pretende la “acusación” y el “juzgador”. Con fundamento en el art. 308 y cc. del CPPN, sostiene que el auto recurrido carece de motivación suficiente, debido a que no se explicó de qué modo la conducta de su representado, al momento de ocurrencia de los hechos supuestamente acaecidos, contribuyó a la comisión de los delitos investigados en la causa. Sostiene que es improcedente la aplicación de la figura de la Asociación Ilícita (art. 210 del Código Penal), porque la misma ya fue descartada en autos: “De MARCHI y otros s/ sup. Asociación Ilícita (…) Expte. Nº 460/06” por los Jueces de esta Cámara. Finalmente cuestiona el embargo trabado por el Juez a quo, por considerar que tal decisión no está sustentada en elementos objetivos agregados a la causa, haciendo reserva de ocurrir ante la Cámara Federal de Casación Penal y eventualmente a la Corte Suprema de Justicia de la Nacion en el supuesto de una resolución adversa a sus pretensiones.
b) La defensa de Abelardo Palma cuestionando el procesamiento, afirmando que se debería establecer tanto normativa, doctrinaria y jurisprudencialmente los delitos de lesa humanidad para luego saber si el hecho imputado se inscribe o no en esa categoría. Cita normativa internacional, como el Estatuto de Roma, doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, alega que de la subdivisión de intimaciones que se le atribuyen a su representado, de carácter general, no le cabría tener responsabilidad penal que amerite el dictado del auto de procesamiento en su contra, y la otra de carácter particular, no podrían catalogarse como de lesa humanidad los delitos que se le atribuyen individualmente, tal cual pretende el titular de la acción penal y el instructor. Sostiene que del correcto análisis de la detención de Tomasella, deriva la desvinculación del hecho con respecto a su asistido, debido a que éste -afirma- habría actuado en legítima defensa, asunto que no ha sido analizado por el juez a quo dado que se habría extinguido la acción penal. Con fundamento en el art. 308 y cc. del CPPN, sostiene que el auto recurrido carece de motivación suficiente, debido a que no explicó de qué modo la conducta de su asistido, al momento de la concurrencia de los presuntos hechos, contribuyó a la comisión de los delitos investigados en la causa. Sigue diciendo que es improcedente la aplicación de la figura de la Asociación Ilícita, porque la misma ya fue descartada en autos “De MARCHI y otros s/ sup. Asociación Ilícita (..) Expte. Nº 460/06”, por los Jueces de esta Cámara. Finalmente, cuestiona el embargo trabado por el Juez a quo por considerar que tal decisión no está sustentada en elementos objetivos agregados a la causa, haciendo reserva de ocurrir ante la Cámara Federal de Casación Penal y eventualmente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el supuesto de una resolución adversa a sus pretensiones.
c) A su turno, los defensores de Jorge E. Levatti alegan que la resolución puesta en tela de juicio causa agravio toda vez que la misma atribuye a su asistido hechos ilicitos ajenos y lo mantiene privado de su libertad, causando daños de difícil reparación ulterior. Asimismo, con fundamento en el art. 123 del CPPN, postulan la nulidad del procesamiento recurrido, debido a que -a su entender no cumpliría con el requisito de motivación que deberían contener las resoluciones de este tipo, haciéndose solo un relato histórico de lo ocurrido, sin analizar las conductas concretas que se le atribuyen a su representado, efectuando el Juez a cuyo cargo se haya la instrucción afirmaciones dogmáticas y genéricas ajenas a la causa. Critica la calificación legal provisoriamente endilgado a su defendido, como “autor mediato de delitos de lesa humanidad”, manifestando que ella carece de argumentos, siendo incompatible con la realidad y las pruebas obrantes en la causas, de conformidad a las reglas de la sana critica racional. Que la decisión impugnada considera a su asistido como “integrante del grupo operativo perteneciente a la Jefatura de Policía durante el año 1977”, y que desde esa posición habría tenido el dominio de los hechos momentáneamente enrostrados, cuando según manifiesta no existirían pruebas que avalen tales inferencias. Afirma que el Levatti cumplía funciones como Oficial de la Policía, abocado a la atención de presos comunes, sujeto al control permanente de las Inspecciones de Justicia, no siendo viable que los hechos investigados sean catalogados como “delitos de lesa humanidad y considerados crímenes contra el derecho de gentes”. Con fundamento en el art. 306 del CPPN, agrega que el procesamiento se basa en pruebas y argumentos pobres e inconsistentes, lesionando el debido proceso y el principio de inocencia de su representado. Critica el hecho de que el juez a quo haya omitido de forma arbitraria las extensas explicaciones brindadas por su asistido durante la declaración indagatoria, siendo ésta -según su forma de ver clara, verídica y coherente. Que causa agravio a su parte que el auto recurrido contenga fragmentos de testimonios obtenidos en otras causas, y se omita referir circunstancias esenciales que desvincularían al Levatti de los hechos investigados. En tal sentido, sostiene que el auto de mérito incriminador se habría basado en pruebas trasladadas desde otros expedientes donde su parte no tuvo ninguna participación ni posibilidad de contralor, lesionando así el debido proceso y la defensa en juicio. Respecto de la prisión preventiva, manifiesta que ésta termina equiparándose en sus efectos a la sentencia definitiva, ya que antes de condenar al encartado lo priva sin razón de su libertad ambulatoria, sin que exista peligro de fuga o de entorpecimiento a la investigación. Que la gravedad de los delitos investigados resultaría ser insuficiente para fundar la prisión cautelar. Refiere que el auto puesto en tela de juicio vulnera los principios de inocencia, legalidad, irretroactividad, debido proceso y de defensa en juicio. Finalmente, sostiene que 40 años después se pretende llevar adelante una investigación y atribuirle responsabilidad a su asistido, impidiendo el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Hace reserva de casación y de la cuestión federal.
d) El defensor del Roberto Romero Bin, alega que la resolución puesta en tela de juicio es arbitraria y carece de fundamentación jurídica que la sustenten. Sostiene, que se produce un doble juzgamiento con identidad de personas y causa, toda vez que su asistido habría obtenido una falta de mérito y posterior sobreseimiento ratificado por este Tribunal en la causa “Aguirre Alejandro Daniel y Celia Romero s/ Información sumaria extraídos de la causa Nº 406/06, caratulada De Marchi Juan Carlos, Barreiro Rafael Julio Manuel, Losito Horacio, Reynoso Raúl Alfredo s/ Sup. Asociación Ilícita (…)”. Seguidamente, manifiesta que causa agravio a su parte el hecho de que declaren los mismos testigos que depusieron en la causa anteriormente mencionada, y que ninguno indique a su representado como posible autor de los delitos que se le imputan. Manifiesta, que el requerimiento fiscal expresó que Romero Bin solo comunicó que los detenidos quedarían alojados en la Alcaldía de Jefatura de Policía de la Provincia de Corrientes, por lo que a su modo de ver el mismo solo habría comunicado tal situación, deduciendo que la orden habría sido impartida por un superior. Critica que la resolución puesta en crisis no mencione las manifestaciones de un testigo cuya declaración fue solicitada con presentación de pliego de preguntas, citando normativa y jurisprudencia en avalan de sus dichos, postulando que la solicitud de falta de mérito fue suficientemente motivado como así también la ampliación de indagatoria de Romero Bin, pero el auto recurrido no lo resuelve, lo que constituye un agravio para su parte. Que su asistido tenía las mismas funciones en estos autos que en la causa “De Marchi” (sic), no siendo estas “ordenatorias” ni existiendo modificaciones entre ambas. Señala que el auto cuestionado altera el debido proceso, produce un perjuicio social, económico e individual, por falta de tratamiento concreto a los principios constitucionales, Acuerdos Internacionales, con fundamento en el art. 75 inc. 22 de la CN y el Protocolo de Roma, suscripto por nuestro país. Por último, con cita de abundante doctrina critica la provisoria imputación a título de autor mediato, pues considera que su asistido no tuvo poder de mando en el Regimiento Nº 9 de Infantería de esta ciudad, lo cual -a su entender quedó demostrado en la referida causa “De Marchi”, ampliación de indagatoria y declaraciones testimoniales.
e) A fs. 2747 y vta. el imputado Roberto Romero Bin, por derecho propio y con patrocinio letrado, interpone recurso de apelación contra la sentencia que dispone su procesamiento, considerando que la misma sería arbitraria, ilegal y carente de fundamente jurídico. Critica la calidad de autor mediato que se le atribuye, considerando que no existe una vinculación directa entre los hechos relativos a las distintas situaciones y declaraciones de los testigos. Manifiesta que resulta aplicable la calificación del art. 210 bis del Código Penal, según redacción de la ley Nº 21.338 vigente al momento de los hechos, a quienes no resulten jefes u organizadores, diferenciándose con la ley 23.077 que establece la condición de tomar parte, cooperar, ayudar a la formación o mantenimiento de una asociación ilícita, es decir que ésta última ley, al modificar la redacción del cita art. 210 bis del Código Penal, restringió el marco de punibilidad que comprendía la referida ley de facto 21.338.
Considera que no resultan viables las imputaciones que se le atribuyen, por cuanto ninguno de los testigos lo mencionó como la persona que tenía a su cargo las privaciones de libertad ilegal calificada, ni que se haya constatado un abuso de sus funciones, con las formalidades del art. 144 bis del Código Penal, sin que se hayan dado las circunstancias del art. 142 incs. 1º, 2º, 3º y 5º de la referida ley de fondo. Hace una lista de sus funciones y responsabilidades, manifestando que tenía a su cargo una oficina dedicada a la educación y acción cívica de los soldados conscriptos, considerando que habría que diferenciar “oficina” de “sección” que fuera mencionada en su declaración ampliatoria, coincidentemente con lo declarado en la causa “De Marchi” y ratificado por la testimonial de Argentino Fernández. Cita jurisprudencia, solicitando se tenga presente su pretensión y en consecuencia se dicte la falta de mérito en orden al delito que se investiga.
f) Seguidamente la Defensa Oficial que representa a los imputados Alfredo Carlos Farmache y Eduardo Antonio Cardoso, se agravia con fundamento en los arts. 123, 308 y cc. del CPPN, debido a que -a su entender el auto recurrido no cumpliría con el requisito de motivación exigido. Sostiene que la responsabilidad penal que le correspondería a sus representados se construyó solamente con el dato registral d haber pertenecido a las filas del Ejército Argentino, asimilando la responsabilidad penal con la responsabilidad objetiva del derecho civil. Afirma que no existiría relación causal entre los padecimientos, vejámenes presuntamente sufridos por las víctimas, con alguna acción típica o antijurídica imputable a sus representados. Continúa criticando que el juez a quo le otorgue la calidad de autores mediatos, cuando dicha intervención correspondería a aquel que se vale de la conducta de otro para cometer el injusto, requiriendo que éste ostente el dominio del hecho, lo cual no habría sido desarrollado en el auto apelado. Asimismo, agravia a la recurrente que el auto puesto en crisis encasille la conducta de sus asistidos en la figura de Asociación Ilícita (art. 210 del Código Penal), ya que a su entenderla misma sería incompatible con los delitos de lesa humanidad. Manifiesta que la referida figura penal se caracteriza porque su accionar se realiza al margen y por fuera del Estado, mientras los delitos de lesa humanidad necesitan siempre de la aquiescencia del Estado para su obrar delictivo, siendo ello contradictorio. Cita el fallo “Stancanelli” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestando que -a su modo de ver el delito de Asociación Ilícita no estaría contemplada como delito de lesa humanidad, y por ende no es un delito imprescriptible, sostiene que si alguna vez existió, ahora habría fenecido por el transcurso máximo del tiempo previsto imponer su sanción penal. Cita el art. 7 del Estatuto de Roma, donde se enumeran taxativamente los delitos de lesa humanidad, concluyendo que el delito que se le atribuye a sus representados en el procesamiento no se ajusta a los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal del país, debiendo dejarse sin efecto el procesamiento dispuesto, revocándoselo en todas sus partes. Cuestiona que el auto recurrido aplique tratados y convenciones de manera retroactiva, es decir “ex post facto”, ya que a su entenderse estaría violando lo dispuesto en el art. 3 la ley 24.080. De igual manera, sostiene que los documentos internacionales que se invocaron en la resolución recurrida habrían entrado en vigencia después de acecidos los hechos investigados, de tal forma que se valió de ellos de manera retroactiva y en perjuicio del imputado. Invoca jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en apoyo de su posición.
En otro orden de ideas, postula que la acción penal promovida por el Ministerio Público Fiscal resultan inconstitucional por los violarse los arts. 18, 75 inc. 22, 27, 28 y 31 Carta Fundamental, disposición transitoria decimosexta de la reforma constitucional de 1994, art. 3 de las Leyes 24.080 y 26.200, art. 21 de la Ley 48, los principios de “razón suficiente”, legalidad y publicidad, así como los arts. 4, 59 inc. 3y 62 del Código Penal. Finalmente, manifiesta que el Fiscal Federal nunca recibió denuncia por estos hechos ni durante la dictadura ni luego del restablecimiento de la Democracia, por lo que la acción penal intentada luego de 30 años se encuentra fenecida. Hace reserva de ocurrir ante la Cámara Federal de Casación Penal y eventualmente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para el supuesto de una resolución adversa a sus pretensiones.
g) La defensa de Cirys Dalmys Marcelo Feu arguye que en la resolución recurrida no se habría logrado demostrar la veracidad de las imputaciones en contra de su defendido, así como su rol en los hechos investigados, considerándoselo arbitrariamente como autor mediato por su calidad de 2do. Comandante de la Brigada de Infantería VII y Jefe del Estado Mayor, en el periodo comprendido entre los años 1974 a 1976. Cuestiona también que se lo impute en los hechos provisoriamente atribuidos, por su calidad de Ministro de Justicia y Gobierno a cargo de la Jefatura de Policía e Instituto Pelletier durante la referida echa. Considera que no existe basamento legal para la fijación de la exorbitante suma que se impuso en concepto de embargo. Respecto de la prisión preventiva, estima que el Juez a quo no cumple con la fundamentación de peligrosidad procesal requerida, violando el principio constitucional de presunción de inocencia. Cita normativa y jurisprudencia internacional, haciendo reserva del caso federal.
h) A su turno, el letrado que representa a José Emilio Mechulan, Abelardo Carlos de la Vega y Raúl Horacio Harsich, se agravia de los delito que se le imputa a sus asistidos, considerando que éstos son ajenos a los hechos provisoriamente endilgados. En punto al primero de los nombrados, destaca que la imputación debe su razón de ser por el rol que habría ocupado aquél en el Comando de la Brigada de Infantería VI y Regimiento de Infantería Nº 9. Alega, que la resolución puesta en tela de juicio es arbitraria y carece de fundamentación, siendo ésta tan solo aparente o dogmática, pues, a su modo de ver, el magistrado a quo no expone de manera motivada cuáles son las razones de hecho y derecho que lo llevan a disponer el procesamiento y embargo decretados, no adecuándose dicho decisorio a los parámetros establecidos por los arts. 123 y 404 inc. 2ºdel CPPN y art. 144 bis y ter del Código Penal. Sostiene, que el auto recurrido se basó en meras conjeturas y efectuó una errónea interpretación de la ley sustantiva, que no acredita los elementos de los tipos penales enrostrados. Con abundante citas de doctrina y jurisprudencia, expone diversas teorías sobre la prueba y autoría aplicables -a su entender al caso de autos. Solicita se deje sin efecto o se morigere la cifra del embargo decretado contra su asistido, ya que lo considera excesivo y desproporcionado con relación a las costas procesales. Agrega que la resolución puesta en crisis causa gravedad institucional y afecta el adecuado servicio de justicia, pues el Juez de anterior grado habría dispuesto de medidas arbitrarias emanadas de los arts. 518 del CPPN, extralimitándose en sus atribuciones en punto a que la cautelar cuestionada se ordenó sin requerimiento fiscal, sin petición de parte y sin justificación de la verosimilitud del derecho y peligro en la demora, por lo cual vulneraría el art. 18 de la Constitución Nacional. Manifiesta, que las resoluciones de los tribunales deben basarse en elementos de prueba de manera singular y concreta, debiéndose individualizar cada dato probatorio que forme la base de tal afirmación y que en autos ello no habría ocurrido, puesto que los elementos de convicción se citan de manera general y abstracta, siendo esto violatorio de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa en juicio. Cita jurisprudencia sobre prueba y valoración de la prueba. Finalmente, cuestiona la veracidad de los dichos de los testigos de la causa y manifiesta que ninguno atribuye algún delito a sus representados. Hace reserva del Caso Federal.
i) A su turno, en defensa de Abelardo Carlos de la Vega reproduce, en lo esencial, las objeciones vertidas en la apelación cuyos agravios se expusieran anteriormente, planteando que la imputación de los 7 hechos endilgados a su asistido, se debe al rol que desempeñaba en su calidad de miembro de la Brigada y Regimiento de Infantería Nº 9 de esta ciudad. Manifiesta que la resolución puesta en tela de juicio es arbitraria y carece de fundamentación, siendo ésta tan solo aparente o dogmática, pues, a su modo de ver, el Juez a quo no expone de manera motivada cuáles son las razones de hecho y derecho que lo llevan a disponer el procesamiento y embargo a su asistido en orden a los delitos provisoriamente endilgados, no adecuándose dicho decisorio a los parámetros establecidos por los arts. 123 y 404 inc. 2º del CPPN y arts. 144 bis y ter del Código Penal. Sostiene que transcurrió con exceso el tiempo establecido en el art. 62 del digesto sustantivo y que la acción penal ya está fenecida, violándose los arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14. 3. C) del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos, que en función de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional son las normas que garantizan el respeto del tiempo necesario para someter a una persona a proceso penal. Cita el precedente “Barra” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el denominado plazo razonable para que se ejerza el poder punitivo del Estado. Señala que en el auto cuestionado existe una total falta de correlación entre el hecho provisoriamente imputado y las pruebas ofrecidas. Critica la resolución debido a que -a su modo de verse basaría en conjeturas y presunciones, efectuándose una errónea interpretación de la ley sustantiva, no estando acreditados los elementos de los tipos penales que se le atribuyen a su representado.
j) Por su parte, con relación a Raúl Horacio Harsich se agravia la defensa de la imputación de los once hechos endilgados a su asistido, al sostener que ello obedece al rol que desempeñaba en su calidad de Jefe del Área de Inteligencia o integrante del Regimiento de Infantería 9 durante el año 1977. Cita jurisprudencia y doctrina y señala que el embargo decretado en contra de su asistido es contrario a lo normado en los art. 518 del CPPN porque -a su modo de ver éste sería excesivo y no guardaría relación con las costas procesales. Cuestiona el hecho de que el Juez a quo ordene la medida cautelar sin requerimiento fiscal ni petición de parte en el sentido jurídico procesal como tampoco sin justificación de la verosimilitud del derecho y peligro de la demora. Considera que esta situación afecta el art. 18 de la CN y que el principio de provisoriedad en materia de medidas cautelares permite que la misma pueda ser revocada en cao de modificarse los elementos en el curso de la presente investigación penal. Manifiesta que la resolución puesta en tela de juicio carece de fundamentación, siendo ésta tan solo aparente o dogmática, pues considera, que el Juez a quo no expuso de manera motivada cuáles son las razones de hecho y derecho que lo llevaron a disponer el procesamiento y embargo a su asistido en orden a los delitos provisoriamente endilgados, no adecuándose dicho decisorio a los parámetros establecidos por los arts. 123 y 404 inc. 2º del CPPN y arts. 144 bis y ter del Código Penal, impidiendo plenamente ejercer sus derechos. Cita precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y solicita la nulidad de la misma por falta de fundamentación. Sostiene que habría transcurrido con exceso el tiempo establecido en el art. 62 del digesto sustantivo y que la acción penal ya está fenecida, violándose los arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14. 3. C) del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos, en función de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Carta Fundamental. Considera que la resolución puesta en crisis, no puede intentar aplicar la teoría del dominio del hecho por fuerza de aparatos organizados de poder, ya que no podría aplicarse a personas que cumplían como sería el caso de su asistido posiciones intermedias y/o inferiores en la cadena de mando, debido a que no es racional que quien haya tenido dominio parcial o ningún dominio deba responder por un dominio total del hecho. Cita jurisprudencia internacional en apoyo a su pretensión. Sostiene que la circunstancia de ser miembro de las fuerzas armadas pareciera que fuera suficiente a los efectos de justificar el grado de intervención delictiva aludida, y que la mera ubicación en la estructura organizada de poder por parte de los imputados no los convierte desde el punto de vista penal en responsables por los hechos provisoriamente endilgados, en la medida en que no se acredite conjuntamente que participaron impartiendo la orden delictiva o recibiéndola, derivándola o ejecutándola.
Entiende que es arbitraria la decisión que se apela debido a que se efectúo una errónea interpretación de la ley sustantiva, que no acredita en modo alguno los elementos de los tipos penales momentáneamente enrostrados, por lo que el auto recurrido se basó a su modo de ver en meras conjeturas. Sostiene que la decisión apelada es arbitraria y efectúa una errónea aplicación de la ley sustantiva no acreditando en modo aluno, los elementos de los tipos penales enrostrados. Asimismo manifiesta que la resolución violó los principios de congruencia y legalidad, debido a que en la misma no se comprobó la existencia de dolo al obrar por parte de su asistido y esto le agravia, cita doctrina en punto a ello. A modo de conclusión, sostiene que en la persecución penal dirigida contra su asistido se muta el principio de inocencia por el de culpabilidad y se ignoran los principios constitucionales como el de la irretroactividad de la ley penal, legitimidad, juez natural, plazo razonable, dignidad humana, defensa en juicio y debido proceso adjetivo, no encontrándose acreditada la materialidad de los hechos por medio de pruebas directas, fehacientes e irrefutables, como así tampoco se habría acreditado la “autoría mediata” que el Juez a quo atribuye a su defendido, ya que no existirían pruebas serias e incriminantes que acompañen a la resolución de mérito, postulando la total ajenidad de su asistido en esos hechos.
k) A su turno el imputado José Oscar Guastavino con patrocinio letrado, analiza de forma pormenorizada el auto de procesamiento con abundante cita de doctrina y jurisprudencia, agraviándose de que no se le hayan exhibido pruebas concretas que sustenten la momentánea imputación en su contra ni que sirva como prueba de cargo para demostrar que resulta cierto lo declarado por el testimonio de Aguirre. Cuestiona el hecho de que nunca se haya investigado quien era la persona “con el alias Guastavino”, ni agregado la nómina de detenidos en la policía que acredite que Aguirre estuvo detenido en ese lugar, diligencia que fue solicitada por el Ministerio Público conforme surge de autos. Manifiesta que se habría probado que nunca estuvo en la Brigada en el año 1977 y que tampoco tenía el cargo de Mayor, sino el de Oficial Principal, por lo que jamás pudo tener a su cargo en ese momento la Dirección de Investigaciones en la Policía de Corrientes “Brigada” en el mencionado año. Continua criticando que el Ministerio Público no haya tenido en cuenta para formular su requerimiento, la declaración de Aguirre y que no conste de qué forma tuvo conocimiento de la misma, agregando que el testigo individualiza de forma directa a los autores materiales de esos hechos y que en ningún momento lo nombra a él. Cuestiona que el auto de procesamiento le atribuya el carácter de autor material directo de hechos que nunca tuvo conocimiento ni intervención, ya que tampoco hubo personas detenidas bajo su órbita y/o función de policía en el año 1977. Sostiene que la responsabilidad penal es indelegable es decir que no se le puede hacer cargo de lo cometido por otra persona que durante esos años uso el alias “mayor guastavino” sin que la misma se halle corroborada en autos por ninguna prueba. Manifiesta que ante la comisión de tantos ilícitos, los autores de esos hechos nunca se iban a hacer nombrar por sus verdaderos nombres y que todo ello debió ser investigado por l Juez a quo, conforme al art 304 del CPPN para no incurrir en el error de acusar por el solo hecho de tener el mismo apellido, sin que haya estado jamás en el lugar, día y horas indicados por el testigo Aguirre. Cuestiona que los elementos de los tipos penales que se le imputan en el procesamiento no coincidan con el hecho narrado e imputado, y sostiene que es jurídicamente imposible poder comprobar la existencia de los elementos de cada tipo penal si no se puede subsumir en éstos, por ausencia de existencia de los requisitos penales exigidos para tener por consumados aquellos. Sostiene que a la fecha no se ha resuelto el planteo de nulidad de la indagatoria, motivo por el cual dicho procesamiento no sería un acto jurídicamente firme y valido. Hace reserva del caso federal.
V. Al contestar la vista a fs. 2856, el Sr. Fiscal Ad Hoc manifiesta que no adhiere a los recursos deducidos a favor de los imputados.
VI. Conforme la Acordada 82/10 de esta Cámara, dictada en mayoría, y el art. 454 del CPPN (ley 26.374), a fs. 2866 y vta. obra informe presentado por derecho propio por el imputado Romero Bin, en el que se ratifica los agravios expuestos al momento de la interposición del recurso, refiriendo en la oportunidad el imputado a lo resuelto por este Tribunal en el Expte. Nº 276/04 caratulado: “De MARCHI Juan y otros s/ sup. Tormentos agravados (…)” en el que se habría confirmado el auto de falta de mérito dictado a su favor. Seguidamente a fs. 2867 y vta. la defensa que representa al nombrado presenta informe correspondiente, mencionando la causa nombrada ut supra en la cual su asistido habría sido sobreseído, indicando que en estos autos cómo en aquella causa se nombra a Miguel Ángel Miño como supuesta víctima, afectándose de este modo el principio non bis in ídem, asimismo alega que la configuración de un delito de lesa humanidad exige una participación plural, lo que a su modo de ver no estaría presente en el caso. Reitera los cuestionamientos formulados respecto a la existencia de un supuesto de autoría mediata como la configuración del delito de asociación ilícita.
A fs. 2869/2903 y vta. obra memorial sustitutivo presentado por la defensa del imputado Cyrus Dalmys Marcelo Feu, en donde reitera los agravios consignados en la apelación deducida, pretendiendo introducir nuevos motivos de impugnación en punto al: erróneo encuadramiento jurídico e incorrecta calificación como delito de lesa humanidad, a la prescripción de la acción penal, a la carencia de argumentos normativos en el requerimiento de instrucción y al marco jurisprudencial invocado, los que no podrán ser materia de tratamiento por parte de esta Alzada, de conformidad a lo dispuesto por los art. 445, 454 -tercer párrafoy concs. del CPPN, salvo en lo concerniente a la procedencia o improcedencia de la extinción de la acción penal por prescripción (art. 62 y concs. del Código Penal), habida cuenta tratarse de una cuestión de orden público.
A fs. 2904/2922 y vta. se agrega informe presentado por la defensa del imputado José Oscar Guastavino en el cual reitera detalladamente las cuestione de hecho referidas al momento de interponer su presentación recursiva, insiste en postular la nulidad de la declaración indagatoria prestada en razón de no haberse exhibido la prueba de cargo, lo que se hallaría en trámite ante el juzgado de primera instancia y aun no habría sido resuelto. Cuestiona asimismo que no se haya investigado lo declarado por su asistido al prestar declaración indagatoria afectándose la regla del debido proceso. Insiste que el testigo “Ramón Aguirre” nunca declaró en esta causa por lo que sus dichos nunca fueron corroborados por esa defensa y afirma que no existiría registro que acredite que el nombrado haya estada siquiera un día en la jefatura de policía o en la brigada, reiterando en lo medular los agravios expuestos supra.
A fs. 2923/2927 y vta. glosa informe presentado por la Defensa Oficial que representa a los imputados Alfredo Carlos Farmache y Eduardo Antonio Cardoo, reiterando en lo esencial los agravios expuestos al interponer el recurso en trato, invocando doctrina y jurisprudencia que estima aplicable a la posición que postula.
A fs. 2928/2941, 2942/2955, 2956/2965 obran informes agregados por el codefensor de los imputados José Emilio Mechulan, Abelardo Carlos de la Vega y Raúl Horacio Harsich respectivamente, dirigido en lo esencial a cuestionar la existencia de una autoría mediata a través de un aparato organizado de poder en los téminos de la teoría elaborada por Claus Roxin, citando precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tal sentido sostiene que la imputación solo puede ser dirigida a quienes de algún modo “participaron” emitiendo la orden o cumpliéndola, no siendo posible extenderla a todos aquellos que formaron parte de la estructura organizada de poder.
A fs. 2966/2990 se agrega informe presentado por la defensa técnica del imputado Jorge E. Levatti, en el que reitera y ratifica los agravios expuestos en el recurso de apelación, cuestionando en lo esencial que se impute a su asistido como autor mediato de los delitos de lesa humanidad provisoriamente endilgados. Impugna la prisión preventiva dispuesta y alega que se habría omitido considerar lo declarado por Levatti al ampliar la declaración indagatoria prestada en autos (fs. 2442/2446 y vta), refiere también que no se habría considerado la documental presentada puntualmente en lo que respecta al Orsetti, uno de los presuntos damnificados de autos, a quien el imputado habría representado como abogado defensor en un juicio particular, alegando que la confianza demostrada por Orsetti es incompatible con lo denunciado. Cuestiona las imputaciones dirigidas contra su representado, así como la cantidad de hechos reiterados endilgados sosteniendo que las mismas son inconsistentes.
A fs. 2991/2994 luce memorial presentado por la defensa que representa al imputado Abelardo Palma, en el que se reiteran y ratifican los agravios expuestos en el escrito de interposición del recurso.
A fs. 2995/2998 y vta. obra memorial correspondiente al recurso interpuesto por la defensa del imputado Pedro Armando Alarcón, haciendo hincapié en la falta de adecuación típica de la conducta atribuida a su asistida, refiriendo a la situación laboral de Alarcón, quien al momento de los hechos habría cumplido tareas como auxiliar de la justicia federal, dado que prestaba servicios en Gendarmería Nacional como Secretario de sumarios prevencionales, por lo que a su modo de ver no estaba delinquiendo sino cumpliendo un mandato. Afirma que no se encuentra acreditado que su asistido haya ordenado la detención o privación de libertad de las víctimas de esa causa ni que hubiera impartido instrucciones u órdenes de maltratarlos.
VII. Que a fs. 2999/3000 el representante de la vindicta pública manifestó que el decisorio recurrido es acorde al ordenamiento procesal, toda vez que el mismo otorga a la etapa instructora un papel meramente preparatorio del verdadero juicio. Sostiene que para el dictado del procesamiento no se requiere certidumbre apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito ni de la participación de los procesados en su producción, que sólo basta un juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad como partícipe que l correspondería a los imputados. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Asimismo, manifiesta que la defensa de los encausados sólo se limitaron a exponer su visión sobre los elementos incorporados al proceso sobre la calificación legal efectuada por el instructor, pero no logró demostrar que los extremos tenidos en cuanta carezcan de sustento probatorio. Considera que el fallo recurrido es el resultado de una valoración armónica y conjunta de las pruebas tal como aconsejan las reglas de la sana critica racional, sosteniendo que resulta erróneo el agravio de la defensa vinculado a la afectación del principio de legalidad, de irretroactividad de la ley penal más gravosa y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que los hechos objeto de investigación resultan imprescriptibles. Cita normativa nacional e internacional y jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Respecto del monto del embargo decretado, cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y considera que no resulta desproporcionado o arbitrario, en consideración a los daños que emergen de las constancias de la causa. Finalmente sostiene que debe confirmarse las prisiones preventivas, debido a que fueron dictadas teniendo en cuenta la objetiva y provisional valoración de las características de los hechos investigados, en una interpretación armónica de los arts. 316 y 317 del CPPN.
VIII. Que a fs. 3014/3015 obra Resolución Nº 583 y Nº 618 donde el Juez de anterior grado dispuso el sobreseimiento por extinción de la acción penal en razón del fallecimiento de ls imputados Juan Carlos Ibarrola y Aldo Sergio Solís Neffa, motivo por el deberá estarse al sobreseimiento dictado respecto de los nombrados.
IX. A esta altura del desarrollo de las cuestiones puestas a estudio de esta alzada, corresponde como paso previo resolver lo atinente a la procedencia o improcedencia de la inhibición formulada por el Dr. Ramón Luís González, considerando al respecto y sobre la base de los motivos invocados por el magistrado, cuyo encuadre legal se enmarca – prima facie-en la causal prevista en el art. 55 inc. 3ºdel CPPN y en el art. 17 inc. 1ºdel CPCyCN, que deberá hacerse lugar a la excusación formulada, a efectos de preservar la garantía de imparcialidad del juzgador, teniéndoselo por apartado del trámite recursivo que se revisa. Ello así, conforme al criterio acogido jurisprudencialmente en punto a que la inhibición es una parte sustancial del servicio de administración de justicia, cuyas circunstancias deben ser ponderadas adecuadamente para garantizar el debido proceso y el correcto ejercicio del derecho e defensa, objetivos para los cuales la imparcialidad del juzgador deviene en una condición sine qua non (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 306:1392; 310:2342).
Resuelta la inhibición, corresponde analizar a continuación los agravios expuestos por el recurrente a la luz de las constancias probatorias obrantes en estas actuaciones.
X. Así pues, se estima adecuado analizar, en primer término, los agravios vinculados a la calificación de los hechos investigados como delitos de lesa humanidad y así como a la alegada extinción de la acción penal por prescripción, para luego eventualmente ingresar al tratamiento del resto de las críticas expuestas por los apelantes.
Al respecto, cabe señalar que este Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de las cuestiones referidas up supra in re: “Medrano Caro Juan Carlos y Otros S/Apelación Auto de Mérito”, Expte. N° 78534/10 del registro de este Tribunal (Res. Nº 2876, TOMO XIII, FOLIO 3636/3644, del 03/03/11), a cuyos fundamentos se hace remisión brebitatis causae. En dicha oportunidad se tuvo en cuenta que, al igual que ahora, los acontecimientos ventilados en autos han sido categorizados por el magistrado encargado de la investigación como delitos de lesa humanidad, al circunscribirse los sucesos materia de tratamiento dentro del plan de represión sistemático establecido en nuestro país, en lo que se dio a conocer como “Proceso de Reorganización Nacional” durante la última Dictadura Militar (1976/1983), tema que fuera desarrollado en la resolución impugnada en su aspecto fáctico (fs. 2519/2523)
Al respecto, debe destacarse que la cuestión relativa a los delitos de lesa humanidad, así como todas sus consecuencias jurídicas han sido abordadas pormenorizadamente en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Arancibia Clavel” (Fallo 327:3312), “Priebke” (Fallo 318:2148) y “Simón” (Fallo 328:2056), entre otros, a cuyos fundamentos hacemos remisión en razón de brevedad, no obstante apuntar que en “[T]anto los ‘crímenes contra la humanidad’ como los tradicionalmente denominados ‘crímenes de guerra’ son delitos contra el ‘derecho de gentes’ que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar…Si para la época en que fueron ejecutados los hechos investigados eran considerados crímenes contra la humanidad por el Derecho Internacional, de ello se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad”.
En tal contexto, el Máximo Tribunal del país en fallo dictado el 13/03/07, al resolver una contienda negativa de competencia sostuvo que “…La primera cuestión a determinar, entonces, es la calificación legal que corresponde dar a los hechos cuando, como en el caso, la complejidad de su descripción posee características que permiten incluirlos en las figuras tipificadas tanto por la legislación nacional como por la internacional, aunque no existe un tipo penal específico definido en el Código Penal argentino (conf. Fallos: 310:2755; 313: 824; 315:23; 316:2374; 323:2616, 3004, 3997; 324:2348, 2352; 325:2984; 326:212 y 327:90, entre otros)…El delito de desaparición forzada de personas ya se encuentra tipificado en distintos artículos de nuestra legislación penal interna. No cabe duda que el delito de privación ilegítima de la libertad contiene una descripción típica lo suficientemente amplia compara incluir también, en su generalidad, aquellos casos específicos de privación de la libertad que son denominados ‘desaparición forzada de personas’. Se trata, simplemente, de reconocer que un delito de autor indistinto, como lo es el de privación ilegítima de la libertad, cuando es cometido por agentes del Estado o por personas que actúan con su autorización, apoyo o aquiescencia, y es seguida de la falta de información sobre el paradero de la víctima, presenta todos los elementos que caracterizan a una desaparición forzada. Esto significa que la desaparición forzada de personas, al menos en lo que respecta a la privación de la libertad que conlleva, ya se encuentra previsto en nuestra legislación interna como un caso específico del delito – más genérico – de los artículos 141 y, particularmente, 142 y 144 bis y ter del Código Penal…”.
De todo ello se extrae, sin mayor hesitación, que la categorización como delitos de lesa humanidad es preexistente al acaecimiento de los hechos objeto de investigación, y por lo tanto aplicable al sub iudice, pues en autos se procura esclarecer ilícitos referidos a la desaparición forzada de personas, privaciones ilegítimas de la libertad, vejaciones y tormentos acaecidos -presuntamente durante el aludido “Proceso de Reorganización Nacional” (1976/1983).
Por otra parte, dichos fallos de la Corte (327:3312; 318:2148; 328:2056; entre otros) establecen que más allá de lo prolongado que sea el paso del tiempo transcurrido desde que los presuntos hechos delictivos tuvieran lugar, no puede beneficiarse al o a los presuntos responsables con la extinción de la acción penal o de la pena, pues las reglas sobre prescripción quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario, por la Convención sobre Impres criptibilidad de los Crimines de Guerra y Lesa Humanidad de 1968, adoptada en nuestro país por ley 24.584 (1995), y por los arts. 3° y 7° de la Convención Internacional sobre Desaparición Forzada de Personas (Cfr. Humberto Quiroga Lavié, Miguel Ángel Benedetti y María de las Nieves Cenicacelaya: “Derecho Constitucional Argentino”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2009, p. 431), pues con ello “…no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos…criterio que ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «Barrios Altos» (sentencia del 14 de marzo de 2001, serie C N ° 75)”.
En consecuencia, queda claramente establecido el deber del Estado de garantizar que sus instituciones sean capaces de asegurar la vigencia de ls derechos humanos, dado que la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre extinción de la pretensión penal por prescripción constituye una violación del deber del Estado de “…perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional.” (Fallos: 328:2056).
De lo dicho hasta aquí se colige, que los hechos materia de investigación en sub examen, en tanto resultan violaciones al jus cogens receptado por el artículo 118 de la Constitución Nacional y, por tanto, lesionan el derecho internacional de derechos humanos, consuetudinario antes y convencional ahora, resultan inexorablemente imprescriptibles, razón por la cual deberán rechazarse sin más los agravios referidos a estos puntos.
XI Que examinados detenidamente los argumentos desarrollados por cada uno de los recurrentes, estimados conducentes para resolver la cuestión controvertida, al igual que los fundamentos dados por el Juez a quo en los considerandos de la resolución puesta en crisis, corresponde evaluar las cuestiones planteadas por las partes en sus respectivas apelaciones.
De la lectura de los recursos interpuestos se advierte, de modo coincidente, que los impugnantes cuestionan el auto dictado por entender que carece de fundamentación suficiente. En tal sentido, es dable afirmar que los elementos de convicción enunciados por el instructor en el interlocutorio apelado, permiten tener por acreditado, con el grado de probabilidad exigida por el art. 308 del CPPN, los extremos de la imputación atribuida a los encausados, dándose de este modo cumplimiento a lo dispuesto por el art. 123 y concs. del digesto ritual, pues bien sabido es que el auto de procesamiento exterioriza solamente un juicio de probabilidad y no de certeza acerca de los extremos de la imputación delictiva, la que, en la especie, aparece apoyado en elementos de prueba claros y concordantes de la causa que el magistrado a quo ha sopesado, en un todo de acuerdo con los parámetros impuestos por la sana critica racional, sin soslayar las explicaciones de descargo brindadas por los encausados al ejercer su defensa material en las indagatorias de s. 1982/1984 y vta., 1999/2001 y vta., 2004/2006 y vta., 2066/2068 y vta., 2071/2073 y vta., 2093/2096, 2099/2102, 2109/2011 y vta., 2114/2116 y vta., 2134/2136 y vta., 2154/2157 y vta., 2215/2218 y vta., fs. 2228/2231 y ampliatorias de fs. 2164, 2395/2396, 2442/2446 y vta., 2469/2470, 2482/2483, las que, por el momento, no logran conmover lo decidido por la titular de la judicatura de grado, motivo por el que se estima que el procesamiento de los nombrados deberá ser confirmado.
Ello es así, puesto que contrariamente a lo sostenido por la defensa de los imputados, en el sentido de que el decisorio es abstracto, infundado y arbitrario, a criterio de los suscriptos el Juez de anterior grado ha efectuado una enunciación y valoración crítica de todos los elemento de convicción colectados en el ámbito del proceso hasta el momento de resolver su situación legal, sin haberse apartado de las reglas que informan debido proceso penal.
En cuanto a los detalles precisos atinentes al lugar, tiempo y modo de obrar de los protagonistas del acontecer histórico que se reconstruye en estos autos, cabe decir que los mismos se encuentran consignados de modo autosuficiente en la decisión jurisdiccional cuestionada obrante afs. 2492/2655 y vta, por lo que se estima suficientemente acreditada la materialidad del hecho así como la intervención de los encausados en él.
Al respecto, sabido es que durante el periodo 19761983, el máximo órgano político del estado (Junta Militar), estaba integrada por los comandantes de las tres Fuerzas Armadas, quienes habrían ordenado luchar contra la “subversión terrorista”, impartiendo ordenes que dieron lugar a la comisión de un gran número de privaciones ilegales de la libertad, aplicaciones de tormentos y homicidios. Sobre la cuestión, existen en la causa testimonios claros, precisos y concordantes en el sentido de que, en las fechas y con relación a los hechos que constituyen el objeto de esta investigación, las fuerzas de seguridad nacionales y provinciales actuaban coordinadamente con el Ejército en los diversos operativos vinculaos a la denominada “lucha contra la subversión”, para lo cual todas las fuerzas de seguridad del país, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval, Policía Federal Argentina y las distintas fuerzas provinciales quedaron subordinadas operacionalmente a las Fuerzas Armadas.
XII Así se halla suficientemente demostrado, con el grado de probabilidad exigida para esta etapa procesal, que los imputados Cirys Dalmys Marcelo Feu en su calidad de 2do. Comandante de la Brigada de Infantería VII y Jefe de Estado Mayor de la unidad militar (entre 19741976), Ministro de Justicia y Gobierno (1976) a cargo de la Jefatura de Policía y del Instituto Pelletier; Aldo Sergio Solis Neffa: Jefe de la División I Personal (del 191275 al 29376 y desde el 070676 al 9277) y Jefe de la División IV Logística (del 090277 al 120178); José Emilio Mechulan: como Jefe de la División II de Inteligencia (del 03011976 hasta finales de 1977), integrante de la Plana Mayor de la unidad militar, sede de la Subzona; Juan Carlos Ibarriola: como Jefe de la División III Operaciones e integrante de la Plana Mayor de la unidad militar, sede de la Subzona (del 07121974 a diciembre de 1976); Alfredo Carlos Farmache: como Auxiliar de la División I Personal (del 09021977 hasta diciembre del citado año); Eduardo Antonio Cardoso como Interventor de la Policía de Corrientes (del 22111976 hasta el 04011977); Roberto Romero Bin: como Miembro del Estado Mayor del Regimiento de Infantería Nº 9, Jefe de Operaciones (S_3) e integrante de la Plana Mayor del Regimiento de Infantería Nº 9; Abelardo de la Vega: como miembro de la Plana Mayor del Regimiento de Infantería Nº 9 (del 20121974 hasta 1978); Raúl Horacio Harsich: como Jefe del Área de Inteligencia del Regimiento de infantería Nº 9 durante el año 1977; Pedro Armando Alarcón: como integrante del grupo de Inteligencia de la delegación local de Gendarmería Nacional; Abelardo Palma: quién participó de la detención del Sr. Domingo Rogelio Tomasella, en función del testimonio de aquél y constancia del Expte. 310/84 caratulado JUZGADO FEDERAL DE RESISTENICA R/ACTUACIONES”; Jorge Oscar Guastavino: como integrante del Grupo Operativo perteneciente a la Brigada de Investigaciones de la Policía de Corrientes durante el año 177; Jorge Enrique Levatti: como integrante del Grupo Operativo perteneciente a la Jefatura de Policía durante el año 1977, habrían desplegado un obrar penalmente relevante, consistente -prima facieen la privación violenta e ilegal de la libertad de un número importante de personas, las que habrían sido invariablemente encarceladas bajo las condiciones incompatibles con la dignidad humana, en centros de detención que funcionarían en distintas dependencias de la reparticiones castrenses o policiales, con asiento en la ciudad de Corrientes, como ser: Regimiento de Infantería Nº 9, Regimiento Santa Catalina, Alcaidía de la Policía Provincial, Brigada de Investigaciones de la Policía de Corrientes y Gendarmería Nacional.
Que de acuerdo a los elementos de convicción que se tienen hasta el momento, tales privaciones de libertad ambulatoria habrían sido seguidas de sistemáticos interrogatorios efectuados bajo todo tipo de tormentos, que generalmente consistían en descarga de energía eléctrica, golpes, simulacros de fusilamiento, quemaduras en el cuerpo, entre otros métodos.
Asimismo, la existencia de los referidos centros de detención en la ciudad de Corrientes se encuentra acreditada mediante el testimonio restado por las víctimas de delitos de lesa humanidad presuntamente acaecidos, incorporados en la causa Nº 460/06 “De Marchi”, siendo asimismo corroborados en el devenir de la investigación realizada en este proceso. Así, a fs. 2545 se valora el testimonio prestado por Ramón Villalba, quien refirió “…era un poquito retirado, yo creería que era Santa Catalina, por el recorrido que hicimos, y que llegada la tarde se sentían los ruidos de vaca, así alejado del lugar, por eso yo digo que era Santa Catalina el lugar donde nos torturaban…(sic)”, Arnaldo Gómez a fs. 2526 vta. “…. Vamos al Regimiento de nuevo, nos ubican en otro lugar y al atardecer nos vuelven a trasladar a Gendarmería Nacional… (sic)”, Juan Pedro Almirón a fs. 2539 “…me llevan a la Alcaidía de Corrientes con varios otros, en esa celda de 4 por 4 como 30 que teníamos que dormir… (sic)”, Alfredo Billordo a fs. 2528 “…en la Alcaidía cuando me detienen en esa oportunidad estábamos unos cuantos, habremos estado como cerca de 20 personas… (sic)”, Ramón Aguirre a fs. 2542 vta. “…fue cuando yo volví del Regimiento y de la Brigada, ósea que tuvo que ser septiembre… (sic)”.
De este modo, se halla acreditado con el grado exigido en la etapa procesal que se transita, que en el Regimiento de Infantería Nº 9, Regimiento Santa Catalina, Alcaidía de la Policía Provincial, Brigada de Investigaciones de la Policía de Corrientes y dependencias de Gendarmería Nacional de esta ciudad, habrían existido verdaderos centros clandestinos de detención en los que se alojaban y torturaban a quienes se consideraban opositores al sistema.
XIII. Con relación al agravio vertido en los recursos por parte de la defensa de los imputados, respecto a la calidad de autores mediatos, corresponde analizar, en principio, a la luz del ordenamiento jurídico penal el rol que desempeñaron las personas que sucesivamente comandaron las fuerzas con el legado propósito de combatir la subversión.
Así pues, los suscriptos no comparten la postura de los recurrentes, pues habría quedado suficientemente acreditado la posibilidad de adjudicar carácter de autores mediatos a quienes en el marco de la presente causa ocuparon cargos relevantes en el seno de una estructura de poder, adoptando decisiones para la perpetración de los delitos presuntamente acaecidos. Se trataría de un supuesto de dominio de la voluntad, pero a través de “aparatos organizados de poder” donde la posición preponderante que tiene un sujeto -o varios lo convierte en autor mediato de los hechos que ejecutan los miembros (Cfr. Hernández Plasencia, “La autoría mediata en el derecho penal”, Editorial Comares, Granada 1996, p.260). Roxin alude a estructuras de poder organizadas, donde el sujeto “de atrás” tiene a su disposición una organización -generalmente instaurada estatalmente, con la cual puede cometer crímenes sin tener que depender de la decisión autónoma del ejecutor (Cfr. Roxín, Claus, “Autoría y Dominio del Hecho en derecho penal”, Editorial Marcial Pons, Madrid 1998, ps. 267/8).
Por otra parte, con relación a los agravios vertidos respecto de las imputaciones en calidad de autores directos en el recursos articulados en favor de los imputados José Oscar Guastavino en perjuicio del Sr. Ramón Aguirrey Abelado Palma – en perjuicio del Sr. Domingo Tomasella, cabe destacar respecto del primero de los nombrados que este Tribunal considera suficientemente acreditada dicha intervención en el hecho materia de la provisoria imputación dirigida, no resultando óbice a ello que no se haya convocado a declarar en carácter de testigo a la presunta víctima cuestionada por el recurrente, en atención a las pruebas incorporadas al proceso (véase fs. 2540 y vta. y 2635 y vta., testimonio vertido por la victima ante el Tribunal Oral Federal en la causa 460/06), motivo que daría sustento al momentáneo reproche penal contenido en el auto de procesamiento dictado. Por lo demás, el hecho de que a la fecha no se haya resuelto el planteo de nulidad de la indagatoria solicitada en su oportunidad -con relación a Guastavino no se mostraría como un obstáculo para resolver la situación legal del nombrado, por lo que dicho agravio tampoco habrá de prosperar.
En punto al procesamiento dispuesto contra Abelardo Palma, en función de los hechos que tendrían como víctima Domingo Rogelio Tomasella (véase fs. 57 vta. y fs. 2550/2551 vta.), relacionado al agravio que trataría de amparar su conducta como un supuesto de legítima defensa, resulta pertinente señalar que los extremos acerca de una posible causa de justificación, su eventual grado de responsabilidad penal y consecuentemente, la calidad por la que deba -eventualmente responder dentro de la teoría de la autoría y participación, será materia de escrupulosa discusión en el marco de la etapa procesal del juicio oral y público, en la que rige el pleno contradictoria y donde la defensa tendrá amplias facultades de alegar en orden al motivo de exclusión e la punibilidad invocado, el que no emerge de suficientemente acreditado -por el momento de los elementos colectados en la causa.
XIV En lo referido al agravio coincidente de las defensas dirigido a cuestionar la viabilidad de las imputaciones atribuidas a os éstos, cuyo fundamento residiría en la introducción al proceso de elementos de prueba recabados en otras causas judiciales o en base testimonios de testigos que ni siquiera los habrían nombrado, es opinión de este Tribunal que no se advierte en autos la vulneración de garantías constitucionales alegadas, más aún si se toma en consideración la etapa de investigación que se transita, donde el magistrado cuenta con amplias facultades en materia probatoria para incorporar pruebas rendidas incluso en otro proceso en donde ya ha recaído sentencia, ya que, como es bien sabido, en el proceso penal rige el principio de libertad probatoria, en virtud del cual todo puede ser probado y por cualquier medio en aras de alcanzar el descubrimiento de la verdad (Cfr. Cafferata Nores, José I. y Maximiliano Hairabedián: “La prueba en el Proceso Penal”, Ed. LexisNesis, 2008, p. 40 y ss.).
Así pues, se observa que los elementos de convicción cuestionados (testimoniales) se encuentran plasmados en actas escritas, realizadas por ante el Juez Federal y Secretario de la referida jurisdicción, lo que les da el carácter de instrumento público, reuniendo, en la especie, todas las formalidades exigidas por la normativa ritual, habiendo sido incorporados legítimamente al proceso, no revistiendo por otra parte el carácter prueba definitiva o irreproducible.
De tal forma, el hecho de que algunas de las personas que han declarado en este proceso pudieran haber sido aprehendidas por personal policial exclusivamente o por miembros de otras fuerzas de seguridad, pero dentro del marco de la referida lucha antisubversiva, no es motivo, en principio, para eximir de responsabilidad a los imputados, en razón de verificarse -prima facie un actuar sistematizado y coordinado.
XV Con relación a los agravios vertidos en los recursos en trato, en cuanto a encuadrar legalmente la conducta de los imputados en la figura de la asociación ilícita (art. 210 del Código Penal), cabe destacar que oportunamente este Tribunal con una conformación distinta a la actual descartó esta figura en autos: “De MARCHI y otros s/ sup. Asociación Ilícita (..) Expte. Nº 460/06” (Res. del 29/12/2005, Expte. Nº 5067/05 del registro de esta Cámara), sin embargo se encontrarían presentes en los hechos enjuiciados los requisitos que exige la norma para subsumir la conducta delos encausados en la figura del Art. 210 digesto sustantivo, pues surge -con la provisoriedad propia de la etapa procesal que se transita un actuar coordinado con intervención de los hoy procesados, en un contexto de persecución generalizada y sistemática por razones ideológicas, dirigida contra la población civil, y que tenía como objetivo la detención y/o exterminio de todo aquel que encuadrara en lo que se etiquetaba como opositores al régimen, configurando así prima facie una asociación ilícita que no se dedicaba a cualquier delito, sino a los de lesa humanidad, por lo cual es posible concluir que dicha figura legal revestiría el mismo carácter de imprescriptible que los delitos en función de los cuales se hallan hoy imputados los encausados, no pudiendo, en consecuencia, acogerse favorablemente la pretensión de prescripción postulada por las defensas.
Así es que en la resolución del juez a quo, se consideró que los imputados en cumplimiento de sus funciones, en el período comprendido entre los años 19761983, formaron parte de una organización ilegal, pues desde las tareas que le imponían los cargos que comandaban por pertenecer a las altas filas de las distintas fuerza de seguridad y del Ejército Argentino, contribuyeron a que el Plan se ejecutara sin fisuras, verificándose una organización claramente constituida que consistía en actuar coordinadamente, cometiendo hechos delictivos como ser: privaciones ilegitimas de libertad, secuestros, aplicación de severidades y tormentos, desaparición forzada de personas, detenciones y allanamientos de morada sin orden judicial, alojando a las víctimas en centros clandestinos destinados al efecto, practicando la tortura como método para la obtención de la información.
Dicho contexto, sumado a la intervención material que le cupo a los imputados en los hechos enjuiciados – atribuida por el Juez de anterior grado- perpetrados presuntamente contra Arturo Helman, Miguel Ángel Helman, Pedro Avalos, Poloncho Ojeda, Juan Carlos Cassane, Bernasconi; Omar Solís; Alfredo Billordo; Vicente Ferrer Rodríguez; Ceferina Gauna; Hugo Bernardo Midón; Carlos Alberto Duarte; Tono Acosta; Chino Verón; Vicente Víctor Ayala; Julio Barozzi; Diego Orlando Romero; Jorge Saravia Acuña; Julio Santiago Repetto; Judith Casco; Guadalupe Arqueros; Máximo Wettengel, German Callafel; Silvia Emilia Martínez; Carlos Achar Carlomagno; Ramón Villalba; Juan Ramón Ponce; Jorge Galino; Mario Ingold; Juan Pedro Vilouta; Mario Barberán; Garmendia; Del Giorgio; Viviana Chapero de Ayala; Tato Orsetti; Washinton Ferrer Almeida, Diego Orlandini; Raúl Ángel Francia; Jorge Trainer; Rogelio Domingo Tomasella; Marta Meza Herrero; Arnaldo Gómez; Martha Álvarez; José Luis Núñez, José Pedro Almirón; Mariano Nadalich; Gladys Leonor Hanke; Valentín Molina; Juan Basualdo; Rául Merlo; Ramón Cura; Luis Daniel Orue; Moisés Belsky; Analía de Belsky; Manuel Pardodi Ocampo; Julia Morresi; Fernando Piérola; Juana Inocencia Gamboa; Gerónimo Fernández; José Aguilera; José Floro Almirón; Irma Teresa Fernández; Hna. De Teresa Fernández; Miguel Ángel Buzzo, Pablo Busemi; Luis Alberto Díaz; Lilian Ruth Lossada; Franco, Bracamonte; Miguel Ángel Miño y su padre José Miño, Mario Augusto Arqueros; Ramón Anibal Frete; Silvia Casanova; Juan Ramon Vargas; Dora Noriega y Juana Premuda de Miño; Ramón Aguirre; Zoilo Pérez; Francisco Sánchez; Pedro Salvador Aguirre; Palacios; Victor Hugo Benítez; Francisco Esquivel; Hugo Torres; Miguel Ángel Lastra; Hugo Acosta; Aguilar; Otto Olsen; Aníbal Sánchez Orrego: Elba Silvana Haro; Herbe Hugo Zalazar; Modesto Pucheta; José Pucheta; Teófila Melgarejo; Emilce Noemí Pucheta; Carlos Alberto Lamberti; Marta Elena Pucheta; Marta Rosa Ayala; Juan Carlos Fernández, Rómulo Artieda; Lucinda Juárez Robles; Juan Esteban Basualdo; constituirían elementos de juicio suficientes -a esta altura del procesopara alcanzar el grado de probabilidad positiva que exige el temperamento adoptado por el magistrado e instrucción para aplicar la figura del art. 210 del Código Penal.
XVI Respecto al agravio expuesto por la defensa del imputado Roberto Romero Bin en punto a que produciría un doble juzgamiento con identificación de personas y causa, toda vez que su asistido en la causa “Aguirre Alejandro Daniel y Celia Romero s/ Información sumaria extraídos de la causa Nº 406/06, caratulada De Marchi Juan Carlos, Barreiro Rafael Julio Manuel, Losito Horacio, Reynoso Raúl Alfredo s/ Sup. Asociación Ilícita (…), habría obtenido una falta de mérito y posterior sobreseimiento ratificado por este Tribunal, de la constancias de autos surge que si bien se verifica como supuesta victima al Sr. Miguel Ángel Miño (Véase fs. 55 requerimiento de instrucción) y posteriormente en la secuencia contenida en los considerandos de la resolución que se revisa, también se lo menciona como presunta víctima (Véase fs. 2619 y vta.) al momento de concretar la imputación en la parte resolutiva que se estima acreditada como probable a los fines del dictado de auto de procesamiento, no se lo procesa en orden a esa victima (Véase fs. 2648 y vta.) por lo cual no se habría afectado la regla de del non bis in ídem en los términos postulados por la defensa. Por lo demás, no fue objeto de imputación en el acto de indagatoria celebrada en fecha 16/10/2014 obrante a fs. 1991/2001 de las presentes actuaciones, por lo que dicho agravio tampoco habrá de prosperar.
XVII Respecto de los agravios relativos a la prisión preventiva decretada en perjuicio de los imputados Levatti y Cirys Dalmys Marcelo Feu deberá estarse a lo resuelto en los respectivos incidentes excarcelatorios (Exptes. Nº FCT 1412/2014/5/CA1CA2 y Nº FCT 1412/2014/16/CA10).
XVIII Finalmente, en punto al monto dispuesto en carácter de embargo, debe señalarse que su estimación no aparece como irrazonable o desproporcionada, en cuanto tiene por finalidad no sólo garantizar las costas del proceso sino también satisfacer la posible responsabilidad pecuniaria a imponer a los encausados.
A mérito de los fundamentos dados, deberán rechazarse los recursos deducidos, confirmándose la resolución cuestionada en todo lo que fuera materia de agravio, y devolverse las actuaciones a origen para que prosiga la instrucción según su estado.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la inhibición formulada por el Sr. Juez de Cámara, Dr. Ramón Luís González, teniéndolo por apartado del conocimiento del presente legajo de apelación; 2) Rechazar el recurso de apelación articulado por la defensa de los imputados Pedro Armando Alarcón, Abelardo Palma, Jorge E. Levatti, Roberto Romero Bin, Alfredo Carlos Farmache, Eduardo Antonio Cardoso, Cirys Dalmys Marcelo Feu, José Emilio Menchulan, Abelardo Carlos de la Vega, Raúl Horacio Harlich, José Oscar Guastavino, confirmándose la resolución recurrida; 3) Declarar mal concedido por extemporáneo el recurso articulado a Fs. 2768/2802 por la defensa del imputado Cirys Dalmys Marcelo Feu. (arts. 438, 444 2do párrafo, 450 y cc. del CPPN); 4) Tener presente el sobreseimiento por extinción de la acción penal dispuesto por el Juez de anterior grado respecto de los imputados Juan Carlos Ibarrola y Aldo Sergio Solís Neffa; 5) Tener presente la reserva del Caso Federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Publica (Acordada Nº 15, punto 4º, de la CSJN) y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
José Luís Alberto Aguilar
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
NOTA: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26, Dto. Ley 1285/58 y art. 109 R.J.N.) por encontrarse en uso de licencia la Sra. Jueza de Cámara, Dra. Selva Angélica Spessot. Secretaría de Cámara, 16 de marzo de 2017.
Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile
Secretaria
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
019044E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112583