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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 14 de mayo de 2013.
1. La concursada apeló en subsidio en fs. 9/11 el embargo dispuesto en fs. 8.
Los fundamentos allí expuestos fueron respondidos en fs. 12/14.
2. (a) Es sabido que los privilegios en materia concursal se rigen exclusivamente por las normas de la ley 24.522 y son de interpretación restrictiva (art. 239); además, que, como regla (operativa tanto para el concurso preventivo como para la quiebra), el privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre el importe que sustituye el bien sobre el cual recae, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real, y que en cuanto exceda de esa suma el crédito debe considerarse común o quirografario para todos sus efectos (art. 245, ley citada).
(b) En esa línea de razonamiento, cabe entender que la posibilidad de ejecutar la sentencia verificatoria de un crédito con privilegio supone el embargo y remate de los bienes que son su asiento y no del resto de los activos que componen el patrimonio del deudor, pues una interpretación más amplia implicaría extender indebidamente esa preferencia y crear un privilegio sin base legal, contrariando, el principio general del art. 3876 del Código Civil y la regla particular del mencionado art. 245 de la ley 24.522 (CNCom, Sala E, 27.11.00, «Herbert Ah Behrens s/ concurso preventivo»).
En otras palabras, si el producto de la realización del bien asiento del privilegio especial es insuficiente para cubrir el crédito, la diferencia insatisfecha debe considerarse como quirografaria y, como tal, sometida a los términos del concordato homologado en este proceso universal.
(c) No empece lo expuesto la circunstancia de que en su oportunidad se le haya reconocido privilegio a la acreencia en cuestión y esa decisión se encuentre firme, pues no se trata aquí de rever esa resolución o de afectar la cosa juzgada sino de establecer de qué modo se hace efectivo el cobro de ese crédito (v. dictamen n° 123991, 22.5.09, «Cormorán S.A. de Navegación s/quiebra» y sus citas).
(d) Finalmente, cabe destacar que, contrariamente a lo postulado por el incidentista, la doctrina mencionada en su contestación (fs. 12/14) no brinda sustento a su postura, pues justamente la autora al comentar el art. 57 de la ley 24.522 responde negativamente al interrogante de si agotado el asiento de su privilegio el acreedor puede ejecutar cualquier bien, porque, en definitiva y con independencia de que se trate de un concurso preventivo o de una quiebra, el privilegio siempre coloca al acreedor en la misma situación frente a los bienes del deudor (Villanueva, «Privilegios», p. 113/115) y el asiento funciona como límite de la preferencia, con lo cual, desaparecido o agotado, el eventual saldo pasa a ser quirografario (op. cit., p. 44).
3. Por ello, se RESUELVE:
Admitir el recurso subsidiario de fs. 9/11 y, en consecuencia, revocar la decisión copiada en fs. 8; con costas, a cargo del incidentista, en su calidad de vencido (art. 68, Código Procesal).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, cód. citado) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 45.
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
«Uol Sinectis SA s/concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por Telecom Argentina» – Cám. Nac. Com. – Sala D – 20/03/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99622