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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Apeló El Eucaliptal SA. la providencia de fs. 6 mediante la cual se ordenó la inhibición general de bienes a su respecto. Sus agravios de fs. 19/25 fueron respondidos a fs. 27/32.
II. El recurso fue mal concedido.
Tal y como fue señalado por este Tribunal a fs. 315 de los autos principales -que se tienen a la vista- la resolución resulta inapelable, toda vez que las resoluciones dictadas en el trámite de ejecución de sentencia, tendientes a efectivizarla no son, como principio, susceptibles de apelación (cpr 510 y 560), salvo que lo resuelto sea ajeno al fallo que se ejecuta o importe un apartamiento palmario de lo decidido en aquél, extremos que no se aprecian configurados en el sub lite, puesto que lo resuelto no modifica la sentencia dictada en autos.
Si cupieran dudas al respecto, cabe agregar que de acuerdo a lo decidido a fs. 935/944 de los mencionados autos principales, las quejas del apelante se han tornado abstractas y carentes de actualidad.
III. Por ello se declara mal concedido el recurso de fs. 14.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la v ocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076371E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134162