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JURISPRUDENCIAEjecución de sentencia previsional. Consolidación de deudas. Intereses. Cancelación en efectivo
En el marco de una ejecución de sentencia previsional, se dispone establecer que las sumas que resten cancelar en efectivo en el marco de la consolidación dispuesta por las leyes 23982, 24130 y 25344 devengarán el interés correspondiente a la tasa que se fija en la sentencia en ejecución desde la fecha de vencimiento de los instrumentos de cancelación correspondientes hasta la fecha de su efectivo pago.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 de agosto de 2015, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos VAZQUEZ ERLINDA c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
Conoce la Sala de los recursos de apelación que interponen Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) y la parte actora contra el pronunciamiento de fs. 336/339 que dispone la aplicación del precedente “Badaro”.
El organismo considera que lo resuelto excede la cosa juzgada. Asimismo, cuestiona la tasa de interés que se aplica sobre los Bonos de Deuda Previsional Serie I, Serie II y Serie III. Por último se agravia de lo decidido en materia de costas.
Por su parte la actora cuestiona que la sentenciante -al disponer las movilidades del fallo “Badaro”- omitió fijar los intereses por las diferencias retroactivas.
Con relación al primer agravio esgrimido por ANSeS asiste razón en su planteo.
El pronunciamiento cuya ejecución se persigue (ver fs. 6) ha establecido pautas de movilidad que difieren de la aplicada por la magistrada interviniente.
El fallo indicado con autoridad de cosa juzgada, base de esta ejecución, no puede ser alterado en esta etapa pues se afectaría la estabilidad y seguridad jurídica que proporciona una decisión judicial firme.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiterados pronunciamientos que el instituto de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no susceptible de alteración ni invocando leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de la sentencia es también de orden público en la medida que constituye un presupuesto de la seguridad jurídica. (CSJN, Fallos 311:495; 312:112; 317:992; 321:1757, entre otros).
El Tribunal Cimero, en casos análogos, se ha pronunciado en los autos “Langan Carlos María c/ANSeS s/ Ejecución Previsional “ (sent. del 20-03-2012).
En consecuencia, razones de economía y celeridad procesal llevan a propiciar que se aplique en la especie, la referida doctrina del Superior Tribunal.
Por lo expuesto, corresponde devolver las actuaciones al juzgado para que ordene la confección de una nueva liquidación conforme las pautas establecidas en la sentencia que se ejecuta la cual no aplica el precedente “Badaro”.
Respecto a los intereses, vencido el plazo sin que el Estado nacional abone la obligación reconocida y al convertirse la exigibilidad de su cancelación en la entrega en efectivo de la cantidad devengada decae para lo sucesivo la operatividad del régimen de consolidación (leyes 23.982 y 24.130) razón por la cual, interpreto que la tasa dispuesta en la sentencia obrante a fs. 6 regirá sólo a partir de la fecha de vencimiento de los respectivos bonos.
En ésta inteligencia, corresponde establecer que las sumas que resten cancelar en efectivo en el marco de la consolidación dispuesta por las leyes 23.982 y 24.130 devengarán el interés correspondiente a la tasa que se fija en el pronunciamiento se ejecuta desde la fecha de vencimiento de los instrumentos de cancelación correspondientes hasta la fecha de su efectivo pago.
Con relación a las sumas adeudadas -reclamadas por el período 1-9-92 al 31-12-2001- las mismas se encuentran consolidadas por las leyes 25344 y 25565.
Si bien el art. 41 de la ley 26422 dispone el pago en efectivo por parte de la ANSeS, de las Deudas Previsionales consolidadas en el marco de la ley 25344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública, ello no implica la exclusión de la consolidación. Consecuentemente las consolidaciones deben ser consideradas a los fines de determinar el monto de las acreencias correspondientes, debiendo respetarse por ende las condiciones de cada Bono hasta su vencimiento y luego devengarán el interés dispuesto en la sentencia cuya ejecución se persigue..
En cuanto al modo en que se imponen las costas, por desierto corresponde `rechazar el agravio esgrimido los argumentos del organismo no se condicen con las constancias de autos.
Dado el sentido de mi voto resulta abstracto pronunciarme con relación al recurso de apelación incoado por la parte actora.
Por lo expuesto voto por: 1) Revocar el pronunciamiento de fs. 336/339 ; 2)Establecer que las sumas que resten cancelar en efectivo en el marco de la consolidación dispuesta por las leyes 23.982, 24.130 y 25344 devengarán el interés correspondiente a la tasa que se fija en la sentencia en ejecución desde la fecha de vencimiento de los instrumentos de cancelación correspondientes hasta la fecha de su efectivo pago; 3) Ordenar la confección de una nueva liquidación que no contemple la aplicación del caso “Badaro”; 4) Imponer las costas de Alzada en el orden causado en atención a la forma en que se resuelve y 5) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Respecto a los intereses a aplicar a la deuda consolidada, cabe señalar que esta Sala, por mayoría, sostuvo el criterio según el cual debía aplicarse el interés fijado en la sentencia que se ejecuta hasta el momento de efectivo pago al titular (autos “Bessone, Noemi Teresa”, “Corpacci, Angela Teresa”, “Cordoba Maria Mercedes”).
Sin embargo, estimo que corresponde la rectificación del criterio allí adoptado, en atención a la reiterada jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal de la Nación, a partir de las causas “Ladefa SACI FEPA” (CSJN., Sent. del 17/4/07), «Nicklin, Nelly Edith (CSJN. Sent. del 30/6/09), “Modarelli, Nicolás” (CSJN. Sent. del 27/4/10) según la cual se sostuviera que “…de conformidad con la ley 25.344, las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan con los alcances y en los términos de la ley 23.982 después del reconocimiento firme, en sede administrativa o judicial (art. 13). En ese momento se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios razón por la cual sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece circunstancia que impone que el interesado se someta a las disposiciones de la ley y a los mecanismos administrativos previstos en ella y su reglamentación, a fin de percibir los créditos que le son reconocidos (Fallos: 322:1341; 329:4309). Y que “de conformidad con lo dispuesto por los arts. 64 y 66 de la ley 25.827 de presupuesto para el ejercicio 2004, las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán canceladas mediante la entrega de bonos de consolidación de deudas previsionales cuarta serie. Estos títulos tienen fecha de emisión al 15 de marzo de 2004, vencen a los diez años, se amortizan en setenta y dos cuotas mensuales, el saldo de capital se ajusta por el coeficiente de estabilización de referencia y devengan intereses sobre los saldos ajustados a la tasa del dos por ciento anual”. Concluyendo que “la resolución 378/04 mencionada ordenó la emisión de tales bonos de consolidación (art. 1°) y, en lo que aquí interesa, dispuso que para determinar la cantidad de bonos a entregar cuando se trata de deudas consolidadas por las leyes 23.982 y 25.344, se aplican las normas vigentes hasta la fecha de corte y que, a partir de alli y hasta la fecha de emisión (14 de marzo de 2004), se adiciona la tasa de interés que prevé la comunicación «A» 1828, punto 1, publicada por el Banco Central de la República Argentina (art. 5°, inc. a)”. En tanto que en la causa “Echevarría, Olga” (CSJN, Sent. del 15/5/14), sostuvo que “…en lo que aquí interesa, el art. 39 de la ley 26.773, y la Resolución 12/04 -Secretaría de Seguridad Social- dispusieron la cancelación de los créditos en efectivo en razón de la edad avanzada o de la gravedad del estado de salud de los acreedores. Esta modalidad de pago -contemplada también por las leyes 25.967, 26.078 y 26.198 y extendida a todas las obligaciones previsionales por las leyes 26.422 y 26.546- constituye una de las alternativas previstas por el régimen de consolidación e importa la obligación de adicionar intereses al monto de condena en los términos de los arts. 6 de la ley 23.982 y 12, anexo IV del decreto 1116/00 reglamentario de la ley 25.344, lo que obsta a que se le atribuya carácter de rescate anticipado de los títulos o de sustitución del medio de pago como pretende el apelante”.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja vertida por la demandada y más allá de que actualmente el organismo administrativo abone en efectivo las sumas adeudadas, dicho pago se calculará en base a la novación de la deuda practicada en virtud de las distintas leyes de consolidación de deuda, con la tasa de interés allí reconocida. Ergo, la suma en cuestión no varía por la existencia o entrega del bono, sino que lo que importa es la suma reconocida por el bono en cuestión (la novación de la deuda por la consolidación), con la tasa de interés establecida por la autoridad económica.
Atento lo expuesto, estimo que corresponde revocar el pronunciamiento apelado y establecer que al retroactivo adeudado deberá aplicársele el interés de los Bonos hasta la fecha de efectivo pago. Así lo voto.
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Fernández.
A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el pronunciamiento de fs. 336/339 ; 2)Establecer que las sumas que resten cancelar en efectivo en el marco de la consolidación dispuesta por las leyes 23.982, 24.130 y 25344 devengarán el interés correspondiente a la tasa que se fija en la sentencia en ejecución desde la fecha de vencimiento de los instrumentos de cancelación correspondientes hasta la fecha de su efectivo pago; 3) Ordenar la confección de una nueva liquidación que no contemple la aplicación del caso “Badaro”; 4) Imponer las costas de Alzada en el orden causado en atención a la forma en que se resuelve y 5) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese.
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
Juez de Cámara
LUIS RENÉ HERRERO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
Ley 26422 – BO: 21/11/2008
Ley 25344 – BO:21/11/2000
003688E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103440