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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHonorarios. Ejecución de sentencia. Costas
Se resuelve rechazar el recurso interpuesto ya que el límite porcentual que fija el texto legal de la norma en examen y en beneficio de la parte obligada al pago de las costas judiciales, no se advierte superado en el caso concreto por los honorarios profesionales correspondientes a la actuación en primera instancia.
Rosario, 27.03.2017
Y VISTOS: Los presentes caratulados: “PEREZ BEATRIZ ANTONIA C/ INST.CENTRO DE REHABILIT.SRL S/ COBRO DE PESOS – 21-05081658-0 (223/2008)”; venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la demandada contra el auto interlocutorio número 1.321 de fecha 24 de septiembre de 2015, obrante a fojas 396 de autos por el que el iudex a quo rechazó por improcedente el prorrateo de costas solicitado por la parte demandada, con costas a su cargo.
Concedidos los recursos (fojas 409) y elevados los autos a esta Sala, la apelante expresa sus agravios mediante los fundamentos que vuelca en su memorial de fojas 431/435 y que resultan contestados por la parte actora con los argumentos contenidos en su pieza procesal de fojas 438/440, dejando los presentes en estado de dictar resolución.
Y CONSIDERANDO: 1) El recurso de nulidad interpuesto no resulta viable en razón de lo normado por el artículo 112 de la ley 7.945.
2) La recurrente cuestiona el rechazo de la solicitud de aplicación de las disposiciones del artículo 277, último párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo (artículo 8, ley 24.432) y funda su reproche en que los honorarios regulados al curial de la contraparte por su actuación en primera instancia superan el tope porcentual fijado por la referida norma y que no existe un plazo legal previsto para efectuar la petición formulada.
En relación a la temporaneidad de la petición y más allá de la terminología utilizada por la demandada al solicitar la aplicación al caso de las disposiciones de la referida norma, si bien le asiste razón en cuanto a que el legislador no estipula un plazo perentorio a tales fines, siendo aplicable la norma en cuestión a la etapa de ejecución de sentencia, lo cierto es que la aprobación de la liquidación de honorarios respectiva fue consentida en todos sus términos, sin que la recurrente hubiere formulado planteo alguno respecto del prorrateo de las costas al momento en que fue puesta de manifiesto. Con lo cual, admitir en tal contexto la petición de la recurrente implicaría, con el consiguiente compromiso del principio de preclusión de los actos procesales, mantener de manera indefinida en el pleito la cuestión vinculada con la responsabilidad por el pago de los honorarios profesionales firmes y consentidos.
Sin perjuicio de ello, el límite porcentual que fija el texto legal de la norma en examen en beneficio de la parte obligada al pago de las costas judiciales, no se advierte superado en el caso concreto por los honorarios profesionales correspondientes a la actuación en primera instancia y por la cuestión principal del apoderado de la parte actora.
En efecto, del simple cotejo entre la regulación de honorarios respectiva, que al momento de su cuantificación ascendía a la suma de $14.100 (Auto Nro. 1.927 de fecha 01 de noviembre de 2013, obrante a fojas 343), y la suma percibida por la actora en concepto de capital e intereses ($56.735,63) se observa que no luce comprometido el tope del 25% en cuestión.
Y, tal como señala el iudex a quo, la actualización conforme unidad Jus y los intereses moratorios respecto del crédito por honorarios no podrían considerarse a los fines de computar las costas afectadas por el prorrateo solicitado, pues de ser así, bastaría con que la obligada al pago no abonara las sumas adeudadas en concepto de honorarios por un lapso considerable de tiempo y así alcanzaría fácilmente el tope porcentual en orden al pago de costas con la consiguiente dilación del proceso y prácticamente avalando la mora en el cumplimiento del pago de costas a su cargo.
Además, bien podría el magistrado de grado haber contemplado los límites establecidos por el mentado artículo 277 al momento de estimar los honorarios profesionales del Dr. Ferrari por su actuación en primera instancia y por la cuestión de fondo, los que -reiteramos- en tal oportunidad no excedían el tope porcentual allí previsto.
Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de los que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132, entre otros), las razones hasta aquí expuestas dan respuesta a los agravios deducidos, y conducen a propiciar el rechazo del recurso intentado, con costas de esta instancia a cargo de la recurrente (artículo 101, CPL).
Que por lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación del Trabajo de Rosario, RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad intentado. 2) Rechazar el recurso de apelación intentado por la demandada y en consecuencia, confirmar el resolutorio recurrido en lo que ha sido materia de agravios. 3) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente (artículo 101, CPL). Los honorarios de segunda instancia se fijan en el cincuenta por ciento de los que corresponda regular en baja instancia. Insértese, hágase saber y, oportunamente, bajen. (Autos: “PEREZ BEATRIZ ANTONIA C/ INST.CENTRO DE REHABILIT.SRL S/ COBRO DE PESOS – 21-05081658-0 (223/2008)”. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n°4.
GIRARDINI
RESTOVICH
(Art.26.L.10.160)
ORTA NADAL
El Dr. Restovich dice: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen resolución válida, se abstiene de emitir opinión, conforme las previsiones del Art. 26, Ley 10160.
RESTOVICH
ORTA NADAL
(*) Sumarios elaborados por Juris online
019407E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109651