Tiempo estimado de lectura 32 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConflictos colectivos de trabajo. Derecho colectivo de trabajo. Estabilidad sindical. Tutela sindical. Delegado gremial. Suplente
Se hace lugar al recurso de casación y se modifica la doctrina legal de la Corte Provincial, otorgando la estabilidad gremial y, por ende, todas las medidas protectorias del ejercicio sindical, a los representantes gremiales electos como suplentes.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Treinta (30) de Abril de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Soria Julio César vs. E.D.E.T. S.A. s/ Cobro de pesos”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- La parte actora plantea recurso de casación (fs. 369/380 vta.) contra la sentencia N° 29 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala V de fecha 22 de marzo de 2011 corriente a fs. 320/323 vta. de autos. Únicamente la parte demandada presentó la memoria facultativa que prevé el artículo 137 primera parte del Código Procesal Laboral (en adelante CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 411 y constancias de fs. 410.
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de Casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. fs. 331, 338, 349 y 369/380 vta.); se dirige contra una sentencia definitiva con el alcance del artículo 130 del CPL; el afianzamiento, previsto por el artículo 133 del CPL, no resulta exigido al no haber sido condenada la parte recurrente (cfr. artículo 133 del CPL, a contrario sensu); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho sustantivo y adjetivo y arbitrariedad en la valoración de las pruebas obrantes en la causa.
Respecto a esto último es del caso aclarar que la ponderación, por parte de esta Corte, de aquella valoración efectuada por el Tribunal de Grado, la cual constituye cuestión de derecho, pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa, resulta objeto propio del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica cual es la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte del A quo.
Por lo señalado, el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras.
III.- La parte actora pone en entredicho la sentencia en examen por las razones que argumenta en una serie de agravios que serán escudriñados, en lo pertinente, confrontándolos con los fundamentos que sustentan a aquélla y, en su caso, con las probanzas obrantes en el sub examine.
IV.- La parte recurrente se agravia de la decisión adoptada por la Sala A quo en cuanto rechaza el reclamo indemnizatorio incoado por el actor, fundado en el artículo 52 de la Ley Nº 23.551.
Por razones de método, los agravios expresados en primer y segundo orden por la parte recurrente serán analizados conjuntamente.
IV. 1. La parte actora esgrime que el rechazo del reclamo indemnizatorio arriba referido carece de la debida motivación, tornando arbitraria la sentencia cuestionada.
En tal orden de ideas, sostiene que la Cámara no analizó los artículos 48, 52 y concordantes de la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551 (en adelante, LAS), sobre cuya base se articuló el reclamo, ni expuso fundamentos bastantes para sustentar la solución propiciada por el voto mayoritario.
Aduce que, al momento del despido, el actor ocupaba un cargo electivo en un sindicato con personería gremial, tal como lo prevé la ley, todo lo cual se encuentra acreditado en autos; por lo que el juzgador debió analizar las palabras y el espíritu de la ley e interpretar los artículos 48, 52 y concordantes de la LAS, a fin de justificar su conclusión.
Expone que las razones invocadas por el juzgador en el voto mayoritario se limitan a la cita de un precedente de esta Corte, que tampoco fue motivo de análisis que justifique su invocación en el caso de autos.
Sostiene que el fallo en crisis afecta el principio de legalidad, toda vez que del artículo 19 de la Constitución Nacional se desprende que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no quita; por lo que, a fin de privar al actor de la indemnización prevista por el artículo 52 de la LAS, la Cámara debió dar fundamento para apartarse de la norma que acuerda tal derecho a quienes ocupen cargos electivos y representativos en asociaciones sindicales con personería gremial.
Argumenta que el sentenciador tampoco tuvo en cuenta los principios que rigen el Derecho del Trabajo y que conciben al trabajador como un sujeto de preferente tutela.
Además, expone que la decisión de la Cámara no concuerda con el derecho aplicable, y que la dogmática conclusión a la que llega se debe a la falta de análisis de las disposiciones legales que rigen el caso.
Enfatiza que ni el artículo 48 de la LAS, ni ningún otro de sus artículos, niega la garantía de estabilidad al trabajador por su carácter de suplente o subdelegado.
Subraya que, al momento del distracto, el actor se encontraba amparado por la tutela gremial, al ocupar un cargo electivo en un sindicato con personería gremial, para el cual se propuso y fue elegido por los afiliados a dicho gremio.
Sobre la base de lo expuesto, entiende que, en cualquier caso y aún cuando el actor no hubiera reemplazado en el cargo de delegado titular a quien lo ejercía, igualmente ostentaba la protección que la LAS garantiza en sus artículos 48 y 52.
Considera equivocado el criterio sostenido por el voto mayoritario, según el cual el artículo 52 de la LAS ampara únicamente “al dirigente sindical en ejercicio del cargo y no a aquel que no desempeña cargo alguno por su carácter de suplente”, puesto que el subdelegado o suplente desempeña un cargo por voto de los afiliados en calidad, precisamente, de subdelegado, al haber sido investido de tal cargo dentro de la organización gremial. Razona que, si no existiera el cargo de delegado suplente, no habría quien reemplace al delegado titular; y que la Cámara confunde el cargo con la actividad.
Cita jurisprudencia que considera esclarecedora de la recta interpretación de las normas aplicables al caso y pregunta cuál sería el sentido de comunicar al empleador la elección del suplente, si este no ejerciera cargo electivo o representativo alguno en la organización sindical, o cuál la razón de comunicar al empleador el tiempo de su mandato, o de exponerlo a un riesgo sin protegerlo. Responde que el sentido no es otro que la tutela sindical para todos, sean titulares o suplentes, a fin que puedan desarrollar su actividad sindical.
Añade que el testigo Sánchez declaró que el actor sí asistía a las reuniones, y que, si bien afirmó que él nunca dejó de ser el titular, ello no evidencia que el actor no hubiera servido permanentemente a sus órdenes, ni que haya carecido de cargo electivo y representativo en el sindicato. Manifiesta que, en la realidad y dinámica de la actividad sindical, los delegados titulares y suplentes actúan en conjunto y son citados conjuntamente a las reuniones (cfr. fs. 14), lo que implica que el delegado suplente apoya la gestión sindical del titular y sirve a sus órdenes, todo lo cual forma parte del normal desenvolvimiento de la organización y del cumplimiento de sus funciones por ser las autoridades electas en el cometido que los afiliados al sindicato les encomendaron al elegirlos como representantes. Puntualiza que tanto el titular como el suplente gozan de la estabilidad y la tutela gremial al tratarse ambos de cargos necesarios para el normal desarrollo y funcionamiento de la organización sindical en defensa de los derechos de los trabajadores.
Destaca que, dado que el candidato a un cargo electivo en un sindicato con personería gremial ya goza de tutela gremial, dicha tutela debe mantenerse, y con mayor vigor, cuando el candidato resulta electo para el cargo al que se postulaba, aun cuando sea el cargo de suplente, pues no cabe hacer distinciones donde la ley no las hace.
El voto mayoritario del fallo bajo examen expresa, sobre el particular: “En el presente caso se advierte la falta de desempeño efectivo del actor en el cargo en reemplazo del delegado titular, lo que determina la inexistencia de labor sindical y por ende el accionante no se encuentra amparado por la estabilidad gremial. Particularmente, resulta relevante lo declarado por el Sr. Francisco Antonio Sánchez en el CPA 6 (fs. 205) cuando expresó haber sido delegado del Sindicato de Luz y Fuerza por aproximadamente 15 o 20 años, en el año 1999 y a la fecha de la declaración testimonial. También cuando dice que el actor Soria fue Subdelegado, pero las funciones de delegado las cumplía él, asistía a las reuniones a las cuales algunas veces fue el actor. A la aclaratoria formulada por la demandada que textualmente dice ‘Para que diga el testigo si mientras él cumplía la función de delegado gremial, el Sr. Soria, en su calidad de subdelegado podía cumplir las funciones que eran propias para el cargo de delegado gremial…’ contesto negativamente ya que él era el delegado, el representante. Dicha declaración no fue impugnada por las partes a mas de encontrarse corroborada la misma con la informado por el Sindicato de Luz y Fuerza a fs. 305, donde se consigna la designación de Sánchez como delegado de la sucursal de Tafí Viejo, y subdelegado al acciónate Soria Julio Cesar. Por ello y conforme la doctrina legal de la CSJT dictada en los autos ‘Correa Agustín Antonio vs. Fimotor S.A.’ Sent. 392 del 24/05/01, cuando expresa ‘El amparo sindical previsto en el articulo 52 de la Ley 23.551, ampara al dirigente sindical en ejercicio del cargo y no a aquel que no desempeña cargo alguno por su carácter de suplente’, me pronuncio por el rechazo de la indemnización del Art. 52 de la Ley 23.551 reclamada por el actor julio Cesar Soria en contra la razón social E.D.E.T. S.A., absolviendo a la misma de las sumas reclamadas en tales conceptos. Todo ello conforme doctrina legal sostenida por la CSJT en autos ‘Lujan Ramona Milagro vs. Fogliata Franco Augusto y otra S/Cobro de Pesos’ sent. N° 1120, fecha: 27/11/2006 que expresa ‘Los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán conociendo por vía de casación constituyen doctrina judicial obligatoria y vinculante para los tribunales inferiores, cuando la identidad del caso a resolver encuadra en el precedente’. (sic.), (cfr. fs. 322).
Confrontados los agravios de la recurrente con el discurso que informa el pronunciamiento en crisis, considero que aquellos deben prosperar parcialmente.
Ciertamente, en autos “Luján, Ramona Milagro vs. Fogliata, Franco Augusto y otra s/ Cobro de Pesos”, mediante sentencia Nº 1.120 de fecha 27-11-2006, esta Corte expuso los conceptos transcriptos en el voto mayoritario impugnado.
Asimismo, en el precedente “Correa, Agustín Antonio vs. Fimotor S.A. s/ Indemnizaciones”, citado por el voto mayoritario del fallo recurrido, este Tribunal Cimero local expuso que “…si lo tutelado es el desempeño de la actividad gremial, es atendible que la estabilidad sólo pueda ser alegada por quien efectivamente ejerce el cargo sindical, sea como titular, sea como suplente. Lo garantizado, reitero, es la actividad sindical y no el dirigente mismo ni el período de designación. Por lo tanto, sólo el dirigente que ejercita su cargo sindical es el que goza de estabilidad.
‘En el caso de autos, el actor ha sido elegido como sub-delegado o delegado suplente y no se ha acreditado que haya desempeñado efectivamente el cargo en reemplazo del titular. Consecuentemente, no existe labor sindical que tutelar y, por lo tanto, considero que no se encuentra amparado por la estabilidad gremial.
‘(…) En su mérito, si el actor carecía de protección legal por el no desempeño del cargo para el que fuera elegido, su reclamo indemnizatorio a tenor del artículo 52 de la Ley Nº 23.551 deviene infundado (…).
‘(…) Ello así, corresponde casar parcialmente la sentencia en recurso… conforme la siguiente doctrina legal: ‘El amparo sindical previsto por el artículo 52 de la Ley Nº 23.551, ampara al dirigente sindical en ejercicio del cargo y no a aquel que no desempeña cargo alguno por su carácter de suplente”. (CSJT, sentencia Nº 392 del 24- 5-2001).
En igual sentido, este Cimero Tribunal local sostuvo: “Es doctrina de esta Corte, ‘Correa, Agustín Antonio vs. Fimotor s/ Indemnizaciones’ (sent. 392 del 24/04/01), que ‘El amparo sindical previsto por el artículo 52 de la Ley Nº 23.551, ampara al dirigente sindical en ejercicio del cargo y no a aquel que no desempeña cargo alguno por su carácter de suplente’. Allí mismo, luego de decirse que lo garantizado es la actividad y no el dirigente mismo, se interpreta que no estando acreditado como en este caso, el efectivo desempeño, no hay labor sindical que tutelar.” (CSJT, sentencia Nº 338 del 21- 5-2.002, “Albornoz, Mario Rubén vs. Correo Argentino S.A. s/ Despido y otros”).
Además, esta Corte ya tuvo oportunidad de exponer que “Es acertada la conclusión de la Sala en la cita de que ‘los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán conociendo por vía de casación, constituyen doctrina judicial obligatoria y vinculante para los tribunales inferiores, cuando la identidad del caso a resolver encuadra en el precedente’ (CSJT sent. 158 del 15/3/96).
‘Cabe señalar que el criterio expuesto en ‘Correa c/ Fimotor’, fundando la decisión sentencial en este aspecto, ha sido ratificado por este Tribunal en autos ‘Jiménez c/ EDET’ (sent. Nº 998 del 26/11/2001) y ‘Laredo de Hild vs. Caja de Ahorro y Seguro S.A.’ (sent. Nº 344 del 21/5/2002), rechazando en ambos casos los recursos interpuestos contra sentencias de grado que no acogían la indemnización por tutela sindical a tenor de lo dispuesto por el art. 52 de la ley 23.551.
‘Estamos, sin duda, en presencia de un trabajador suplente, pues más allá de los aspectos propios del caso…sólo revestía ese carácter antes del despido.
‘Sustancialmente los precedentes citados, además de tratarse de situaciones similares, determinan que es el ejercicio de la actividad sindical la garantizada, no el dirigente ni su período, pues tiende a enervar comportamientos patronales que obstaculicen su labor.” (CSJT, sentencia Nº 836 del 23-9-2002, “Iturre, Antonio Martín vs. EDET S.A. s/ Cobros”).
En el marco reseñado, resulta improcedente el agravio relativo a la falta de adecuada motivación del voto mayoritario en el precedente cuestionado, pues este exhibe razones bastantes para decidir como hizo.
Sin embargo, respecto al acierto jurídico del criterio sustentado en el pronunciamiento en crisis -que no es otro que el sostenido por esta Corte en los precedentes arriba referenciados- considero que existen, actualmente, razones que justifican su revisión.
En efecto, resulta insoslayable que la jurisprudencia y doctrina mayoritaria en el orden nacional admite la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 52 de la LAS en los casos de reclamos efectuados por representantes gremiales suplentes.
Así, en el ámbito doctrinario, se ha señalado: “Ha dividido a la doctrina la consideración que merecen los suplentes. Frente a una postura tradicional que condicionaba la protección a que mediara ejercicio efectivo de la representación, prevalece hoy claramente la idea contraria.
‘Esta posición se justifica desde la ilustrada pluma de Justo López, cuando afirma que el suplente ya es un representante gremial, en el sentido en que cuenta con un poder conferido, y las modalidades con que pueda o no ejercer actos concretos de conducción pertenecen al ámbito de la autonomía sindical. En el mismo sentido, se ha dicho que el sistema de garantías de la ley 23.551 protege la investidura con prescindencia del grado de compromiso efectivo del trabajador con la gestión gremial.
‘Por otra parte, introducir un distingo semejante obligaría a unas complejidades de prueba incompatibles con la celeridad inherente a la dilucidación de este tipo de situaciones”. (Ackerman, Mario E. -Director-, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2.007, Tomo VII, pág. 704/705).
En el mismo orden de ideas, se dijo: “Consideramos que los suplentes están amparados por la tutela prevista en el artículo 52 de la LAS (…).- ‘a) Resulta indiferente que haya ejercicio efectivo del cargo, a la hora de determinar si el trabajador está amparado por la tutela especial. Para arribar a tal conclusión, tuvimos en cuenta que:’- Al brindar protección a los representantes sindicales, la ley no impone como requisito que cumplan efectivamente actos de representación de los trabajadores.’- la experiencia indica que los ‘suplentes’ no son generalmente pasivos, sino que se trata de militantes que gracias a su actividad se han sabido ganar la preferencia del electorado.'(…) – ¿Algo impediría al suplente ejercer actos de conducción? Creemos que no, con la única excepción de que su voluntad esté en abierta oposición a la del titular del cargo, en cuyo caso corresponde reservarle a éste las prerrogativas de su rol representativo, más no la exclusividad de la tutela.’En fin, coincidimos (…) en que el suplente se encuentra en una posición intermedia entre la expectativa pura del candidato postulado y la investidura plena del titular, de lo que se sigue que si ambos están comprendidos en la garantía también ha de estarlo el poseedor de una expectativa calificada. ‘b) Resulta indiferente el adjetivo ‘suplente’ en tanto se esté frente a un representante elegido siguiendo los pasos procedimentales. (…). Consideramos que el trabajador adquiere la calidad de representante sólo cuando es elegido por los legitimados para hacerlo. (…). Por eso, el delegado suplente ya es representante porque personifica la voluntad mayoritaria de sus compañeros.'(…) Además, podría argumentarse que el hecho de que la ley otorgue tutela a los candidatos a ocupar un cargo electivo, constituye un claro indicio de que lo que la norma privilegia al brindar protección especial a los representantes sindicales es la asunción efectiva de un riesgo. Es por ello que los delegados suplentes, expuestos a un riesgo aún mayor de represalias debido a la posibilidad cierta que tienen de ocupar el cargo de delegado sindical, merecen la tutela legal que ampara a todos aquellos que se encuentran en una situación de mayor exposición a los desquites patronales. ‘El artículo 48 de la LAS establece que están dentro de la protección los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos. Como ya se dijo, los suplentes tendrán derecho a la tutela si fueron elegidos como tales, lo que implica una función representativa, en tanto encarna la voluntad de los electores. (…)” (Machado, José Daniel – Ojeda, Raúl Horacio, “Nuevos criterios en materia de protección a la libertad sindical individual”, publicado en “Revista de Derecho Laboral – 2006 – 2- Derecho Colectivo”, Vázquez Vialard, Antonio – Rubio, Valentín (Directores), Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, págs. 333/336).
También se sostuvo que “Naturalmente se incluyen también los Delegados en la empresa, tanto titulares como suplentes, ya que en ese sentido el Delegado Suplente está llamado a asumir el cargo ante cualquier ausencia o impedimento del titular y por otra parte excluirlo de tal protección sería consagrar una distinción que la ley no hace.” (Toselli, Carlos A., “Amparo al dirigente sindical. Doctrina y jurisprudencia al respecto”, LLC 2003-1317, citado por Simón, Julio César -Director-, “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Derecho del Trabajo – Relaciones Colectivas”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2.010, Tomo I, Volumen 3, pág. 485). Asimismo, se expuso: “La tutela sindical alcanzaría, entonces, a los representantes del personal elegidos conforme a los párrafos anteriores, inclusive los delegados suplentes que, a mi entender, se encuentran incluidos en el ámbito de tutela en función de la interpretación armónica del fallo plenario dictado en la materia y del fallo de la Corte en la causa ‘Robredo, Oscar Manuel c/ Cordón Azul S.R.L.’…” (Simón, Julio César – Director-, “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Derecho del Trabajo – Relaciones Colectivas”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2.010, Tomo I, Volumen 3, pág. 312).
El aludido fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) recaído en autos “Robledo, Oscar Manuel c/ Cordón Azul S.R.L. y otros s/ Despido” en fecha 11-8-2009 -es decir, posterior al dictado de la doctrina legal reseñada en los párrafos anteriores por parte de esta Corte-, resulta relevante respecto a la necesidad de reexaminar el tradicional criterio sustentado por esta Corte local sobre el tópico de marras, desde que allí se expresa: “Estimo (…) procedente la queja vinculada a la reparación reglada por el artículo 52 de la ley nº 23.551 (…), toda vez que la Sala dispuso su rechazo sin abordar el tratamiento de los agravios referidos a que la estabilidad gremial opera a partir de la postulación del candidato y por seis meses (…), en concordancia con la doctrina (…) que impone que los decisorios sean debidamente fundados (…). ‘Lo anterior es así, máxime cuando la Sala asintió a que el trabajador – cuyo despido tuvo por acontecido en enero de 2002- resultó electo congresal suplente de U.T.H.G.R.A. -por cuatro años a partir del 24.03.02- el 17 de octubre de 2001 (…)” (del dictamen de la señora Procuradora General de la Nación, que los Ministros de la CSJN Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Carlos S. Fayt comparten y cuyos fundamentos hacen suyos, remitiendo a sus consideraciones), (www.servicios.csjn.gov.ar).
Tal como surge de la lectura del citado precedente de la CSJN (“Robledo vs. Cordón Azul S.R.L.”), allí se puntualiza que la Cámara rechazó infundadamente el reclamo formulado sobre la base del artículo 52 de la LAS, por los motivos que allí se expresan, “máxime” cuando se tuvo por cierto que el actor resultó electo congresal suplente antes del despido, aún cuando su mandato iniciaría con posterioridad a dicha decisión extintiva. La expresión “máxime” (según la Real Academia Española: “En primer lugar, principalmente, sobre todo”) trasluce que la endilgada falta de motivación se observa con mayor razón o entidad a partir de dicho dato fáctico (la elección del actor como congresal suplente); lo que autoriza a inferir que, a criterio de los tres Ministros firmantes, la circunstancia apuntada otorga protección, a quien otrora fuera candidato, más allá del cumplimiento del plazo de seis meses a partir de su postulación. De otro modo, carecería de sentido lo expuesto en el último párrafo del voto contenido en el precedente del Máximo Tribunal nacional arriba trascrito. No obstante lo expuesto, corresponde señalar que los restantes Ministros del Supremo Tribunal fundaron sus respectivas decisiones en otras consideraciones, sin efectuar referencia alguna en torno a la figura del representante gremial suplente, y sin que -por tanto- del citado pronunciamiento resulte posible extraer una conclusión relativa al criterio que, sobre el particular, pudiera predominar en la mayoría de los miembros de la CSJN, aún en aquella composición.
Por su parte, la Suprema Corte de Buenos Aires viene sosteniendo reiteradamente que: “…el cargo de delegado congresal encuadra en el supuesto regulado en el art. 48 primer párrafo de la ley sindical, sin que corresponda efectuar distinción alguna entre la condición de titular o suplente.” (SCBA, 19-12-2001, “Scollo, Séptimo R. c/ Cooperativa Pueblo de Camet Limitada s/ Acción sumarísima, Ley 23.551”; 21-4-1998, “Albertini, Ricardo c/ Banco Platense s/ Indemnización por estabilidad”; 23-02-1999, “Tangorra, Miguel c/ Petrotandil S.A.C.I. e I. s/ Indemnización ley 23.551”; 22-12- 1999, “Rodríguez, Carlos María y sus acumulados c. Petrotandil S.A.C.I. e I. s/ Indemnización ley 23.551”; entre otros). El mismo Tribunal agregó que “…la condición de ‘vocal suplente’ (…) configura un cargo de los tipificados por dicha norma como ‘electivos’, motivo por el cual quien lo ostenta goza de estabilidad sindical (conf. Etala, Carlos A., ‘Derecho colectivo del trabajo’, Edit. Astrea 2001, pág. 212)” (SCBA, 19-12- 2001, fallo ya citado); y que “…no es un recaudo legalmente exigible la comprobación del ejercicio efectivo de la función gremial, pues tanto con respecto a la legislación anterior como a la actual ley sindical esta Corte resolvió que el presupuesto para la actuación de la norma legal (arts. 48 y 52, ley citada 23.551) es el título sindical y no su ejercicio de hecho” (SCBA, 21-4-1998, fallo ya citado; y, en igual sentido, 22-12-1999, fallo ya citado).
También en el plano jurisprudencial se resolvió que “El consejero suplente, que no ejerce efectivamente el cargo, goza de estabilidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la ley 23.551, por lo cual le corresponde, frente al despido, la indemnización del art. 52 de la LAS. (…) no puede razonablemente discutirse que quienes ejercen cargos representativos en organizaciones sindicales con personería gremial gozan de estabilidad sindical, de conformidad con la enunciación contenida en el art. 48 de la LAS. Se trata de cargos necesarios para el normal funcionamiento de la organización (…). El hecho de que la ley otorgue tutela a los candidatos a ocupar un cargo electivo constituye un claro indicio de que lo que se privilegia es la asunción efectiva de un riesgo, y no el ejercicio efectivo de la representación gremial o ante entidades de esa índole. De allí que los consejeros suplentes y los subdelegados se encuentren amparados por la tutela especial en razón de los cargos electivos o representativos.” (CNAT, Sala II, 29-4-2009, “Autulio Giliando vs. Provincia ART S.A. s/ despido”, publicado en “Boletín temático de jurisprudencia” de la CNAT, “Derecho Colectivo del Trabajo Parte II: Representantes Sindicales”, octubre de 2012, pág. 8).
En igual sentido: “El hecho de que la tutela sindical alcance a los trabajadores que detentan el carácter de ‘delegado suplente’ resulta más evidente si se considera que la ley -con el objeto de lograr un mejor desenvolvimiento de la actividad gremial, para que se desarrolle sin trabas ni injerencias de ninguna especie-, en su afán de proteger la libertad sindical (arts. 1 y 47 de la ley 23.551) protege no sólo a los ya elegidos -titular o suplente- sino incluso al postulante para un cargo de representación gremial (art. 50 ley citada). Va de suyo que si la protección gremial alcanza al simple candidato, con más razón amparará a la persona ya designada conforme a los requisitos que establece la propia norma, aunque lo haya sido en calidad de suplente.” (CNAT, Sala VII, 30-9- 2009, “Romeo, Mariano vs. Industrias Plexi SRL y otros s/ despido”, publicado en “Boletín temático de jurisprudencia” de la CNAT, “Derecho Colectivo del Trabajo Parte II: Representantes Sindicales”, octubre de 2012, pág. 9).
Atento a lo expuesto respecto al estado actual de la temática bajo estudio, y en el convencimiento de que razones de seguridad jurídica justifican reexaminar la cuestión atinente a la aplicación del sistema de garantías establecido por la LAS en el caso del representante gremial electo como suplente, entiendo que resulta prudente modificar el criterio que he sostenido al respecto en los precedentes de esta Corte ut supra indicados; dejar sin efecto la doctrina legal en ellos establecida; y considerar que la garantía de estabilidad prevista en el artículo 48 de la Ley Nº 23.551 y, por ende, la tutela prevista en el artículo 52 de la misma ley, amparan también al representante gremial electo como suplente, siempre y cuando, por supuesto, se respeten y cumplan las condiciones establecidas por dicha ley y por el resto de la normativa, reglamentación, convenciones colectivas u otros acuerdos válidos y vigentes que resulten de aplicación, para que dicha garantía sea legítimamente invocada y surta efectos.
Siendo ello así, el pronunciamiento impugnado debe ser dejado sin efecto en este punto materia de agravios, dado que se funda en doctrina legal de esta Corte que propicio se deje sin efecto. Lo expuesto justifica la anulación de la sentencia en lo relativo al punto objetado, a los fines que se dicte sobre dicho tópico un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta el criterio que propongo se adopte y atendiendo la situación devenida, toda vez que las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes.
IV. 2. Atento a que las razones expuestas en el parágrafo anterior bastan para invalidar el fallo recurrido en cuanto rechaza la demanda en concepto de indemnización prevista por el artículo 52 de la Ley Nº 23.551, resulta inoficioso el tratamiento y resolución de los restantes agravios esgrimidos por la parte recurrente.
V.- En mérito a los motivos argumentados en el apartado IV corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE, al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia N° 29 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala V de fecha 22 de marzo de 2011 corriente a fs. 320/323 vta. de autos. CASAR PARCIALMENTE dicha sentencia dejando, sin efecto, sus puntos dispositivos II, únicamente en cuanto resuelve no hacer lugar a la demanda en concepto de indemnización prevista por el artículo 52 de la Ley Nº 23.55; IV y V, conforme a la siguiente doctrina legal: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se sostiene exclusivamente en fundamentos que fueron removidos por circunstancias posteriores”;.- REMITIR estos actuados al referido Tribunal a fin que, por la Sala que corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado, sin que lo dicho suponga adelantar opinión sobre el tema.
VI.- Atento a la conclusión que infiero, y a que el vicio que afecta parcialmente la sentencia impugnada proviene de la actividad del órgano jurisdiccional las costas, de esta instancia extraordinaria local, se imponen por el orden causado (cfr. artículos 49 del CPL y 105, inciso 1°, del CPCC).
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
1. Comparto el voto del señor Vocal preopinante Dr. René Mario Goane, puntos I, III, IV, IV.1, IV.2, V, VI, como también su parte dispositiva.
El recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la Ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal laboral local dispone en su art. 131 que “el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1. Por violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo. 2. Cuando la interpretación de la ley, realizada por la sentencia, resultara contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de las Cámaras de Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (confr. recientes fallos de este Tribunal, “G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García Miguel Rubén s/Pago por consignación”, sent. nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles Miguel Ángel vs. Marino Menéndez Ana Carolina s/Acciones posesorias”, sent. nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña Ana María vs. Raskovsky Luis Raúl s/Daños y perjuicios”, sent. nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo, como en el motivo jurisprudencialmente admitido de arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, suficiencia de la impugnación y afianzamiento, establecidas en los arts. 132 y 133 del CPL. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 136 del CPL) y, definitivamente por esta Corte en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 139 del CPL) o bien, cuando los autos principales son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 136 del CPL).
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, sentencias nº 930 del 06/12/2011, “Calderó, Leonor vs. Clínica Casa Grande SRL s/ Cobro de pesos”; nº 932 del 06/12/2011, “Catalán, Juan Héctor vs. S.E.T.I.A. s/ Cobro de pesos”; nº 974 del 14/12/2011, “Rubí, Carlos vs. Erogas SRL S/ Cobro de pesos”; nº 993 del 16/12/2011, “Rodríguez, Mónica vs. Rivadeneira, Juan René s/ Cobro de pesos”; nº 1021 del 21/12/2011, “Tevez, Victoria vs. Barros Marta s/ Indemnización por despido”; nº 1035 del 28/12/2011, “Roldán, Gloria Elena vs. GNC Plus SRL s/ Despido”; nº 74 del 29/02/2012, “Jiménez, Vanina vs. Sanatorio 9 de Julio SA S/ Cobro de pesos”; nº 167 del 21/03/2012, “Acuña, Gladys Graciela vs. Empresa de Distribución de Energía de Tucumán s/ Indemnizaciones”; nº 120 del 03/04/2013, “Aguirre, José Ramón y otros vs. Las Pirguas S.R.L. y Citrusvil S/ Cobro de pesos”; nº 471 del 05/07/2013, “Augier, Arnaldo Alberto vs. Azucarera Juan Manuel Terán S.A. s/ Despido”; nº 744 del 27/09/2013, “Cabral, Jorge Alfredo vs. Forein S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”; nº 273 del 01/04/2014, “Barraza, Ricardo Reyes vs. Sermico S.R.L. y otro s/ Despido”; nº 367 del 30/04/2014, “Arroyo, Miguel Ángel vs. Alderete de Francisco, María Marcelina s/ Indemnización por despido”; nº 780 del 26/08/2014, “Cajal, Pablo Alejandro vs. Moreno, Antonio Ernesto s/ Cobro de pesos”), cabe señalar que esta Corte coincide con el juicio positivo de admisibilidad del recurso efectuado por la Cámara. Ello así por cuanto fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción normativa y arbitrariedad de sentencia, se basta a sí mismo y el afianzamiento no es exigible por ser la actora quien recurre (arts. 130/133 CPL). Consecuentemente, corresponde abordar la procedencia del recurso interpuesto.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia N° 29 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala V de fecha 22 de marzo de 2011, glosada a fs. 320/323 vta. de autos. En consecuencia, CASAR PARCIALMENTE dicha sentencia, dejando sin efecto sus puntos dispositivos II, únicamente en cuanto resuelve no hacer lugar a la demanda en concepto de indemnización prevista por el artículo 52 de la Ley Nº 23.55; IV y V, conforme lo tratado y la doctrina legal enunciada en el considerando. DISPONER la remisión de los presentes actuados, al referido Tribunal a fin que, por la Sala que corresponda dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado.
II.- COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(con su voto)
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
Sandes, Hugo Raúl c/Subpga SA s/indemnización por despido – Sup. Corte Just. Bs. As. – 05/10/2011
R. N. G. c/Municipalidad de Morón s/daños y perjuicios – Cám. Cont. Adm. San Martín – 02/09/2014
Olguín, María del Carmen c/Vallejo Arceluz, F. y otras S. H. y/o quien resulte responsable s/laboral – Sup. Trib. Just. Corrientes – 04/02/2013
Romero, Rosalía: ¿Qué protección tiene el delegado suplente en nuestro sistema jurídico? – ERREPAR – Erreius Online – Enero/2003
002613E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103188