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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Transporte benévolo. Invocación de razones de urgencia. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, y se atribuye la responsabilidad por la producción del hecho en su totalidad a los demandados.
Lomas de Zamora, a los 09 días del mes de octubre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 75507, caratulada: «MARTINEZ ANALIA SOLEDAD Y OTROS C/GOMEZ CARLOS FABIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número tres dictó sentencia a fs. 584/598 vta. haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promovieran Analía Soledad Martinez, Rosa Margarita Diaz y Miguel Angel Barbella contra Carlos Fabián Gómez, Juan Carlos Cisneros, Susana Beatriz Traba y Graciela Micaela Raffo y contra sus aseguradoras Escudo Seguros S.A. y Caja de Seguros S.A., en la medida del seguro contratado, condenando a abonar las sumas establecidas con más sus respectivos intereses. Impuso las costas a los vencidos y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
A fs. 606 apeló la parte actora, concediéndosele libremente el recurso deducido a fs. 607.
A fs. 626/630 expresó sus agravios, cuya réplica por parte de la contraria obra a fs. 646/652.
A fs. 632 apelan los demandados Graciela Micaela Raffo,Juan Carlos Cisneros y la citada en garantía Caja de Seguros S.A..
A fs. 646/653 expresó sus agravios, cuya réplica por parte de la contraria obra a fs. 657/663.
A fs.610 apelan los demandados Carlos Fabian Gomez, Susana Beatriz Traba y la Citada en Garantía Escudo Seguros S.A., concediéndosele libremente el recurso deducido a fs. 611.
A fs. 631 se les da por decaído el derecho por no haber expresado agravios pese a encontrarse debidamente notificados.
A fs. 610 se llamó la causa para dictar sentencia, mediante providencia consentida y firme, que habilita el dictado de la presente.
II- De los agravios.-
De parte actora:
Se agravian los accionantes por considerar exiguas las partidas presupuestarias otorgadas para indemnizar el concepto de daño psicológico de la co accionante Martinez, el tratamiento psicológico de la totalidad de los accionantes y el daño moral del co accionante Barbella.
De la demandada y citada en garantía:
El demandado y la citada en garantía se agravian de la atribución de responsabilidad efectuada por el a quo argumentando su tesitura en la errónea valoración de la prueba testimonial.
Refieren que el Sr. Juez a quo atribuyó responsabilidad a su parte en la producción del hecho por cuanto sostuvo que ninguno de los accionados lograron acreditar, con la prueba producida en autos, los extremos suficientes a fines de eximir su responsabilidad.
Asimismo se agravian por considerar excesivos los montos de condena respecto de los rubros: incapacidad física, incapacidad psicológica, gastos de tratamiento psicológico, gastos médicos de enfermería y asistencia, daño moral e impugnan la tasa de interés aplicada en el aterior estrado.
III- Cuestión preliminar.-
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.-
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.-
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.-
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.-
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el 8 de diciembre de 2004 -; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada; excepto en lo relativo a la aplicación de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.).
IV- Consideración de las quejas.-
A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.-
El señor Juez de la anterior instancia, analizó la responsabilidad al abrigo de la doctrina que emana del artículo 1113 2° párrafo del Código Civil, habiendo considerado en su decisorio la teoría del riesgo.
No se trata sin duda de la mera descripción en un marco teórico abstracto, sino de la atribución de concretas responsabilidades, ya que la citada norma -absolutamente objetiva- establece que la víctima (o sus representantes) debe acreditar el daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa que lo provocó, para que a partir de allí la responsabilidad caiga en cabeza del dueño o guardián de la misma.
Lógicamente, todo lo expuesto no significa en modo alguno dejar excluida la valoración del cuadro total de comportamiento asumido por todos los protagonistas, desde una perspectiva integral (SCBA, Acs. 39.694, 34.056, 39.189, 36.391).
Frente a lo expuesto, claro resulta que la jurisdicción no debe -ni puede- manejarse de manera “automática” ya que de este modo se propendería a una solución disvaliosa y empobrecedora de la decisión, que dejaría escapar, a través de su falta de análisis y valoración, un resolutorio justo y acorde con las probanzas obrantes en cada expediente, y que causaría -además- un grave daño social, al eximir las concretas responsabilidades de quienes intervinieron en el siniestro.
Siempre resulta una faena ardua para el sentenciante el análisis de la responsabilidad en materia de daños, en mayor grado aún cuantificarla, como el caso traído en análisis, en especial cuando el material probatorio es esquivo a alumbrar la verdad material de los hechos a la vista del Juez.
Ahora bien, resulta en extremo necesario abordar la producción de la prueba desarrollada, como sustrato de base para que el sentenciante se pronuncie al abrigo de la sana crítica sobre la forma en que se produjo el hecho.
B- Así es que, tanto la Corte Suprema Nacional como su par Provincial han venido reiterando de modo coincidente -y esta Sala adhiere-, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del art. 1113 – 2º párrafo – del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. C.S.N. «Emp. Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As. y ot.», 22/12/87, en La Ley 1988-D-296 ver asimismo S.C.B.A., causa Ac. 33.155 «Sacaba de Larosa, B. c/ Vilches, E. y ot. s/ Ds. y Ps.», Ac. y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros).
Al ingresar de lleno en el análisis del tema de la responsabilidad, es dable mencionar como sostenía el ilustre procesalista Hugo Alsina, en algunos casos el legislador se sustituye al juez y hace razonamiento estableciendo una presunción, agregando que la presunción legal no es otra cosa que un mandato legislativo en el que se ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho, indicado por el primero, haya sido comprobado suficientemente. Afirmaba luego que las presunciones legales no se diferenciaban de la judiciales en cuanto a su mecanismo lógico; también de las primeras existen tres elementos: un hecho que sirve de antecedente, un razonamiento y un hecho que se presume; y concluía que el legislador hace el razonamiento y establece la presunción, pero a condición de que se pruebe el hecho en que ella se funda. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil y Comercial, tomo II, págs. 531-531).
En tal orden expositivo, la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado que si el daño deriva del riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad al dueño o guardián, a tal punto que su ausencia no los exime de ella (27/ 5/ 86, Ac. 35.822, LL, 1987-C-423, 37.629-B DJBA, 1312-49).-
Asimismo, el mismo Tribunal declaró que cuando el daño producido deriva del riesgo o vicio de la cosa, el art. 1113 del Código Civil no crea una presunción de culpa ni invierte la carga de la prueba; ese riesgo y en su caso el vicio, da nacimiento a la responsabilidad civil del dueño o guardián de la cosa, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye ningún presupuesto del deber de resarcir ( Ac. 37.724. LL, 1988-A-52, DJ, 1988-1-1025. DJBA, 133-374; ver Conde-Suarez, “Tratado de Responsabilidad por Accidente de Tránsito”, tomo 1 pag.138).
Las situaciones de responsabilidad objetiva responden dentro del esquema legal del mentado artículo 1113 a una doble vertiente: la que nace de los daños ocurridos a raíz del riesgo de una actividad en la cual interviene la cosa, y la que surge del propio riesgo de la existencia de la cosa misma; en ambos supuestos, para que el guardián o propietario se exima de responsabilidad no le basta acreditar la falta de culpa; necesita probar la causa extraña consistente en la culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por quién no deba responder.
Ello se debe a que la presunción de responsabilidad legalmente consagrada no es una presunción de culpa, sino una presunción de causalidad. La relación causal se presume, y no pesa sobre el damnificado la prueba de una estricta relación causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, siendo suficiente que demuestre un nexo de causalidad aparente, la intervención de la cosa riesgosa o viciosa en el evento dañoso, salvo la prueba opuesta que pueda rendir el demandado de que la causa del daño ha sido un factor distinto y ajeno al riesgo o vicio. La presunción de culpa no destruida es culpa probada (Cámara Civil Sala A, ED 56-459, 52-359, 36-99; id., LL 149-227; id. Ed 49-624, JA 19-1973-233; id. Sala F , ED 39-487 . 1ª San Isidro, Sala II, ED 49-651; SCBA. Ac. 39.189 del 11-10-88; id., Ac. 38.309 del 29-III-88; id. Ac. 40.109 del 21-II-89, entre muchos otros).
C- Del análisis conjunto de las pruebas producidas en estas actuaciones, puedo adelantar que habré de proponer la revocación parcial del pronunciamiento, en el entendimiento de que el accidente motivo de ésta litis ha ocurrido por exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo Peugeot 206 que transportaba en forma benévola a los accionantes.
En efecto, asiste la razón a la legitimada pasiva recurrente, en tanto refiere a la valoración del testimonio obrante a fs. 10 de las copias certificadas de la causa penal CCC 560018789/2004 (que ha sido ofrecida como prueba por la totalidad de las partes), en las que el Sr. Ruben Omar Arcos, declara haber visto como «… un Peugeot 206, de color bordó, circulaba de sur a norte a alta velocidad por la Av. Saenz, y hallándose el tránsito detenido por la luz roja que le impedía el cruce de la Av. Perito Moreno, el nombrado Peugeot esquivó esos vehículos y de contramano por el carril contrario, e intentó el cruce a pesar de la luz roja del semáforo, colisionando con un automóvil marca Chevrolet Corsa…». Asimismo, se deja constancia en el acta que el testigo no percibió por parte del conductor del Peugeot 206, que aquel tocara bocina insistentemente o alguna de las personas que viajaran en el mismo mostraran señal de que se encontraban ante una emergencia (verbigracia, mostrando un pañuelo blanco).
Sabido es que, en torno a la prueba testimonial, el sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- (arts. 384 y 456 CPCC), no le impide al juez fundar su pronunciamiento en el testigo único, pues como bien dice la Corte provincial, los testigos se «pesan» y no se «cuentan» (SCBA, Ac 66561 S 31-3-1998; SCBA, AC 70266 S 22-12-1999; SCBA, AC 78288 S 19-2-2002; SCBA, Ac 87034 S 24-8-2005; SCBA, Ac 93964 S 26-4-2006, Sumario B24470, JUBA7).
En éste orden de ideas debe destacarse que, nada impide considerar la prueba testifical allí rendida a los fines de evaluar el eximente de responsabilidad alegado, pues, obviamente, quien ofreció la causa penal como prueba, no puede alegar en sede civil la inoponibilidad de sus constancias. (SCBA, Ac 96048 S 13-12-2006, JUBA; íd. esta sala in re «BREST LEYES, Gustavo F. c/ DISCLUB S.R.L. s/ DS. y PS,», causa N° 0002, RSD N° 242 del 10/11/09)
Por otro lado, es pacífica la doctrina y jurisprudencia en desechar la idea que es menester pluralidad de testigos para conformar convicción válida, porque significa una inaceptable cortapisa a la libre valoración del juez; revalorizando así al testigo único, que sin perjuicio de merecer un análisis estricto, bien puede fundar una sentencia en tanto -como en el caso- sus afirmaciones ofrezcan garantías de imparcialidad, seriedad y verosimilitud (arts. 375, 384 y 456 del CPCC).
Asimismo cuadra destacar, que los restantes testimonios que pudieran colegirse en torno al hecho, se desprenden también de la causa penal antes referida (pues las partes no ofrecieron prueba testimonial en sus escritos postulatorios), más dichos testimonios han de ser descartados por provenir en su totalidad por coincidir con la persona de los propios accionantes(art. 456 C.P.C.C.).
Sentado ello, debo manifestar que la urgencia que pudiera haber llevado al accionado Gomez a obrar en modo imprudente, atendiendo el estado de gravidez de la co accionante Analía Soledad Martinez, a quien transportaba benévolamente hacia la Maternidad Sardá, no puede resultar eximente de responsabilidad para que aquel obrara del modo en que lo hizo, violentando la prioridad que establece el art. 57 de la ley 11.768 -vigente a la fecha del hecho-. Artículo éste que reserva celosamente su quebrantamiento, taxativamente en el inciso B de su apartado 2, respecto de «Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código».
Los motivos expuestos, me persuaden a revocar parcialmente el decisorio apelado, en lo que a la responsabilidad refiere, manteniendo la misma respecto de los demandados Carlos Fabián Gomez, Susana Beatriz Traba y Escudo Seguros S.A. en la medida de la cobertura contratada (art. 118 ley 17.418) y rechazando la demanda respecto de Juan Carlos Cisneros, Graciela Micaela Raffo y Caja de Seguros S.A..
D- Despejado el marco de responsabilidad, corresponde abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento, dejando sentado que lo haré sólo respecto de los recurridos por la accionante, toda vez que del modo en que quedará resuelta la cuestión correspondiente a la responsabilidad, si mi tesitura es compartida en el acuerdo, devienen abstractos los expresados por legitimada pasiva recurrente.-
Daño psicológico y su tratamiento:
Cabe señalar desde un principio que el daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).-
La perito Psiquiatra Andrea Verónica Serrano en su dictámen de fs. 326/338 vta., diagnosticó: a la co actora Analía Soledad Martinez, una incapacidad psíquica parcial y permanente del 15% como consecuencia de padecer aquella un trastorno por estrés postraumático que sobrevino como consecuencia al hecho dañoso, recomendando paliar dicha secuela a través de un tratamiento psicológico individual por el término de dos años con frecuencia semanal; respecto de la Co accionante Rosa Margarita Diaz determinó una incapacidad psíquica parcial y permanente del 10% determinada por un cuadro de depresión sobreviniente como consecuencia del evento dañoso experimentado, recomendando tratamiento psicológico individual por el término de un año con frecuencia semanal y finalmente respecto del co actor Miguel Angel Barbella determina una incapacidad parcial y permanente del 10%, que se corresponde con un trastorno de estrés postraumático derivado del accidente en cuestión, recomendando asimismo un tratamiento psicológico individual de un año de duración con frecuencia semanal
La pericia mereció el pedido de explicaciones mediante pieza de fs. 348/351 vta., 353/354 vta. , las cuales fueron evacuadas a fs. 397/405 vta., ratificando la experta la totalidad del dictamen presentado.
No hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad de los accionantes al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo confirmar la suma establecida en la instancia de grado para reparar el daño psicológico así como los correspondientes gastos de tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC).
Daño moral:
En cuanto a la queja formulada por el co actor Barbella, Miguel Angel con relación al monto acordado en concepto de indemnización por el rubro daño moral, al respecto cabe decir, que el mismo es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.
No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa refleja de modo suficiente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso.
En resumen, es que tomando en consideración el verdadero alcance de las lesiones, las condiciones personales del damnificado y las particulares circunstancias que emergen de la causa, entiendo que la suma establecida para la cuantificación de este daño en la anterior instancia resulta adecuada y debe ser confirmada(arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).-
V.- Recurso intepuesto por los apelantes de Fs. 610.
Conforme surge de las constancias de autos, Carlos Fabian Gomez, Susana Beatriz Traba y la citada en garantía Escudo Seguros S.A., apelaron la sentencia de primera instancia a fs.610, concediéndoseles su recurso libremente a fs. 611
A fs. 616 se ordena a los mismos expresar agravios y hallándose debidamente notificados, se les da por decaído el derecho de hacerlo mediante la providencia de fs. 631.
Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los mismos.
En consecuencia, con las salvedades apuntadas
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I: Estableciendo que la responsabilidad por la producción del hecho se establece en su totalidad en cabeza de los demandados Carlos Fabián Gomez y Susana Beatriz Traba;
II: Rechazando la demanda promovida contra Graciela Micaela Raffo y Juan Carlos Cisneros.
III.- Confirmar la apelada sentencia en todo lo demás que decide y ha sido motivo de recurso y agravios
IV-. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Carlos Fabián Gomez, Susana Beatriz Traba; y la citada en garantía Escudo Seguros S.A..-
V.- Imponer las costas de Alzada a los demandados Carlos Fabián Gomez y Susana Beatriz Traba; y la citada en garantía Escudo Seguros S.A. quienes continúan perdidosos (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma tercera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios Con costas de Alzada a la demandada (art.68 del C.P.C.C). Y que los apelantes de fs. 610 no han expresado agravios en el plazo establecido por el art. 254 del Ritual.-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revócase la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I:Estableciendo que la responsabilidad por la producción del hecho se establece en su totalidad en cabeza de los demandados Carlos Fabián Gomez y Susana Beatriz Traba, haciendo extensiva la condena en la medida del seguro a Escudo Seguros S.A.;
II: Rechazando la demanda promovida contra Graciela Micaela Raffo, Juan Carlos Cisneros y Caja de Seguros S.A.;
III.- Confírmase la apelada sentencia en todo lo demás que decide y ha sido motivo de recurso y agravios.
IV Declárase desierto el recurso de apelación interpuesto por Carlos Fabián Gomez y Susana Beatriz Traba y la citada en garantía Escudo Seguros S.A.
V: Costas de ambas instancias a los demandados Carlos Fabián Gomez y Susana Beatriz Traba y la citada en garantía Escudo Seguros S.A. quienes continúan perdidosos(art.68 del C.P.C.C).Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
VI: Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
033842E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127123