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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2019.
Y VISTOS:
I. 1. La actora apeló la resolución de fs. 101/102, que impuso las costas del rechazo del planteo de caducidad de la acción interpuesto por la demandada por su orden. Su memorial de fs. 200/202 fue contestado a fs. 204/208.
2. Los antecedentes de la causa dan cuenta que, mediante escrito de fs. 677 la actora desistió de la acción y del derecho y que las partes acordaron la imposición de las costas por su orden, con excepción de los honorarios del mediador y los de los peritos.
Frente a ello, el recurso deducido a fs. 195 ha devenido abstracto, en tanto las partes no exceptuaron del mentado convenio a la imposición decidida a fs. 101/102.
Los Jueces deben decidir colisiones efectivas de derechos y no hacer declaraciones generales o abstractas o resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas por el transcurso del tiempo, aun cuando su decisión pudiera prevenir pleitos potenciales (Ley 27:2; CSJN Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; 193:524, entre otros).
3. Por lo expuesto, se declara abstracto el tratamiento del recurso articulado a fs. 195.
II. 1. Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.
Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.
En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.
De este modo, dado que la primera etapa del proceso ordinario encuadra en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839. Y en lo que respecta a la segunda etapa hasta el desistimiento efectuado, se revisarán según los parámetros fijados por la ley 27.423.
2. Este juicio fue iniciado con el objeto de impugnar los balances y decisiones asamblearias tomadas en la Asamblea General Ordinaria de la sociedad Garage Don Juan S.A. celebrada el 05/06/2017.
Finalmente a fs. 677 la actora desistió de la acción y del derecho y, como se dijo supra, las costas se acordaron entre las partes, por su orden.
Así, se concluye que no existe concretamente un monto determinado, en los términos previstos por los artículos 6, inc. “a” y 19 de la ley de 21.839 ni por el art. 16 inc. b) a g) de la ley 27.423.
Por ello, es que a los fines de regular los emolumentos de los profesionales intervinientes en el presente, se tendrán en consideración las restantes pautas de valoración que surgen de las normas legales citadas (conf., CNCom. esta Sala in re: “Otero Alberto Martín c/Jorge Mella S.A.I.C. s/ord.”, del 6.7.90, y jurisprudencia allí citada; in re “Nivel Construcciones S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de escrituración calle Roosvelt 5301/29 uf 33” del 02.09.11; in re “Ortabe Gustavo Leonardo s/ quiebra c/ Ortabe Claudia Marcela s/ ordinario” del 06.10.11; in re “Rean Roberto Daniel c/ Capoletti Lucía y otros s/ ordinario” del 29.11.11; in re “Couffignal Mariano y otro c/ Sworn College S.A. y otro s/ ordinario” del 30.03.12). Para ello, se considera la documentación anejada por las partes, bien que como pauta referencial.
3. Así y en atención a la índole y extensión de los trabajos y las características e importancia del pleito, se confirman en veintiún mil pesos ($ 21.000) los honorarios del apoderado de la demandada, Joaquín Odriozola; en cincuenta y dos mil pesos ($ 52.000) los del patrocinante Carlos S. Odriozola; y se confirman en dos mil pesos ($ 2.000) los del apoderado Carlos Ferrari.
Por la incidencia resuelta a fs. 101/2, se confirman por el sentido del recurso -apelación por bajos- en cincuenta y ocho mil setecientos pesos ($ 58.700) los estipendios del letrado de la parte actora, Daniel Alfredo Borre.
Finalmente, en lo que atañe a la presentación de los peritos intervinientes, teniendo en cuenta que el desistimiento fue presentado con anterioridad a la presentación de las respectivas pericias, corresponderá estar a las pautas establecidas por el art. 25 inc. b de la ley 27.423.
En orden a ello en tanto no se advierte la realización de tareas posteriores a la aceptación del cargo ni tampoco fueron ellas informadas en los respectivos memoriales, se tendrán en cuenta las restantes pautas del art. 16 LA.
Así, se confirman en dos UMA (2) equivalentes a cinco mil ochocientos pesos ($ 5.804) los estipendios de cada uno de los auxiliares: Claudio De Palma y Miguel Angel Scabini (Ac. CSJN 30/19).
Los honorarios revisados por esta Alzada fueron regulados a fs. 102 y fs. 678.
III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
IV. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
V. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
077263E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134397