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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 23 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
1. Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.
Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.
En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.
De este modo, y dado que las tres etapas del proceso ordinario encuadran en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839.
2. Toda vez que en las presentes actuaciones las costas fueron impuestas en el orden causado, conforme consta de fs 575/585, la demandada carece de legitimación para apelar por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora.
Consecuentemente se declara mal concedido a fs. 777 el recurso de apelación interpuesto a fs. 776 -apelación por altos-, respecto de los honorarios regulados al letrado de la actora.
3. Por todo lo expuesto, y en atención a la índole y extensión de los trabajos realizados se confirman en quince mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($ 15.443) los emolumentos de la patrocinante y luego apoderado, B. I. G.; se elevan a un mil pesos ($ 1.000) los del apoderado H. M. O.; a catorce mil pesos ($ 14.000) los de la patrocinante V. A.; se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos- en seis mil ciento setenta y seis pesos ($ 6.176) los del apoderado S. J. S. y se elevan a tres mil setecientos pesos ($ 3.700) los del apoderado L. P. C. (arts. 6, 7, 9,19, 37 y 40 de la ley 21.839).
Con relación al trabajo efectuado por la perito contadora, considerando la calidad y extensión de su informe pericial: se confirman en siete mil doscientos cincuenta pesos ($ 7.250) los emolumentos de S. A. S. (Dto. Ley 16.638/57).
Los honorarios revisados, fueron regulados a fs. 708/9. Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
JUEZ DE CÁMARA
MATILDE E. BALLERINI
JUEZ DE CÁMARA
075662E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136695