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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 04 de Marzo de dos mil veinte. .
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “BONINO, Mario Oscar c / ANSeS s/ Reajustes varios” (Expte. N° FCB 11611/2013/CA1) venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la actora (por intermedio de sus apoderados a fs. 13) y por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 115/115vta. en contra de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba (fs. 110/113), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 123/128vta.). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Seguidamente alega la constitucionalidad del Art. 9 de la Ley 24.463 y Art. 9 y 26 de la Ley 24.241. Por último alega la quejosa la constitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463, señalando que a través de la ley 26.417 se dio operatividad a esa disposición conforme el imperativo impuesto por la CSJN in re “Badaro”.
Por su parte, el actor expresa agravios a fs. 129/131vta. manifestando que el inferior no ha hecho mención del precedente “Betancur” ni siquiera ha brindado los argumentos que motivarían su descarte, y tal omisión es la que agravia al accionante .
Corridos los traslados de la ley, la parte actora contestó agravios a fs. 133/136 pero la demandada dejó vencer el plazo para hacer lo propio tal como lo certifica la actuaria a fs. 137, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 24 de septiembre de 2010 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 23) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 16/20.
Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, Luis Enrique c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial.
Para así decidir consideró que los agravios de la ANSES dirigidos a hacer valer las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260, no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso. Toda vez que el primero limitó los ajustes que fijó a las prestaciones que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016 (art. 5°); y el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” se aplica a los beneficiarios que voluntariamente decidan participar (art. 4°).
Asimismo y en relación a la Resolución ANSES N° 56/2018 ratificada por la Resolución SSS N° 1/2018, el Máximo Tribunal las declaró inconstitucionales. A dicho fin sostuvo que la ANSES y la secretaría de la Seguridad Social al dictarlas, determinando el índice de actualización (RIPTE), se arrogaron facultades que ya no poseían y que son de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional (conf. Considerando 18). Así, señaló que es el Congreso Nacional el que deberá establecer el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego (Conf. Considerando 21); y que hasta que ello suceda las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad al precedente “Elliff”.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (24/09/2010), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.
III.- En lo atinente al análisis de inconstitucionalidad de los topes establecidos por los artículos 9 de la ley Nº 24.463 y artículos 9 y 26 de la ley 24.241, repárese que dicho análisis se encuentra supeditado a que la aplicación de los topes al caso concreto importen un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto, y en orden a la operatividad de los topes legislados, solo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (conforme C.S.J.N., sentencia del 19/08/99 “Actis Caporale, Loredano Luis”). En consecuencia, ha de concluirse que sería procedente declarar la inconstitucionalidad de dichos artículos en la medida que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el porcentaje antes indicado.
IV.- En lo referido al agravio por la parte actora solicitando la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, cabe señalar que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en los autos: “MORENO, ANTONIO VICENTE c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD (Expte. Nº 11130030/2011/CA1) y “COQUEUGNIOT, RICARDO FRANC c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº 3974/2015), en donde dejando a salvo el criterio personal de los señores Jueces que integran ambas Salas y por los motivos allí explicitados, se dispuso seguir las pautas señaladas en el precedente del Alto Tribunal dictado en la causa: “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463”. En función de ello, corresponde confirmar la sentencia apelada referido a este punto.
V.- Respecto del planteo de la demanda sobre la constitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463, señalando que a través de la ley 26.417 se dio operatividad a esa disposición, corresponde remitirse a lo sostenido por el Sentenciante, quien dispuso la aplicación de la ley 26.417 como pauta de movilidad, lo que se confirma ante esta Alzada.
VI.- Finalmente, en relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”, sentencia de fecha 14/12/15. FCB 11190072/2007/CA1- Lex 100- www.cij.gov.ar). En función de lo expuesto y en atención al resultado arribado, las costas de segunda instancia se imponen 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (artículo 71 del C.P.C.N.). Sin que ello refleje una proporción estrictamente aritmética del resultado del juicio, sino más bien lo que en derecho el mismo ha redituado para los litigantes. Diferir la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios, debiendo tenerse presente los lineamientos para el recálculo del haber inicial expuestos en el considerando pertinente.
II.- Imponer las costas de segunda instancia en el 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (artículo 71 del C.P.C.C.N.). Diferir la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
002939F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136366