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JURISPRUDENCIASustitución del ISBIC por RIPTE. Programa de reparación histórica
En el marco de un juicio ordinario, se revoca parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda, que, en lo que aquí interesa, dispuso la redeterminación del haber inicial conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Volonté”, “Makler”, “Arregui” y “Elliff”; dejó a resguardo el derecho del actor de replantear el reajuste de la PBU; y declaró la inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 24463 en la medida en que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: el Sr. Presidente, Dr. Mateo José Busaniche y las Sras. Jueces, Dra. Cintia Graciela Gomez y Dra. Beatriz Estela Aranguren, a fin de tratar el expediente caratulado: “BACH, SANTIAGO C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22000935/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 94 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 75/79 vta..
El recurso se concede a fs. 95, se expresan agravios a fs. 98/109 vta., los que son contestados por el actor a fs. 110/113 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 114.
II- a) Que la demandada plantea que el precedente “Makler” no es aplicable al presente caso atento a que allí se abordó la situación de un jubilado bajo la ley 18038, pero que el de autos accedió al beneficio mediante la ley 24241. También cuestiona que se resolviera el reajuste solicitada conforme el fallo “Elliff” y el ISBIC como índice de reajuste, conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27.260 y Resolución de ANSES 56/2018. Finalmente, apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463. Hace reserva del caso federal.
b) Que el actor contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita se confirme la sentencia dictada, con costas.
III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a-quo hizo lugar a la demanda, que, en lo que aquí interesa, dispuso la redeterminación del haber inicial conforme lo resuelto por la CSJN en las causas “Volonté”, “Makler”, “Arregui” y “Elliff”; dejó a resguardo el derecho del actor de replantear el reajuste de la PBU; declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 en la medida en que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber; declaró que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa pasiva; rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26417; impuso las costas por su orden; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- a) Que, en primer lugar, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a la aplicación al presente caso del precedente de la CSJN “Makler, Simón c/ ANSES s/ inconstitucionalidad ley 24463” (sentencia del 20/05/2003).
Si bien dicho fallo refiere a un beneficio otorgado bajo el régimen de la ley 18038, la doctrina allí sentada resulta aplicable a los beneficios otorgados bajo el régimen de la Ley 24241, atento la similitud existente entre ambos regímenes en cuanto al modo de determinación del haber inicial, por lo que debe ser mantenida su aplicación en autos, conforme el criterio sustentado por esta Alzada, en su anterior integración, en la causa “ZARATE, ELSA C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22001033/2009, sentencia de fecha 29/12/2016.
b) Que, en segundo lugar, corresponde rechazar los agravios relativos al reajuste dispuesto por el a quo conforme el fallo “Elliff” de la CSJN y el ISBIC, toda vez que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél. Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (“Fallos” 307:1094).
En este sentido, con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, cabe destacar que no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley -RIPTE-.
c) Asimismo, y en cuanto a la solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el Dec. 807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.
De las constancias documentales de autos, surge que el alta del beneficio previsional del actor tiene fecha 25/06/1997 (cfr. fs. 34 de autos), por lo tanto resulta inaplicable el índice establecido en el Decreto citado.
d) Que, el Máximo Tribunal reconoció la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones, en la medida en que hayan sido instituidos por vía normativa y siempre que la merma en el haber no resulte confiscatoria, es decir, que no sea superior al 15% (cfr. “Fallos” 323:4216).
En el presente caso no se ha acreditado que en la actualidad la norma produzca al actor perjuicio alguno que justifique la medida extrema de declarar su inconstitucionalidad.
Por ello, se hace lugar al agravio propuesto y se revoca la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del accionante de plantear nuevamente la cuestión cuando se presenten los extremos invocados en el párrafo precedente.
Conforme lo expresado, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto.
V- Que las costas deben imponerse por su orden (art. 21 de la ley 24463).
VI- Que corresponde regular los honorarios de esta instancia, los pertenecientes la letrada de la parte actora en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 30 de la ley 27423-, no regulándose honorarios a los letrados de la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la normativa reseñada.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO: I-… II-… III-… IV- a)… b)… c)… d) Que, en cuanto al agravio formulado respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24463, no se advierte exista perjuicio a su respecto, a mérito de considerar que el resolutorio recurrido dispone el mismo “… en la medida que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber de la parte actora”, criterio correcto y sustentado por diversos fallos al efecto (confr. C.F.S.S., Sala II, sent. 135315 del 09.04.10, en autos “RUIZ, ANA DEL VALLE c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios”; entre otros).
Ello así, atento que, conforme lo ha sostenido el Máximo Tribunal, la implementación de los topes limitativos de los haberes, resultaría legítima siempre y cuando, practicada que sea la liquidación, la reducción fuese inferior al 15% de aquéllos. Por cuando que si la quita superara dicho porcentaje, sería confiscatoria y ocasionaría un grave perjuicio económico al titular, lo que habilitaría la declaración de inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto (CSJN in re “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo”, sentencia del 19/8/99, entre otros).
En consecuencia, se confirma lo dispuesto por el a-quo en lo referente a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, en la medida en que se presenten los extremos invocados en el párrafo precedente, resultando un dispendio jurisdiccional -a juicio de la suscripta- diferir su tratamiento a instancias liquidatorias posteriores, que determinarían la necesidad de ocurrencia al Juzgado interviniente y al trámite correspondiente, dilatando el cumplimiento de los derechos del accionante.
Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24463).
V- Que corresponde regular los honorarios de esta instancia, los pertenecientes al letrado de la parte actora en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423), no regulándose honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la Ley citada.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances indicados.
Que se imponen las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Se regulan los honorarios de esta instancia, los pertenecientes la letrada de la parte actora en un …%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 30 de la ley 27423-, no regulándose a los letrados de la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la normativa reseñada.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche adhiere al presente voto.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada.
Se imponen las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463), se regulan los honorarios de esta instancia, los pertenecientes a la letrada de la parte actora en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 30 de la ley 27423; no regulándose honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la Ley citada.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
DISIDENCIA PARCIAL
SENTENCIA
Paraná, 22 de noviembre de 2018.
Y VISTO:
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances indicados.
Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Regular los honorarios de esta instancia, los pertenecientes la letrada de la parte actora en un …%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423), no regulándose a los letrados de la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la normativa reseñada.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
DISIDENCIA PARCIAL
035102E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117568