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JURISPRUDENCIA
Salta, 9 de marzo de 2020.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs.172 y por la parte actora a fs. 173 en contra de la sentencia de fs. 167/171 que ordenó que la ANSeS recalcule el haber inicial y movilidad conforme las pautas expuestas en los considerandos respectivos. Rechazó el pedido de la demandada de que sea aplicado el índice previsto en la ley 27.260 RIPTE en sustitución del ISBIC.
2) Que la demandada reprochó que la base de la actualización de las remuneraciones lo sea con arreglo al índice de la resolución de Anses N° 140/95 hasta la fecha de adquisición del beneficio, postulando en su reemplazo el índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y la Resolución SSS 6/2016, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417.
Por otra parte, cuestionó el reajuste de la Prestación Básica Universal (PBU) y destacó la improcedencia de la aplicación del precedente del Alto Tribunal “Badaro”.
2.1) Corrido que fuera el traslado de ley, la parte actora no lo contestó por lo que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar (fs.190).
3) Que de las constancias de autos surge que el Sr Liendo obtuvo su beneficio jubilatorio bajo el régimen de la ley 24.241 el 10 de marzo de 2014 (fs.4/7).
4) Toda vez que el recurso interpuesto por la actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de septiembre de 2019 (167/171) fue desistido expresamente por su parte a fs. 188, corresponde tener por desistida la apelación incoada a fs. 173.
5) Ahora bien, la cuestión planteada por el organismo previsional sobre el índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) guarda relación con lo decidido por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en los precedentes: “GARCÍA, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “DÍAZ CORTEZ, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Lo resuelto por este Tribunal concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018.
Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite.
Así, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º).
En cuanto a la resolución ANSeS 56/2018 ratificada por la resolución 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social pretendida por el organismo previsional, concluyó afirmando que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y haberse dictado la resolución 56/2018 después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241”, “la ANSeS se ha arrogado un facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, al dictar la resolución 1/2018”, agregando que “no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426)” (considerando 18).
Puntualizó que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental” (considerando 21), ratificando que “hasta que ello suceda, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso “Elliff” (Fallos: 332:1914)” (considerando 22).
5.1) En atención a que los agravios inferidos sobre el recálculo de la Prestación Básica Universal de origen no fue una cuestión propuesta oportunamente al juez de primera instancia (vid. fs. 125/133) y, en consecuencia, es ajena a la decisión que se pretende impugnar, no corresponde que este Tribunal ingrese a su tratamiento (art. 277 CPCCN).
Por ello se,
RESUELVE:
I.- TENER por desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 173.
II.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 172 en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, en cuanto fuera materia de agravios.
III.- IMPONER las costas por el orden causado (art. 21. de la ley 24.463).
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
ATB-D
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
002813F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135851