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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mendoza, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala «A», de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Juan Ignacio Pérez Curci, Doctor Manuel Alberto Pizarro y Doctor Alfredo Rafael Porras, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24038149/2010/CA1 caratulados: “Rasjido Irma del Valle c/ ANSES y otros s/ reajustes varios”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 67 por la demandada contra la resolución de fs. 53/65 vta. cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 53/65 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.
Juan Ignacio Pérez Curci, dijo:
I- Que contra la resolución de fs. 53/65 vta. la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 67 que fuera concedida a fs. 68 y funda los mismos a fs. 72/82 vta. Corrido el traslado de rigor la parte actora no contesta los agravios y a fs. 85 pasan los autos al acuerdo.
II- La representante de la ANSES sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. juez ‘a-quo’ dispuso que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.
Expresa que Anses a través del dictado de la Resolución nº 56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016.
Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 807/2016, la Ley 27260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Se queja de que el sentenciante no conforme con la aplicación del precedente ‘Elliff’ para recalcular el haber y la aplicación para la movilidad posterior del precedente ‘Badaro’ en virtud de no llegar al porcentaje pretendido (70%) pergenia antojadizamente un suplemento por sustitutividad para que la cuantía de la prestación alcance el porcentaje del 70% del salario en actividad del trabajador, aplicando el principio de proporcionalidad y desvirtuando el espíritu de la ley 24241.
Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones, como así también que se deje sin efecto el adicional dispuesto en la sentencia de primera instancia respecto del 70% correspondiente a la actualización de las remuneraciones promedios de los últimos diez años.
Entiende que la actualización de los haberes previsionales reclamados deviene abstracto atento que es la propia ley la que se ha ocupado de traer solución clara justa y concreta al reclamo de marras.
Se agravia por la aplicación del fallo Ledesma por cuanto el juez a quo en forma totalmente arbitraria ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.
Refiere que en el sistema introducido por la ley 24.241 “el principio de proporcionalidad directa entre salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquel, no solo no está contemplado, sino que está expresamente descartado en el esquema de determinación.
Insiste con que el principio de proporcionalidad no rige, ya que para el sistema previsional implicaría una mayor carga para toda la sociedad, impidiendo una más justa y equitativa redistribución.
Sostuvo que se agraviaba por la actualización de las remuneraciones con respecto a los servicios autónomos.
A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.
III- Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.
De las constancias de autos surge que la actora obtuvo su jubilación el 04 de marzo de 2009 (v expte. Adm.024-27-05668390-4-974-000001) esto es durante la vigencia de la ley 24.241.
Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, la actora reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUA 03573/10 (expte. Adm. 024- 27-05668390-4-357-000001).
Frente a ello el actor promovió demanda en los términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.
IV- En relación al agravio esgrimido por la quejosa respecto de la aplicación que efectúa el a quo del precedente “Elliff”, para la determinación del haber inicial, corresponde hacer lugar parcialmente, atento la fecha de adquisición del derecho.
En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones conforme la doctrina avalada por la CSJN al fallar el 11/08/2009 en autos “Eliff, Alberto José c/ ANSES s/ Reajustes Varios”. (fallos 332:1914), hasta el 02/2009, debiéndose descontar los aumentos fijados en el decreto 279/08 y en la resolución 298/08 sobre el cálculo efectuado en virtud del precedente citado.
Ahora bien, a partir del mes de Marzo de 2009 la actualización de las remuneraciones para el cálculo del haber inicial se hará conforme lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 26.417 el cual establece que se aplicará el índice combinado previsto por el artículo 32 de la Ley 24.241.
V- En relación al pedido del ANSES referida a la sustitución del ISBIC por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, al no ser el mismo planteado en la demanda ni en su contestación consecuentemente el juez a quo no se pronunció al respecto.
Ello así su tratamiento en esta instancia, resultaría violatorio del principio de congruencia por cuanto: “La incongruencia es algo más que: “… cuando se hayan resuelto cuestiones no pedidas”. Se dice que la arbitrariedad del fallo en su incongruencia, es la falta de conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las circunstancias de la causa. Como sostiene Aragonese el “principio de congruencia” tiende a limitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por el imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico”. También Guasp señala que la congruencia exige que el fallo no se expida en más de lo requerido por las partes; que no contenga menos de lo pretendido por ellas, y también que no otorgue o niegue algo distinto de lo reclamado. El “principio de congruencia” impone, pues, una correlatividad entre lo pretendido en autos y lo resuelto en la sentencia, remarca Sagües”. (“Recurso Extraordinario de la Provincia de Mendoza (Ley 9.001) Teoría y Práctica”, pag. 48, Alfredo Porras, cita Aragonese, Pedro, Sentencias incongruentes, Aguilar, Madrid, 1957, p. 227; Guasp, Jaime, Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, Aguilar, Madrid, 1948, p.935 y ss.; Sagües, Néstor Pedro, Recurso Extraordinario, T. II, p. 305).
VI- En relación al reajuste del haber inicial, en primer término coincido con el Sr. Juez a-quo, quien actualizó los aportes autónomos, con la aplicación la jurisprudencia sentada por la CSJN en los autos “Makler Simón c/ ANSES s/ Inconstitucionalidad Ley 24.463”. Ello así ya que en el citado precedente nuestro Máximo Tribunal dispuso que: “… en el caso de trabajadores autónomos deberá tomarse en consideración la totalidad de los aportes realizados, pues de aplicarse el límite de 15 años, se excluyen del cálculo extensos periodos anteriores durante los cuales aportó a categorías superiores y se obtiene un promedio que no refleja adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado”.
Con lo dicho, el organismo previsional deberá nuevamente liquidar la porción autónoma correspondiente a la PC correspondiente al actor a partir de la actualización administrativa obtenida en función del valor vigente de la categoría (renta de referencia) aportada al momento de la solicitud, conforme las pautas brindadas en el fallo que antecede.
VII- En cuanto los agravios sobre el suplemento de sustitutividad que plantea ANSES, y la omisión de aplicación del límite de la doctrina del fallo “Villanustre”, esta sala se expidió en la causa Nº FMZ 9451/2015/CA1 caratulados: “FERREIRA VENENCIO MAXIMO c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 26/06/2019, que guarda analogía con los presente obrados, y al cual nos remitimos.
La Corte ha considerado que las remisiones hechas respecto de decisiones anteriores del mismo tribunal no constituyen vicio alguno que descalifique el pronunciamiento (Fallos 292:87; 293:190; 311:600) y ha afirmado expresamente que esa remisión constituye fundamento bastante para la validez de la decisión (Fallos: 315:2822, y del voto del Dr. Fayt en Fallos: 327:954).
VIII- Las costas de esta instancia deben ser impuestas por el orden causado en razón del resultado del presente proceso aplicando el principio de solidaridad previsional, no obstante lo sostenido in re “FMZ 22035425/2012 “Polimeni, Ovidio Francisco”, por constar la presente causa con circunstancias particulares.
IX- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en un … (…%) de lo regulado en primera instancia (art. 30 de la Ley 27.423).
De esta manera respondo por la afirmativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel Alberto Pizarro dijo: que adhiere al voto que antecede.
VOTO POR SUS FUNDAMENTOS DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA DOCTOR ALFREDO RAFAEL PORRAS
Que comparto la relación de causa y la solución a la cual han arribado mis distinguidos colegas en los presentes obrados, pero por los fundamentos que a continuación expondré:
1º) Respecto del agravio de la demandada sobre el suplemento de sustitutividad, me remito en ese punto a los argumentos expuestos en el precedente de esta Sala B, en autos Nº FMZ 23049811/2013/CA1, caratulados: “POUS, TERESA EMMA c/ ANSES s/ ANSES-REAJUSTES VARIOS”, de fecha 11/02/19, que guarda analogía con los presente obrados, y al cual nos remitimos, tan solo en la parte pertinente al principio de sustitutividad.
2º) Respecto de las costas de la presente instancia, coincido con mis distinguidos colegas, considero que la presente causa queda incursa en lo normado por la ley 24.463, art. 21. Si bien en otras oportunidades me he expedido acerca de la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463, en razón de existir causal suficiente conforme las particularidades de cada caso (C.F.A.M., SALA “B”, in re “SARTORI CLARA LORETA c/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 7/11/17), considero que las mismas no se encuentran reunidas en los presentes obrado
Por lo tanto, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE: 1º) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la representante de ANSeS y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada respecto del suplemento de sustitutividad, ordenando efectuar el reajuste del haber jubilatorio conforme los parámetros establecidos en los considerandos de la presente resolución. 2º) IMPONER las costas de la presente instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, en un … (…%) de lo regulado en primera instancia.
PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.
Firmado por: ALFREDO RAFAEL PORRAS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JUAN IGNACIO PÉREZ CURCI
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí ) por: CLARA MARÍA CIVIT
Secretaria Federal
Se deja constancia que el día / /19 se efectuó notificación masiva a las partes de la resolución arribada, adjuntándose copia de la misma. Conste.
075845E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137240