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JURISPRUDENCIA
Salta, 6 de marzo de 2020.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 54 en contra de la sentencia de fs. 44/53 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. José Enrique Martínez en su contra ordenando que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial del beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) con la salvedad que sólo las remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 se ajustarán por el ISBIC y con el índice de la ley de movilidad hasta dicha fecha, mientras que las posteriores al 1° de marzo de 2009 se actualizarán de conformidad al índice combinado previsto en el art. 32 de la ley 24.241, texto sustituido por el art. 2 de la ley 26.417, hasta la fecha de adquisición del derecho. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga Carlos Alberto”.
2) Que la demandada en su memorial recursivo reprochó que las remuneraciones se actualicen con arreglo al índice de la resolución de Anses N° 140/95 hasta la fecha de adquisición del beneficio, postulando en su reemplazo el índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y las Resoluciones SSS 6/2016 y 56/18, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417.
Por otra parte, entendió que la autorización para efectuar el consentimiento de una sentencia que aplique el criterio que surge del precedente del Alto Tribunal “Quiroga” lo es en exclusivo marco de verificar análoga plataforma fáctica y legal al caso mencionado lo que no acontece en autos.
Ello por cuanto, la fecha de adquisición del derecho del Sr. Quiroga fue en el año 2004 resultando aplicable la ley 24.241 en especial su artículo 20 previo a la modificación operada por la ley 26.417 en relación a la PBU.
Aseveró que no podría válidamente aplicarse ni consentirse la aplicación del antecedente referido a situaciones con diferentes situaciones fácticas- legales, atento que en él lo sujeto a análisis fue un instituto derogado por la ley 26.417.
Destacó que la ley 26.417 aplicable al cese no fue objeto de análisis ni de reproche constitucional por lo que su vigencia continua incólume.
Puso de resalto que la evolución que tuvo la PBU fue superior a los incrementos del índice de salarios básicos de la industria de la construcción y del índice de nivel general de remuneraciones por lo que no corresponde su aplicación pues, produciría una repotenciación inadmisible que atentaría contra la política redistributiva.
Citó jurisprudencia (fs. 57/66).
2.1) Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la contraria (fs.68/69).
3) De las constancias de la causa se observa que el Sr. Martínez accedió a su beneficio jubilatorio bajo el régimen de la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho el 18 de marzo de 2015 (fs. 3/7).
4) Ahora bien, la cuestión planteada sobre el índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) guarda relación con lo decidido por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en los precedentes: “GARCÍA, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “DÍAZ CORTEZ, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Lo resuelto por este Tribunal concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018.
Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite.
Así, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º).
En cuanto a la resolución ANSeS 56/2018 ratificada por la resolución 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social pretendida por el organismo previsional, concluyó afirmando que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y haberse dictado la resolución 56/2018 después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241”, “la ANSeS se ha arrogado un facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, al dictar la resolución 1/2018”, agregando que “no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426)” (considerando 18).
Puntualizó que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental” (considerando 21), ratificando que “hasta que ello suceda, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso “Elliff” (Fallos: 332:1914)” (considerando 22).
5) Que, la objeción en torno a la prestación básica universal, resulta sustancialmente análoga a la examinada por este Tribunal en el antecedente “JAUREGUINA, Víctor Hugo c/ Anses s/ Reajuste de Haberes” Expte. N° 4900/2016”, sentencia del 21 de agosto de 2019, punto 4 y 4.1 por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitir en lo pertinente a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Por ello se,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 54 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 (fs. 44/53) en cuanto fuera materia de agravios.
II- IMPONER las costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
ATB-D
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
002731F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135861