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JURISPRUDENCIASustitución del ISBIC por RIPTE. Programa de reparación histórica
En el marco de un juicio ordinario, se revoca parcialmente la sentencia que dispuso la redeterminación del haber inicial conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Volonté”, “Rodriguez”, “Makler”, “Arregui” y “Elliff”. Asimismo, se dejó a salvo el derecho del actor de replantear el reajuste de la PBU; se declaró la inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 24463 en la medida en que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber; y se rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26417.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Mateo José Busaniche, y Jueces de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez y Dra. Beatriz Estela Aranguren, a fin de tratar el expediente caratulado: “SCHNEIDER, ELISA SUSANA C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22000034/2013/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
I-Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 56 y por la parte demandada a fs. 63, contra la sentencia de fs. 51/55 vta.
Los recursos se conceden a fs. 64, expresa agravios la parte actora a fs. 67/69 vta., la parte demandada a fs. 70/79, los que a su vez son contestados por la accionante a fs. 80/81 vta.. Quedan los presentes en estado de resolver a fs. 82..
II- a) Que agravia a la parte actora que la sentencia admite la demanda como si se tratara de una jubilación ordinaria, cuando lo que percibe el actor es un retiro por invalidez. Sostiene que se deberá ordenar el recálculo del haber inicial de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de la ley 24241. También se agravia por la imposición de costas por su orden. Hace reserva del caso federal.
b) Que la demandada cuestiona el ISBIC como índice de reajuste, interesando la aplicación del RIPTE, conforme lo dispuesto en la Ley 27.260, el Decreto 807/2016 y Resolución de ANSES 56/2018. Seguidamente se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463. Hace reserva del caso federal.
III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a-quo hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de diversas normas y dispuso el reajuste de la PAP y la PC conforme el criterio “Elliff” de la CSJN; dejó a salvo el derecho de la actora de replantear el reajuste de la PBU; declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 para el caso de que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el 15% del haber; impuso las costas por su orden; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.
Contra dicha decisión se alzan las apelantes.
IV- a) Que al abordar el primer agravio del actor, y sin perjuicio de entender que dicha cuestión podría haber sido resuelta a través de un pedido de aclaratoria, cabe señalar que si bien la sentencia apelada no ha consignado específicamente la condición de retirado por invalidez del actor, lo decidido no le produce agravio alguno.
Ello es así en virtud de que aquella sólo ordenó el recálculo del haber inicial “respecto de los aportes efectuados en relación de dependencia y en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 02/2009 inclusive”; correspondiendo a la instancia liquidatoria aplicar el índice ordenado sobre las remuneraciones pertinentes según el tipo de beneficio de que se trate.
b) Que, en cuanto a la apelación por la distribución de costas en el orden causado con fundamento en el art. 21 de la ley 24463, debe señalarse que dicha norma no constituye violación alguna a derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Magna que justifique su declaración de inconstitucionalidad.
Consecuentemente, deben rechazarse los agravios formulados por la actora.
V- a) Que, al abordar el recurso deducido por la demandada, corresponde señalar que la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241 fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff Alberto c/ Anses” (“Fallos” 332:1914).
Que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.
Así, se ha dicho que «…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…» (“Fallos” 307:1094).
b) En cuanto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley -RIPTE-.
c) Asimismo, y en cuanto a la solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el Dec.807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.-
De las constancias documentales de autos, surge que el alta del beneficio previsional del actor tiene fecha 13/01/2005 (cfr. Fs. 62 Exp. Adm. Nº 20-058752534-5-1), por lo tanto resulta inaplicable el índice establecido en el Decreto citado.-
d) En cuanto a la misma solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que no se encuentra previsto legalmente.-
e) Finalmente, en cuanto al agravio formulado respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24463, no se advierte exista perjuicio a su respecto, a mérito de considerar que el resolutorio recurrido dispone el mismo “… en la medida que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber de la parte actora”, criterio correcto y sustentado por diversos fallos al efecto (confr. C.F.S.S., Sala II, sent. 135315 del 09.04.10, en autos “RUIZ, ANA DEL VALLE c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios”; entre otros).-
Ello así, atento que, conforme lo ha sostenido el Máximo Tribunal, la implementación de los topes limitativos de los haberes, resultaría legítima siempre y cuando, practicada que sea la liquidación, la reducción fuese inferior al 15% de aquéllos. Por cuando que si la quita superara dicho porcentaje, sería confiscatoria y ocasionaría un grave perjuicio económico al titular, lo que habilitaría la declaración de inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto (CSJN in re “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo”, sentencia del 19/8/99, entre otros).
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación, con costas en el orden causado en esta instancia (art. 21 de la ley 24463).-
Conforme todo lo expresado, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y confirmar la sentencia atacada.
VI- Que las costas deberán imponerse en el orden causado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24463.
VII- Que se regulan los honorarios habidos en esta instancia, correspondientes a la letrada de la parte actora en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los letrados de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO: I-… II-… III-… IV- a)… b)… V- a)… b)… c)… d)… e)… Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones, en la medida en que hayan sido instituidos por vía normativa y siempre que la merma en el haber no resulte confiscatoria, es decir, que no sea superior al 15% (cfr. Fallos 323:4216).
Ahora bien, en el presente caso no se ha acreditado que en la actualidad la norma produzca al actor perjuicio alguno que justifique la medida extrema de declarar su inconstitucionalidad.
Por ello, se hace lugar al agravio propuesto y se revoca la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del actor de plantear la nuevamente la cuestión cuando se presenten los extremos invocados en el párrafo precedente.
Consecuentemente, se rechaza el recurso de apelación de la parte actora, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se revoca parcialmente la sentencia dictada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).
VI- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia por el letrado de la parte actora en un 34% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al presente voto.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
Que corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y confirmar la sentencia dictada.
Se imponen las costas en el orden causado (art. 21 de la Ley 24463).
Se regulan los honorarios habidos en esta instancia por la letrada de la parte actora en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los letrados de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada por las partes. Así voto.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar parcialmente la sentencia dictada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).
Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia por el letrado de la parte actora en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al presente voto.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Juez de Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
DISIDENCIA PARCIAL
SENTENCIA
Paraná, 14 de noviembre de 2018.
Y VISTO:
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar parcialmente la sentencia dictada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).
Regular los honorarios habidos en la presente instancia por la letrada de la parte actora en un … % de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSE BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
DISIDENCIA PARCIAL
035093E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117571