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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 9 de marzo del año dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CHAVEZ, ANTONIO PORFIRIO c/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 24030116/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las representaciones jurídicas de la actora y la demandada -cuyas personerías se encuentran acreditadas a fs. 9 y fs. 28, respectivamente- en contra de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba (fs. 141/144vta.) , que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 151/153vta.). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo, se queja por las pautas de movilidad utilizadas por el Inferior.
Por su parte, la actora cuestiona que el sentenciante no hizo lugar al reajuste de la P.B.U., y que para recalcular el haber inicial, sólo tuvo en cuenta los años de aportes como trabajador en relación de dependencia, omitiendo los servicios prestados como autónomo (fs. 154/157).
Corridos los traslados de ley, la parte actora lo contestó a fs. 168/176. Por su lado, la parte demandada dejó vencer el plazo para contestar agravios (fs. 177), quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 11.06.2011 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 101), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 12vta./14vta..
III.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, Luis Enrique c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial.
Para así decidir consideró que los agravios de la ANSES dirigidos a hacer valer las modificaciones introducidas al sistema previsional por el Decreto 807/2016 y por la Ley 27.260, no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso. Toda vez que el primero limitó los ajustes que fijó a las prestaciones que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016 (art. 5°); y el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” se aplica a los beneficiarios que voluntariamente decidan participar (art. 4°).
Asimismo y en relación a la Resolución ANSES N° 56/2018 ratificada por la Resolución SSS N° 1/2018, el Máximo Tribunal las declaró inconstitucionales. A dicho fin sostuvo que la ANSES y la secretaría de la Seguridad Social al dictarlas, determinando el índice de actualización (RIPTE), se arrogaron facultades que ya no poseían y que son de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional (conf. Considerando 18). Así, señaló que es el Congreso Nacional el que deberá establecer el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego (Conf. Considerando 21); y que hasta que ello suceda las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad al precedente “Elliff”.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos , corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.
IV.- Ahora bien, en cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “Pereyra, José Osvaldo c/ ANSES – Reajustes Varios” (Expte. Nº FCB 54170031/201/CA1) sentencia de fecha 29/03/2017, entre otros. En consecuencia y teniendo en cuenta que la fecha de obtención del beneficio es posterior al 31 de diciembre de 2006 corresponde modificar el pronunciamiento apelado y dejar sin efecto la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” a los fines de determinar la movilidad del haber previsional.
V.- Respecto al recurso de apelación interpuesto por el accionante, en lo atinente al reajuste de la P.B.U., cabe señalar que la parte actora obtuvo su beneficio previsional con fecha 11/06/2011, esto es, encontrándose vigente la Ley Nº 26.417 y su anexo (B.O. 16/10/2008), la que en su artículo 4º establece el monto y las pautas de ajuste de la P.B.U.. De modo entonces, que en el caso de autos para el importe del rubro en cuestión deberá estarse a los lineamientos brindados en la citada ley. En consecuencia, corresponde tener en cuenta la salvedad aquí señalada para el reajuste de la P.B.U. en el momento de la liquidación de sentencia.
VI.- En lo que respecta al agravio referido a que el Juzgador no tuvo en cuenta los aportes efectuados como autónomo para el recálculo del haber inicial, cabe destacar que el Inferior sí los tuvo en cuenta pero no hizo lugar al mismo. En su defecto, cabe señalar que dichos aportes quedan comprendidos dentro de la doctrina sentada por el Tribunal Cimero en autos “Makler, Simón”, sentencia del 20-5-2003 en la cual se ordena considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas, ya que de lo contrario no se reflejaría adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado. En igual sentido se pronunció la Cámara Federal de la Seguridad Social Sala I en autos “Tognon, Sergio José” sentencia n° 112.118 del 23-11-204; y la Sala II en autos “Failembogen, Indy” sentencia n° 128.978, del 11-3- 2009.
En función de lo expuesto, corresponde modificar la sentencia apelada en relación a los aportes efectuados en carácter de autónomo, debiendo tenerse presentes los lineamientos jurisprudenciales aquí brindados para el recálculo del haber inicial.
VII.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1). En su mérito, y atento el resultado arribado en el presente pronunciamiento, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68, 2da. parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Modificar parcialmente la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba y en consecuencia: a) ordenar el recálculo del haber inicial, en relación a los aportes efectuados en carácter de autónomo, de conformidad con lo dispuesto en el presente pronunciamiento, y b) dejar sin efecto la aplicación del fallo “Badaro” para las pautas de movilidad.
II. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios, debiendo tenerse presente los lineamientos para el recálculo del haber inicial y de la P.B.U. expuestos en el considerando pertinente.
III. Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68, 2da. parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
002971F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136359