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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 25 de octubre del año dos mil diecinueve.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Scaranto, Norma Gladys c/ ANSES s/ reajustes varios” (Expte. N° FCB 54200010/2013/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 125 y 134-en contra de la sentencia de fecha 19 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto (fs. 118/121) que en lo pertinente, decidió acoger la demanda impetrada en contra de la Anses con los alcances fijados en los precedentes “Sánchez” y “Badaro”, y hacer lugar al pedido de reajuste del haber de pensión de la accionante.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 135/141). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la movilidad y la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo, se agravia por la aplicación de “Badaro”.
Corrido el traslado de la ley, la apoderada de la parte actora- conforme poder agregado a fs. 44- contesta agravios a fs. 143/144vta., quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que la accionante es titular de un beneficio de pensión obtenido con fecha 11.04.92 (tal como surge de fs. 2 y lo constató el perito contador a fs. 92), con arreglo a la ley 18.037, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 27/29.
En relación al cuestionamiento de la demandada respecto a la aplicación del precedente “Elliff” y la pretendida sustitución del índice ISBIC por RIPTE, no corresponde entrar al tratamiento del mismo, por cuanto el Juez de Primera Instancia no dispuso su aplicación. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 265 y 266 del C.P.C.C.N., corresponde declarar desierta parcialmente la apelación sobre el referido agravio.
III.- Ahora bien, en cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “Nuñez, Marta Elena c/ ANSES – Reajustes Varios” (Expte. Nº FCB 41140017/2008/CA1) sentencia de fecha 12/03/2015 entre otros. En consecuencia, corresponde confirmar el decisorio apelado respecto a este punto.
IV.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, y en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y el resultado arribado, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
La presente resolución es emitida por los señores jueces que la suscriben, conforme los términos del artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Declarar desierto el agravio deducido por la demandada referido a la aplicación del precedente “Elliff”, de conformidad con los arts. 265 y 266 del CPCCN.
II.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
III.- Imponer las costas de la Alzada, a la demandada (conforme artículo 68, 1° parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
076490E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135486