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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 04 de marzo del año 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CARRIZO, NORMA DEL VALLE C/ ANSES S/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° 4601/2013/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada – cuya personería se encuentra acreditada a fs. 42 – en contra de la sentencia de fecha 5 de Junio de 2018, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última que recalcule la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia del actor de acuerdo a lo allí señalado y abone las diferencias retroactivas resultantes de conformidad con la pauta indicada en el considerando pertinente con costas en el orden causado (fs. 38/41 vta.).
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación a fs. 50/58. Centra su agravio en la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Asimismo, alega la quejosa la constitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463, señalando que a través de la ley 26417 se dio operatividad a esa disposición conforme el imperativo impuesto por la CSJN in re “Badaro”. Por último, invoca la constitucionalidad de los topes fijados por el art. 9° de la Ley 24463 y los arts. 9° y 26° de la Ley 24241.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora por intermedio de su letrado apoderado (conforme instrumento agregado a fs. 16 bis) lo contestó a fs. 60/63 vta., quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 65).
II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 26 de enero de 2007 (conforme consta a fs. 18) con arreglo a la Ley N° 24476, mediante la cual accedió a las prestaciones previstas en la Ley N° 24241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, el cual fue rechazado mediante resolución de la A.N.SE.S. agregada a fs. 2/3 vta.
Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, Luis Enrique c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial.
Para así decidir consideró que los agravios de la ANSES dirigidos a hacer valer las modificaciones introducidas al sistema previsional por el Decreto 807/2016 y por la Ley 27.260, no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso. Toda vez que el primero limitó los ajustes que fijó a las prestaciones que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016 (art. 5°); y el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” se aplica a los beneficiarios que voluntariamente decidan participar (art. 4°).
Asimismo y en relación a la Resolución ANSES N° 56/2018 ratificada por la Resolución SSS N° 1/2018, el Máximo Tribunal las declaró inconstitucionales. A dicho fin sostuvo que la ANSES y la secretaría de la Seguridad Social al dictarlas, determinando el índice de actualización (RIPTE), se arrogaron facultades que ya no poseían y que son de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional (conf. Considerando 18). Así, señaló que es el Congreso Nacional el que deberá establecer el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego (Conf. Considerando 21); y que hasta que ello suceda las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad al precedente “Elliff”.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).
III.- Respecto del planteo de la demanda sobre la constitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463, señalando que a través de la ley 26.417 se dio operatividad a esa disposición, corresponde remitirse a lo sostenido por el Sentenciante, quien dispuso la aplicación de la ley 26.417 como pauta de movilidad, lo que se confirma ante esta Alzada.
IV.- En lo atinente al análisis de inconstitucionalidad de los topes establecidos por los artículos 9 de la ley Nº 24.463, y arts. 9 y 26 de la ley N° 24.241 repárese que dicho análisis se encuentra supeditado a que la aplicación de los topes al caso concreto importen un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto, y en orden a la operatividad de los topes legislados, sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (conforme C.S.J.N., sentencia del 19/08/99 “Actis Caporale, Loredano Luis”). En consecuencia, ha de concluirse que sería procedente declarar la inconstitucionalidad de dichos artículos en la medida que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el porcentaje antes indicado.
V.- Finalmente, en relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.263 (“RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”, sentencia de fecha 14/12/15. FCB 11190072/2007/CA1- Lex 100- www.cij.gov.ar). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia apelada en todo que decide y ha sido materia de apelación.
II. Imponer las costas de segunda instancia la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen. –
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
002948F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136364