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JURISPRUDENCIA
Salta, 10 de marzo de 2020.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 65 en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de octubre de 2019, por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Francisco Cerchiara (DNI N° 93.268.389) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando qu e se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) y el índice de movilidad hasta el 28 de febrero de 2009, y con el índice de movilidad desde dicha fecha.
Asimismo, ordenó el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación desde el 21 de diciembre de 2014, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.
Por otra parte difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga Carlos Alberto”, así como la valoración de la procedencia de la tasa de sustitución solicitada e impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N° 24.463).
2) Que la ANSeS se agravió de la sentencia en cuanto al índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones, solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.
3) De las constancias de la causa surge que el señor Francisco Cerchiara adquirió el derecho a su jubilación ordinaria el 8 de mayo de 2013 bajo el régimen de la ley 24.241.
4) Que la cuestión planteada por la demandada en cuanto al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) para la actualización de las remuneraciones, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “García, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “Díaz Cortez, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Lo resuelto por esta Sala concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite. En efecto, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º).
Puntualizó que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental” (considerando 21), ratificando que “hasta que ello suceda, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso “Elliff” (Fallos: 332:1914)” (considerando 22).
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de la ANSeS en cuanto al índice dispuesto para actualizar las remuneraciones, CONFIRMANDO, en consecuencia, la sentencia apelada.
II.- Sin costas de la alzada atento la ausencia de contradictorio.
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
002271F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134203