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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Junín, a los 11 días del mes de Febrero del año dos mil veinte, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa nº JU-4579-2013 caratulada: «AMARILLA MATIAS EZEQUIEL C/ PERALTA JOAQUIN ANDRES Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola y Volta.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- A fs. 455/468vta. la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Daniela Karina Ragazzini, dictó sentencia, por la que, en primer lugar, desestimó con imposición de costas, la pretensión incoada por Matías Ezequiel Amarilla contra Facundo Pose. En segundo lugar, receptó la pretensión incoada por el mencionado accionante contra Joaquín Teodoro Andrés Peralta, condenando a este último a pagar a aquel, la suma de $ 339.000, comprensiva de las siguientes indemnizaciones: de $ 14.600 por los gastos médicos, terapéuticos y de traslado, de $ 230.000 por incapacidad sobreviniente, de $ 25.0000 por gastos de restablecimiento del daño físico, y de $ 70.000 por daño moral. Dispuso que se apliquen intereses del siguiente modo: a la indemnización por los gastos médicos, terapéuticos y de traslado, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, salvo en los periodos en los que tenga vigencia y sea superior, que se aplicará la tasa que dicha entidad disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking, desde el día del hecho dañoso hasta el efectivo pago (con excepción de la suma de $ 6.000, correspondiente a los gastos de adquisición de prótesis, respecto de la cual, el cómputo de intereses debe comenzar el 10/12/2015, y de la suma de $ 1.600 por tratamiento psicológico, respecto de la cual, el cómputo de intereses debe comenzar el 26/5/2016); y a las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral, a la tasa pura del 6% anual, desde el día del hecho dañoso hasta la fecha de la sentencia, y a partir de entonces, a la tasa bancaria antes mencionada (excepto la suma de $ 25.000 por tratamiento de retiro de prótesis, respecto de la cual, el cómputo de intereses debe comenzar el 10/12/2015). Impuso las costas al accionado vencido, excepto las correspondientes al desestimado reclamo por daño psicológico. Finalmente, difirió la regulación de honorarios profesionales.
De tal modo, la sentenciante “a quo” se expidió acerca de la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegó haber padecido el accionante, a causa de la agresión física de la que fuera víctima, propinada por un grupo de personas, entre las que, según afirma, se encontraban los demandados.
II- Contra este pronunciamiento, la Dra. Maricel Elisabeth Albarello, en representación del accionante, interpuso apelación a fs. 479, e idéntica impugnación dedujo a fs. 484 Joaquín Andrés Peralta; recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara, donde a fs. 495/497 y fs. 498/501 se agregaron las correspondientes expresiones de agravios.
III- Corrido traslado de tales expresiones de agravios, a fs. 503/504 se agregó la contestación formulada por el accionante, quien solicitó el rechazo de la apelación del demandado Peralta, en tanto que éste y su litisconsorte Pose, no contestaron el traslado; por lo cual, luego de darles por perdida la carga de hacerlo, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
IV- En tal labor, paso al tratamiento de los distintos agravios.
A) Comienzo por el agravio dirigido por el demandado Joaquín Teodoro Andrés Peralta contra la responsabilidad que le fue atribuida.
a] A tal efecto, creo oportuno recordar:
i. Que la sentenciante “a quo” aclaró inicialmente que, debido a la fecha en que se produjo el hecho aquí debatido, el Código Civil derogado resulta aplicable en autos.
Seguidamente, expuso que Peralta resultó condenado por el delito de lesiones graves, en pronunciamiento penal que cuenta con autoridad de cosa juzgada, en lo atinente a la materialidad del hecho, autoría y culpa del condenado; quien solo puede alegar y probar la concurrencia de culpa de la víctima; concurrencia que quedó descartada en autos.
Continuó diciendo que estando suficientemente acreditada la existencia de una agresión física de Peralta al actor, la falta de identificación del autor de los golpes causantes de la lesión, no es obstáculo para el progreso de la acción.
Concluyó diciendo que fue la conducta de Peralta la que abrió el nexo causal determinante del hecho en cuestión, por lo que resulta indiscutible su responsabilidad civil.
ii. Que el demandado Peralta se agravió por la responsabilidad que le fue atribuida, solicitando que se revoque la condena dictada en su contra.
Expuso que la responsabilidad que le fue atribuida, se fundamenta exclusivamente en la sentencia penal, pues la orfandad probatoria en estos autos es notoria, a punto tal, que la condena dictada demandó un esfuerzo importante de la magistrada “a quo”, quien llenó el vació probatorio.
Mencionó Peralta que, de acuerdo a lo narrado por el accionante y el testigo único, varias personas arremetieron a golpes contra el primero de ellos, señalándolo el testigo a él como agresor, circunstancia ésta que penalmente lo posiciona como autor del delito de lesiones en riña; calificación que no se adoptó por particularidades del proceso penal.
Siguió diciendo que ante la expectativa de una condena penal, se llegó a un acuerdo de juicio abreviado, que en modo alguno supone la aceptación de culpabilidad, con la idea de obtener un sobreseimiento ante la orfandad probatoria existente.
Afirmó que en autos no se pudo acreditar, en la medida que la responsabilidad civil lo requiere, que él haya sido el autor del golpe que produjo la lesión incapacitante del actor, como así tampoco cuál ha sido su participación en el hecho.
Agregó que se dijo que fueron cinco, seis o siete las personas que agredieron al actor, pero no se pudo probar que él haya sido quien le asestó el golpe que produjo las lesiones; motivo por el cual, en violación de su derecho de defensa, está recibiendo una condena que sobrepasa su responsabilidad.
b] A fin de resolver este agravio, considero útil señalar inicialmente que bien ha estado la sentenciante “a quo”, en aplicar la normativa del Código Civil derogado, ya que el mismo estaba vigente al momento del acaecimiento del hecho aquí debatido (art. 7 CCyC).
Sentado ello, es dable señalar que la condena recaída en sede penal respecto del aquí demandado Peralta, por el delito de lesiones graves, del que resultara damnificado el aquí actor (ver fs. 229/234vta. de la causa penal 573/13), tiene relevancia en este proceso civil, ya que aquí no puede cuestionarse la existencia del hecho principal constitutivo del delito, ni la culpa del condenado (art. 1102 CC).
Es decir, en este proceso no puede cuestionarse que Peralta causó al aquí accionante, una lesión grave, que le produjo al mismo, una debilitación permanente de su miembro inferior izquierdo (art. 90 C. Penal).
La argumentación recursiva ensayada por Peralta, queda absolutamente descartada, porque el mismo no fue condenado por el delito de lesiones en riña, sino por el de lesiones graves.
El delito de lesiones en riña se configura cuando la víctima sufre lesiones graves o gravísimas, a causa de una agresión en la que tomaron parte dos o más personas, sin que constare quién o quiénes las causaron, teniéndose por autores a todos los que ejercieron violencia (art. 95 C. Penal); en tanto que en la causa penal, se tuvo por probado que el autor del golpe que causó la lesión incapacitante del actor, fue Peralta, quien, por tal razón, resultó condenado por el delito de lesiones graves.
Por tal razón, la responsabilidad civil del mencionado demandado resulta irrevisable (art. 1102 CC); lo que impone la desestimación del agravio en tratamiento.
B) Sigo por el tratamiento del agravio dirigido por el accionante contra la desestimación de la pretensión incoada contra Facundo Pose.
a] A tal efecto, creo oportuno recordar:
i. Que la sentenciante “a quo” expuso que si bien en la causa penal formada con motivo del hecho de litis, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal dictó el sobreseimiento de Facundo Pose, por no existir elementos de cargo que autoricen la continuación del proceso en su contra; tal pronunciamiento penal no impide la configuración de la responsabilidad civil del mismo, por cuanto la responsabilidad penal y la responsabilidad civil, no se confunden.
Mencionó que Lucas Bisio fue el único testigo dijo haber visto a Pose en el grupo agresor; motivo por el cual, la declaración del mismo debe ser evaluada con mayor estrictez y apuntalada por algún otro elemento probatorio.
Descartó la eficacia probatoria de la declaración del testigo único mencionado, manifestando que se advierte parcialidad e imprecisión en la misma, y que, además no fue respaldada por ningún otro elemento probatorio, ya que la testigo Camila Henriquez declaró en sede penal que no recordaba haberlo visto a Pose en el tumulto, ni tampoco haberlo nombrado en la comunicación por Facebook.
Concluyó diciendo que corresponde el rechazo de la pretensión deducida contra este codemandado, por no haberse podido acreditar un obrar ilícito del mismo, ni que tal obrar hubiera sido la causa del daño.
ii. Que el accionante se agravió por el rechazo con costas de la pretensión deducida contra Facundo Pose.
Expuso que Facundo Pose lo golpeó agresivamente, tal como quedó probado con las declaraciones de autos y con la conversación que él mantuvo por Facebook con Camila Henriquez; conversación que sirvió inicialmente para identificar a Pose, y luego para que el juez de responsabilidad juvenil lo procesara, aunque luego fue sobreseído por la Cámara de Apelación y Garantías.
Cuestionó que esa conversación por Facebook no haya sido considerada por la sentenciante “a quo”.
Sostuvo el actor que Lucas Bisio mencionó a Facundo Pose; a lo que agregó que no tiene ninguna influencia que este testigo sea amigo suyo, ya que ante un hecho tan grave en el que podría haber perdido la vida, aquel no va a inventar los nombres de los agresores.
Expuso que en la causa penal, Camila Henriquez declaró no haber visto a Facundo Pose, por miedo a las represalias del grupo agresor del que éste formaba parte.
b] A fin de resolver este agravio, considero útil señalar inicialmente que el sobreseimiento penal de Facundo Pose no estuvo basado en la inexistencia del hecho o en la falta de autoría del mismo, sino en la inexistencia de elementos de cargo que autoricen a continuar el proceso en su contra, según consta en la sentencia dictada el 2/10/2013 por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, en la causa 5164/11.
Por ello, dicho sobreseimiento no tiene aptitud para excluir la responsabilidad civil que pudiera caberle al mencionado Pose; razón por la cual, no existe en autos ninguna limitación para indagar acerca de la responsabilidad atribuida al mismo (art. 1103 CC).
Partiendo de esta plataforma, cabe señalar que no resulta discutido que en el caso bajo examen, un grupo de personas agredieron al aquí accionante.
Tal circunstancia permite categorizar el presente caso, como un supuesto de causación colectiva de daños.
En los supuestos de responsabilidad colectiva por causalidad alternativa, el autor del daño no resulta individualizado, y por ello, deben responder todos los que integraron el grupo, cuyo accionar originó el perjuicio, mientras persista el anonimato del autor.
La eximente de responsabilidad se configura con la demostración de la no participación en el grupo o con la individualización del responsable, dado que en ese último caso, se excluye el requisito del anonimato, quedando sin causa la reparación reclamada los restantes integrantes del grupo.
Esta responsabilidad colectiva se apoya en los artículos 95 del Código Penal, 1119 y 1121 del Código Civil que, ensamblados por las coordenadas del espíritu de la ley, la analogía jurídica y el principio general de justicia, permiten estructurar un sistema de responsabilidad colectiva de causalidad alternativa, que se actúa siempre que concurran los siguientes requisitos: a) falta de individualización del autor del daño; b) participación de los responsables en el accionar del grupo; c) relación causal entre el daño y el accionar del grupo; y d) exclusión de responsabilidad para quien pruebe que, aun habiendo participado en la acción del grupo, no causó el daño (conf. SCBA, sent. del 31 de mayo de 2017 recaída en la causa C. 103.794 «Suárez, Darío Marcelo c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios», Sumario Juba B31273).
Vale aclarar que el Código Civil y Comercial prevé en el artículo 1761, una solución similar a la adoptada jurisprudencialmente durante la vigencia del Código Civil, que no contenía una norma que regulara expresamente estos supuestos de responsabilidad colectiva.
A la luz de estas pautas, adelanto que debe mantenerse la absolución de Facundo Pose, porque con la sentencia penal condenatoria de Joaquín Teodoro Andrés Peralta, por el delito de lesiones graves, cuyos efectos expansivos alcanzan al presente proceso por efecto de la cosa juzgada, resulta irrevisable que el mismo fue el causante del daño padecido por el accionante; y por tal motivo, queda descartado el requisito del anonimato del autor del hecho lesivo; lo que impide que se configure la responsabilidad colectiva de los restantes integrantes del grupo.
No obstante ello, considero justo imponer en el orden causado, las costas correspondientes a esta pretensión; dado que con la categórica declaración del testigo Lucas Ariel Bisio, tengo por acreditado que Facundo Pose formó parte del grupo en el que se encontraba el causante del daño; circunstancia que pudo razonablemente, hacer creer al actor de su derecho a accionar en contra del mismo (art. 68 CPCC).
No cabe descartar la fuerza probatoria de los dichos del aludido Bisio, por su amistad con el accionante (arts. 384 y 456 CPCC); ya que el mismo compareció como testigo en sede policial el día en que se produjo el hecho de autos, y declaró que conocía de vista a alguno de los agresores (ver fs. 3/4 de la causa penal 573/13); complementando dicha declaración en este proceso, donde dijo que, “…después al tiempo, cuando le vi la cara, me dijeron éste se llama Facundo Pose…” (ver fs. 226, el entrecomillado encierra copia textual).
Por lo expuesto, corresponde modificar la sentencia apelada, imponiendo en el orden causado, las costas correspondientes a la pretensión deducida contra Facundo Pose (art. 68 CPCC).
C) Por último, me ocuparé del tratamiento de los agravios referidos a los rubros indemnizatorios.
1- Comienzo por el agravio vertido por el demandado Peralta contra las indemnizaciones fijadas por los rubros gastos terapéuticos y gastos de restablecimiento del daño físico.
a] A tal efecto, creo oportuno recordar:
i. Que la sentenciante “a quo” expuso que los gastos terapéuticos deben ser indemnizados, sin requerirse prueba cierta, cuando resulten una consecuencia necesaria del daño padecido; y seguidamente, apoyándose en las pericias médica y psicológica, fijó la indemnización en revisión en el importe de $ 13.800, comprensivo de: la suma de $ 7.000 por los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, la suma de $ 6.000 por los gastos de adquisición de prótesis, y la suma de $ 1.600 por los gastos de tratamiento psicológico.
Asimismo, basándose en la pericia médica, fijó en la suma de $ 25.000, la indemnización por el tratamiento quirúrgico para el restablecimiento del daño físico sufrido.
ii. Que el apelante cuestionó estas indemnizaciones, argumentando que, como el padre del accionante contaba con la obra social IOMA, que cubre la totalidad de estos rubros, el otorgamiento de las mismas representa un enriquecimiento sin causa.
Continuó diciendo que si tales gastos no hubieran sido cubiertos por la obra social, el actor debió haberlos acreditado; por lo que, al no haberlo hecho, no pueden prosperar los reclamos en revisión.
b] Adelanto que este agravio debe ser desestimado.
Llego a esta conclusión, valorando que con la pericia médica quedó probado el daño a la integridad física del actor; razón por la cual, aún en defecto de prueba directa, deben resarcirse los gastos terapéuticos cuya realización resulte verosímil, en función de la entidad de la lesión sufrida por el mismo.
Y ello es así, aunque el actor hubiera contado con la cobertura de una obra social; porque es notorio que, aun con tal cobertura, existen desembolsos que deben ser afrontados por los pacientes; por lo que tal circunstancia no impide la indemnización de los gastos terapéuticos.
A la luz de estas pautas, valorando la gravedad de la lesión padecida por el actor (fractura de tercio distal de peroné izquierdo), que requirió dos intervenciones quirúrgicas y ha de requerir una más; considero que han sido prudentemente estimados los gastos médicos, farmacéuticos, de traslado, por adquisición de prótesis y por restablecimiento del daño físico sufrido.
Lo mismo acontece con los gastos por la terapia recomendada por la perito psicóloga, cuya estimación se ajusta a las pautas brindadas por la misma.
Por todo lo expuesto, la desestimación del agravio en tratamiento, se impone (arts. 1086 CC y 165 CPCC).
2- Sigo por el agravio vertido por el demandado Peralta contra la indemnización fijada por el daño moral.
a] A tal efecto, creo oportuno recordar:
i. Que la sentenciante “a quo”, valorando la declaración del testigo Bisio y las pericias médica y psicológica, tuvo por acreditado el daño moral del actor, y fijó la indemnización correspondiente, en la suma de $ 70.000.
ii. Que el apelante cuestionó por elevada a esta indemnización, aduciendo que la sentenciante “a quo” no explicó por qué otorgó una indemnización mayor a la requerida por el actor; a lo que agregó que resulta excesivo otorgar la indemnización del daño moral, en un importe equivalente al 30% de la indemnización por incapacidad sobreviniente.
b] Este agravio tampoco puede prosperar, ya que ante la traumática experiencia que implica sufrir una violenta agresión que le produjo al actor, por un lado, una seria lesión física que demandó complejos tratamientos, pese a los cuales, subsisten secuelas incapacitantes; y por otro lado, un estado de intensa angustia y dificultades en el ámbito social, tal como surge de la pericia psicológica (ver fs. 365); es lógico presumir el padecimiento de una alteración anímica disvaliosa, susceptible de ocasionar un daño moral; cuya indemnización creo prudentemente fijada, para la obtención de las satisfacciones sustitutivas o compensatorias que puedan mitigarlo (art. 1078 CC).
Además, es dable mencionar que con la indemnización fijada precedentemente no se incurre en demasía decisoria; ya que si bien es cierto que es superior a la suma reclamada en la demanda, también lo es que los accionantes no sujetaron rígidamente su reclamo al monto indicado para este rubro, sino que lo dejaron librado «..a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse y del criterio de VS…» (ver fs. 22vta, el entrecomillado encierra copia textual).
Además, no puede soslayarse que la obligación de indemnizar este daño importa una obligación de valor; por lo que el acreedor tiene derecho a exigir el valor destinado a resarcir el daño sufrido. La indemnización se fija en dinero, pese a que lo debido no es una cantidad de éste, sino un valor que habrá de determinarse por medio del dinero. Por ello, es lógico que la cantidad de dinero representativa del valor afectado, sea fijada en la sentencia definitiva, tomándose la valuación más próxima a la fecha de su emisión.
Por último, cabe señalar que no es posible establecer una relación porcentual entre las indemnizaciones por el daño moral y el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente; por lo que esta argumentación no resulta atendible (art. 1078 CC).
Por lo expuesto, tal como lo anticipé, se impone la desestimación del agravio en tratamiento.
3- Finalmente, abordaré el agravio dirigido por el actor, contra la desestimación de su reclamo indemnizatorio por el daño psicológico.
a] A tal efecto, creo oportuno recordar:
i. Que la sentenciante “a quo”, basándose en la pericia psicológica, desestimó el reclamo indemnizatorio en cuestión, por no haber acreditado el actor, el daño psicológico invocado.
ii. Que el apelante se agravió por la desestimación de su reclamo indemnizatorio y solicitó que el mismo sea receptado.
Afirmó que de la pericia psicológica surge que le quedaron secuelas psicológicas, como las dificultades en el ámbito social y deportivo, por las que la experta recomendó una terapia para su tratamiento.
b] A fin de resolver este agravio, estimo útil señalar que el daño psicológico se configura ante una alteración patológica de la personalidad. Debe quedar en claro que se requiere una patología, por lo que no constituyen un daño psíquico, las meras perturbaciones emocionales. Éstas pueden contornear el daño moral, pero no el psíquico, que exige, como quedó dicho, un matiz patológico (conf. Matilde Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de daños», T. 2-a «Daños a las personas», págs. 220/221).
A la luz de estas pautas, cobra relevancia el dictamen presentado por la perito psicóloga Estela Fabiana Rolfi, quien expuso que «…El actor no posee patología compatible con daño psíquico…pudo rearmarse y superar la situación vivida, la cual, mirando hacia atrás, evalúa como una experiencia desagradable que le tocó vivir, y de la cual, intenta sacar un aprendizaje…» (ver fs. 365/366, el entrecomillado encierra copia textual).
De este dictamen, del que no encuentro motivos para apartarme (art. 474 CPCC), puede colegirse que no existe una alteración patológica de la personalidad del actor, lo que excluye la existencia de un daño psíquico que dé lugar a la indemnización reclamada.
Por ello, este agravio no puede prosperar.
V- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
I)- Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado Joaquín Andrés Peralta (arts. 7 CCyC; 1078, 1086, 1102 CC; 165 CPCC; 90 y 95 CP); con costas de Alzada al apelante (art. 68 CPCC).
II)- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el accionante, modificando la sentencia impugnada, únicamente en lo atinente a las costas correspondientes a la pretensión deducida contra Facundo Pose, las cuales se imponen en el orden causado (art. 68 CPCC). Atento al resultado de este recurso, las costas de Alzada también se imponen en el orden causado (art. 68 CPCC).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 484 por el demandado Joaquín Andrés Peralta (arts. 7 CCyC; 1078, 1086, 1102 CC; 165 CPCC; 90 y 95 CP); con costas de Alzada al apelante (art. 68 CPCC).
II)- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 479 por el accionante, modificando la sentencia de fs. 455/468vta., únicamente en lo atinente a las costas correspondientes a la pretensión deducida contra Facundo Pose, las cuales se imponen en el orden causado (art. 68 CPCC). Las costas de Alzada por este recurso, también se imponen en el orden causado (art. 68 CPCC).
III)- De difiere la regulación de honorarios correspondiente a los trabajos de Alzada, para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 LH).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JU NIN, (Bs. As.), 11 de Febrero de 2020.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 484 por el demandado Joaquín Andrés Peralta (arts. 7 CCyC; 1078, 1086, 1102 CC; 165 CPCC; 90 y 95 CP); con costas de Alzada al apelante (art. 68 CPCC).
II)- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 479 por el accionante, modificando la sentencia de fs. 455/468vta., únicamente en lo atinente a las costas correspondientes a la pretensión deducida contra Facundo Pose, las cuales se imponen en el orden causado (art. 68 CPCC). Las costas de Alzada por este recurso, también se imponen en el orden causado (art. 68 CPCC).
III)- De difiere la regulación de honorarios correspondiente a los trabajos de Alzada, para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 LH)./a>
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
002710F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134519