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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido directo. Riña. Carga de la prueba. Injuria laboral. Improcedencia
Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario iniciada por el trabajador, pues la empleadora no logró probar fehacientemente las agresiones que supuestamente el actor profirió contra su superior jerárquico y que fundamentaron su despido directo. Para decidir de este modo, se dijo que resultaba una carga de la patronal la prueba de hecho injuriante que daba soporte al despido decidido. Sin embargo, las declaraciones testimoniales no cumplieron con los requisitos para la procedencia de la decisión rupturista justificada.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Febrero de 2017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I.- Contra la sentencia de la instancia anterior, que le resultó adversa, se alza el actor a tenor del memorial de agravios de fs. 266/268, recibiendo la réplica de la contraria a fs. 270/280. Por otro lado, la perito contadora apela a fs. 265 sus honorarios por estimarlos reducidos.
II.- El accionante se agravia porque la Sra. Jueza de grado rechazó, en lo esencial, el reclamo al considerar que el despido dispuesto por la empleadora el día 16/10/2012 fue justificado, rechazando así las indemnizaciones derivadas de un despido incausado. Señala que realizó una incorrecta valoración de las pruebas producidas en autos, en especial, la testimonial.
Memoro que el distracto se produjo mediante carta documento del 16/10/2012 que expresa lo siguiente: “En mi carácter de socio gerente de Merchangroup Argentina SRL y en virtud del gravísimo incidente protagonizado por Ud. con fecha 15/10/16 a las 11.25 hs., en las oficinas de mi mandante sitas en Marcelo T. de Alvear … …º … de esta ciudad, oportunidad en la que Ud. Ha agredido de palabra y de hecho a su superior Sr. Diego Walter Martínez, y lo ha amenazado posteriormente, todo ello en presencia de testigos. La gravísima falta cometida hace imposible la prosecución del vínculo laboral, por lo que prescindimos de sus servicios a partir del día de la fecha en los términos del art. 242 de la LCT por su exclusiva culpa. Liquidación final y certificado de trabajo a su disposición dentro del plazo de ley. Queda Ud. notificado”.
Atento la forma en que quedó trabada la litis y de conformidad con los principios que rigen la carga de la prueba, era la demandada quien debía acompañar elementos probatorios suficientes para demostrar los extremos invocados para justificar el despido del actor (art.377 del CPCCN). Desde tal perspectiva, discrepo con la solución adoptada en origen, en tanto considero que la accionada no ha logrado tal cometido (art.386 del CPCCN).
A instancias de la patronal declararon tres testigos. El primero de ellos, Bárbara Irazena Ramírez Montiel (fs. 162), empleada de la firma demandada, expreso que “…sé que se peleó con uno de los encargados de los motoqueros, esto lo sé porque me acuerdo porque Diego Martínez le dijo a Diego Domínguez que tenía que firmar un apercibimiento y no lo quiso firmar… Domínguez le dijo que no lo iba a firmar y ahí estaban discutiendo y el chico este Domínguez se estaba yendo y lo empezó a insultar a Diego Martínez…no vi porque solamente sé que se estaban agarrando a piñas, no vi nada porque ellos se estaban peleando ahí en el pasillo, adentro la oficina estaba mi escritorio y ahí a medio metro estaba el pasillo pero no se ve nada porque lo tapa, yo supe que se estaban agarrando a las piñas porque se escuchaba que se estaban pegando…no recuerdo que insultos le profirió Domínguez a Martínez ese día…”
Por su parte, Julián Antonio Ojea (fs. 164/165), relato que “… lo que pasó entre Martínez y Domínguez…yo no estaba en la oficina ese momento, yo estaba en la calle, yo me entero de lo sucedido cuando regreso, me comentan que Martínez le pide que firme un apercibimiento que hace unos días lo tenía y no lo firmaba…se dicen que sí que te lo firmo que no, que buchón algo así y Domínguez se retira y desde la puerta lo sigue patoteando digamos y a lo que Martínez se levanta de su lugar , va hasta la puerta a calmarlo…y ahí cuando Domínguez le pega y enseguida se agarran, eso no lo vio nadie porque fue a la vuelta de la oficina y hay una pared…”.
Y por último, Diego Walter Martínez (fs. 166/167), manifestó que “… Domínguez dejó de trabajar ahí porque hemos tenido un problema, no quiso firmar un apercibimiento, esto fue aproximadamente en octubre del 2012…el día anterior a esto Domínguez había apagado el teléfono no me había contestado y se fue a la casa, al otro día cuando me llamo por teléfono le pedí que se acerque a la oficina para que firme el apercibimiento y se negó a firmarlo, me empezó a insultar, me empezó a decir que era mulo de Julián, un forro de la mensajería…que no iba a firmar nada…le pedí que se vaya se retire y me seguía insultando e insultando hasta que llegamos al pasillo y ahí me agredió, me empezó a decir de todo…me agredió tenía rota la remera, tenía marcas en mi cara, terminó esto porque yo me lo saqué de encima, cuando se fue me fui a hacer la denuncia a la comisaria 15 la que está ubicada ahí en Santa Fe y Suipacha, le fui a hacer la denuncia penal…”, declaraciones que fueron impugnadas por el accionante a fs. 174/175 Observo -en primer lugarque los tres deponentes eran, al momento de atestiguar, dependientes de la empresa Merchangroup Argentina SRL y sus dichos pudieron haberse vistos teñidos de cierta subjetividad a favor de su empleador extremo que me llevan a analizarlos con estrictez (art. 386 del CPCCN). Nótese que los dos primeros exponentes (Bárbara Irazena Ramírez Montiel y Julián Antonio Ojea) refirieron no haber tenido conocimiento directo del suceso desencadenante, por lo que no dan razón de sus dichos. La Sra. Ramírez Montiel no pudo precisar cómo ocurrieron los hechos debido a la ubicación de su oficina. Lo mismo ocurre con el Sr. Ojea, quien no estuvo presente al momento de la supuesta discusión y su relato se basó en comentarios de terceros. Por otro lado estimo que los dichos de Martínez, protagonista del hecho desencadenante del despido del actor, carecen de valor probatorio ya que se ha sostenido que «…quien forma parte de una discusión no es testigo de un hecho ajeno, sino protagonista de un hecho propio, por lo que su declaración más allá del juramento ritual, es ineficiente…» (CNAT Sala VI, Rosiglio Alejandro c/ Nogoy SRL y otro s/despido», SD 46.364 del 14/4/97) y no luce acompañada de otros elementos probatorios que formen convicción acerca de los hechos en que se sustenta el distracto (art. 386 CPCC).
De ese modo, el análisis conjunto de los testimonios transcriptos -en lo sustancial- a la luz de los principios que rigen la sana crítica (art.386 del CPCCN y 90 de la LO), me conduce a concluir que los mismos carecen de la aptitud probatoria que la recurrente pretende asignarles.
A mayor abundamiento, considero que lo decidido en sede penal resultó determinante para desvirtuar los extremos aludidos en el telegrama rescisorio.
Reparo que el Sr. Juez interviniente en el trámite correccional arribó a la conclusión de que los elementos de prueba colectados fueron insuficientes, pues se careció de testigos presenciales que hayan visto la totalidad de los eventos en estudio. Señaló que los relatos brindados por Rodríguez y Ramírez Montiel resultaron estériles para poder conocer quien inició la pelea -cabe recordar que el Sr. Walter Daniel Martínez denunció el 15/10/12 al actor por lesiones y amenazas, la cual fue receptada en la Justicia Correccional mediante el número de causa Nº CCC 520062936/2012-. Concluyó que tal circunstancia representó un obstáculo de gran importancia para lograr la eventual reconstrucción histórica del suceso que se investigó, agregando que ninguno de los deponentes manifestó haber escuchado las amenazas que se vertieron contra Domínguez. Por estos fundamentos, el Sr. Domínguez fue sobreseído en orden a los delitos de lesiones dolosas leves y amenazas -arts. 89 y 149 bis del C.P.- (ver fs. 42/43).
Este Tribunal tiene dicho que para que una riña o pelea (física o verbal) constituya un incumplimiento laboral, es necesario demostrar que fue provocada por el trabajador a quien se pretende despedir bajo la invocación de aquel suceso o que reaccionó con un exceso en su defensa. No todo acto de incumplimiento constituye causa de denuncia del contrato de trabajo, sino solo aquel que puede configurar injuria. El concepto de injuria es especifico del derecho del trabajo y consiste en un acto contra derecho y específicamente contra el derecho del otro. Para erigirse en justa causa de despido el obrar contrario a derecho (que es injuria), el incumplimiento debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 de la ley de contrato de trabajo, teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad (in re, “Frías Cintia Vanina c/ Chang Ki Paik y otro s/ Despido” S.D Nº 85.845 del 31/03/2010 y Barros Vaz Esteban c. Alloys SRL s. Acc.Acción Civil S.D. 90873, 22/9/15, ambas del registro de esta Sala).
De tal manera que si no se demuestra que el hecho resulta imputable a la intención dolosa o al obrar culpable de un dependiente, no existe incumplimiento de su parte que justifique el despido.
En síntesis, estimo, que los elementos probatorios aportados por la demandada resultan insuficientes para acreditar la causa del despido del actor (arts.90 L.O., 386 y 477 del CPCCN) y determina sin más, la arbitrariedad de la decisión rupturista.
En tales condiciones, propondré revocar parcialmente la sentencia y hacer lugar a las indemnizaciones derivadas de una ruptura arbitraria (art. 232, 233 y 245 LCT).
IV.- Ahora bien, se encuentra controvertida la fecha de ingreso y el salario del Sr. Domínguez. El accionante sostiene que ingresó en el año 2004, más precisamente el 2 de mayo mientras que la patronal argumentó que, conforme el alta de la AFIP y la fecha inserta en sus recibos de haberes, su incorporación fue al año siguiente.
Sobre el primero de los tópicos, señalo que del análisis de los testimonios no surge demostrado que el Sr. Domínguez hubiera prestado servicios desde la fecha indicada en el inicio. En efecto, López Bruno (fs. 140) dijo que conoce al actor desde el año 2006 y que no sabe cuándo comenzó a trabajar el actor para la empresa Merchangroup. Por otro lado, Villanustre (fs. 142) manifestó no poder afirmar como se llamaba la firma en donde el accionante prestó servicios, al no recordar el nombre (Le Grup) e introdujo una cuestión que no fue planteada en la demanda, al señalar que la empresa mencionada es del mismo grupo económico que Merchangroup. Tampoco pudo dar precisión sobre ingreso del accionante, refirió que fue a principios del 2004.
Finalmente tanto Valero Karely (fs. 207/208) como Lazarte (fs. 228) relataron que comenzaron a tratarse con el accionante, el primero en el año 2009 y el restante desde 2005, por lo tanto no puede dar precisiones acerca de lo que aconteció con anterioridad. Encuentro tales testimonios carentes de precisiones sobre el particular, a la vez que los deponentes incurren en imprecisiones y contradicciones como las señaladas que me impiden otorgar a sus dichos suficiente fuerza convictiva para tener por demostrado el extremo en debate (art. 386 CPCCN). De esta manera, no habiéndose acreditado que el trabajador se hallaba prestando tareas en fecha anterior a la que fuera registrada por la principal, y a falta de otros elementos probatorios estaré a la fecha denunciada por la accionada en su responde.
Con relación al agravio tendiente a cuestionar la remuneración del Sr. Domínguez, un impedimento de carácter formal impide su tratamiento. Estimo prudente señalar que el accionante en su escrito de inicio denunció una remuneración de $4.234,77 -la mayor parte era abonada en forma clandestina- (ver fs. 5) sin brindar ningún tipo de explicaciones. La demandada por el contrario, en su responde, alegó, en su defensa, que los recibos de haberes acompañados en autos respetan el salario convencional, prueba de ello es que durante la vigencia de la relación laboral la empresa nunca fue intimada por este hecho.
Sentado lo expuesto, advierto que en el memorial que deduce esgrime cuestiones distintas a lo fundamentado en el inicio y se remite -a esta altura- a sostener que la remuneración abonada por la patronal no respetó el marco remuneratorio de los trabajadores mensajeros y cadetes (CCT 633/11), desarrollo que resulta improcedente en orden a lo previsto por el art. 277 CPCCN.
Sin perjuicio de lo expuesto y a mayor abundamiento, existe un hecho fundamental que me lleva a decidir desestimar este segmento de la apelación, esto es, que ninguno de los testigos que declararon a instancias del actor hizo alusión a qué parte del salario se pagaba de manera clandestina. El único que hizo referencia a esta situación fue el Sr. Lazarte (fs. 228) de manera imprecisa y genérica y sin acotar nada a los efectos probatorios.
V.- Tampoco prosperará la queja relativa al rechazo del rubro “daño moral” por mobbing en el ámbito laboral.
Cabe señalar que para que quede configurada una situación de violencia laboral (mobbing en palabras del actor), la misma debe comprender una conducta de persecución y hostigamiento de manera constante y durante un tiempo prolongado, de tal entidad que provoque en la psiquis del trabajador/a un daño psicológico que lo imposibilite desarrollarse con normalidad en el ámbito laboral en lo sucesivo. En este caso en particular, los hechos relatados en la demanda a fs. 5/6 de manera genérica, ambigua y carente de mayores precisiones, resultan insuficientes para acreditar el daño denunciado, sumado a que la prueba testimonial aportada a la causa tampoco pudo echar luz sobre tal punto en debate (art. 377 CPCCN).
Por las razones expuestas soy de la opinión de rechazar el agravio introducido por el apelante.
VI.- La multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323 no tendrá favorable recepción por las siguientes consideraciones.
La norma mencionada complementa el sistema sancionatorio previsto dentro de los dos primeros títulos de la Ley Nacional de Empleo, y que tiene como objeto penalizar el trabajo total o parcialmente clandestino. En consecuencia, su ámbito de aplicación se restringe a casos donde no existe registro del vínculo dependiente, su inscripción es falsa, o no contiene la verdadera fecha de ingreso o el real salario percibido. Tales situaciones no se configuran en la especie toda vez que quedó acreditado que el accionante se encontraba registrado de manera correcta respecto de su fecha de ingreso y remuneración. Lo reseñado amerita desestimar este segmento de la apelación.
VII.- De conformidad con lo resuelto en el considerando II de este decisorio el despido dispuesto por la empleadora devino injustificado por lo que el actor ante los requerimientos realizados el 25/10/12, 30/10/12 y 06/11/12 (v. CD de fs. 9/11 del sobre de prueba) tenía derecho al cobro de las indemnizaciones por despido y la negativa de la demandada lo obligó a iniciar la presente acción para procurar su cobro. En consecuencia corresponde hacer lugar al agravamiento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323.
VIII.- Considero que la multa establecida en el art. 45 de la ley 25.345 no puede prosperar. En este sentido, de conformidad con lo expuesto en la normativa de referencia, el trabajador debió intimar en forma fehaciente requiriendo que la accionada entregue tal documentación dentro del plazo de dos días hábiles, pero tal intimación sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, lo que ocurre a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art.3 del dto.146/01(Confr. Esta Sala in re «Armesto, Salome c/ Rondo Difusion SA y otro s/ despido» S.D. 81.602 del 20/04/04).
En el caso concreto, según resulta del intercambio epistolar transcripto en la demanda y los despachos ofrecidos como prueba, la última intimación que cursó el actor intimando la entrega de los certificados tuvo lugar el 6 de noviembre de 2012 (ver fs. 11 del sobre reservado), es decir, antes de cumplirse los treinta días de la ruptura de la relación (que se produjo el 16/10/12), lo que no cumple con la norma reseñada. Para más, no puede considerarse que las actuaciones ante el SECLO suplan la carga impuesta en cabeza del beneficiario de la multa (ver fallo antes citado).
IX.- Finalmente, los reclamos especificados en la liquidación de fs. 6 (día del trabajador mensajero, días no abonados por enfermedad, ropa de trabajo, descuentos indebidos por el uso de la radio y cargas sociales) no serán receptados.
Memoro que la cosa demandada debe ser designada con precisión y en forma clara; no siendo suficiente el reclamo meramente global (art. 65 L.O.).
Dicha precisión es necesaria puesto que ello conformará el marco del proceso, fijando los límites según el principio de congruencia. El mentado artículo impone al accionante la carga de precisar los presupuestos de hecho y derecho de cada una de las pretensiones. La inclusión de un rubro en la liquidación o la enunciación de una suma como correspondiente a un concepto determinado, carecen de sentido si no tienen sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes facticos (ver mi voto en autos “Zapatel Andrea Lorena y otro c/ Consolidar AFJP S.A. s/ Diferencias Salariales” S.D. Nº 87.114 del 24/10/11).
Sentado ello, el actor omitió el cumplimiento de estas exigencias respecto a su reclamo, y en orden a ello, el pedido global efectuado en el inicio no resulta suficiente, por ello, no corresponde hacer lugar a un reclamo que no ha sido adecuadamente formulado, debiendo rechazarse esta parte de la queja.
X.- De acuerdo al desarrollo efectuado, he de admitir la demanda en la medida que seguidamente se determinará, tomando como fecha de ingreso el 04 de mayo de 2005, de cese el 16 de octubre de 2012 y como mejor remuneración normal y habitual la indicada por el perito contador en su informe contable de fs. 190/194 por la suma de $2.949 (ver en especial punto 10 de fs. 192 vta.).
En atención a la solución que he propiciado a lo largo del presente voto, corresponde diferir a condena la suma de $47445,60, conforme los siguientes parciales: a) indemnización por antigüedad $23.592; b) indemnización sustitutiva del preaviso con la incidencia del SAC $6.389,50; c) integración del mes de despido, más SAC $1.648,90 y d) art. 2 de la ley 25.323 $15.815,20.
Todo ello devengará los intereses fijados por esta Cámara en las Actas Nº 2601 y 2630 desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
XI.- En atención al nuevo resultado del pleito, soy de la opinión de dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN).
En primer término, sugiero que las costas de la anterior instancia sean impuestas a cargo de demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del CPCCN.
Por otro lado, en materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, eficacia y la extensión de los trabajos realizados, los resultados obtenidos, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839 -modif. 24.432-, el Decreto Ley 16.638/57 y las normas arancelarias de aplicación, estimo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito contador en el … %, …% y …%, respectivamente del monto definitivo de condena (incluye capital e intereses)
XI- Las costas de Alzada deben estar a cargo de la accionada en su calidad de objetivamente vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin estimo regular los emolumentos de los firmantes de fs. 266/268 y /209 en el …% y …%, respectivamente, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).
En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda, condenando a Merchangroup Argentina S.R.L. a abonar al Sr. Diego Darío Domínguez la suma de $47445,60 con más los intereses fijados en el considerando X, dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O.; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento, por ambos estadios, de conformidad con lo dispuesto en el apartado XI y XII.
El Dr, Miguel Angel Maza dijo:
Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda, condenando a Merchangroup Argentina S.R.L. a abonar al Sr. Diego Darío Domínguez la suma de $47445,60 con más los intereses fijados en el considerando X, dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O.; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento, por ambos estadios, de conformidad con lo dispuesto en el apartado XI y XII. y 3) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nº 11/14 de fecha 29/04/14 y Nº 3/15 de fecha 19/02/15 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentada.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se dispone el libramiento de …
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de … se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
014177E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116753