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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASanciones procesales. Abogado. Multa procesal. Riña. Audiencia
Se confirma la multa procesal impuesta al letrado recurrente, atento a que el hecho de violencia protagonizado por el abogado y su contraparte en la antesala de una audiencia configuró un grave incumplimiento del deber de decoro y cortesía que debe imperar en todo ámbito judicial.
Buenos Aires, 13 de julio de 2016.
Y VISTOS:
I. El Dr. F. J. P. solicita sea reconsiderada por esta Sala la sanción que se le aplicó durante la audiencia de que da cuenta el acta copiada a fs. 1.
II. El tribunal considera que el recurso no puede prosperar.
El recurrente admite expresamente la existencia del altercado que ocasionó la imposición de la multa que cuestiona.
Si bien no se dijo allí, debe decirse ahora que el aludido altercado tuvo lugar cuando, en presencia de varios testigos, el letrado recurrente y el señor Carlos Alberto Levy -que integra la parte contraria a la asistida por ese letrado- protagonizaron un inusual episodio de violencia mediante golpes propiciados entre ambos.
Ese hecho, como se dijo, es expresamente admitido (aunque no descripto) por el Dr. P., quien, en cambio, esboza argumentos que, según entiende, restarían significación al incidente.
A juicio de la Sala, su posición no puede ser admitida.
No es siquiera necesario entrar a indagar si los argumentos ahora esgrimidos tienen o no la eficacia exculpatoria que se pretende.
Esto es así por cuanto el Dr. P. no pretende haber sido agredido, sino que acepta, bien que implícitamente, que la agresión fue mutua, y sucedió, si bien no en el despacho del Dr. Machin, sí en el pasillo aledaño a tal despacho, en el que los nombrados se hallaban negociando por disposición del tribunal.
La Sala juzga, en consecuencia, que ninguno de los argumentos esgrimidos en el escrito a despacho es idóneo para menguar la grave inconducta que esas personas se permitieron en el seno del tribunal.
Como es obvio, los jueces deben no sólo impedir que se afecte el decoro y la cortesía que deben imperar en la actuación judicial, sino que deben mantener la disciplina y el orden, propósitos que conllevan como deber elemental, básico, y obvio, la necesidad de sancionar inconductas verdaderamente inusuales como fue la que se verificó en la referida ocasión.
Pretender que un incidente de esa naturaleza no perturbó el desarrollo de la audiencia, no sólo no se ajusta a la verdad, sino que ignora que no le era dable al tribunal permanecer pasivo y tolerar tal inconducta sin socavar su propia autoridad (art. 34, inc. 5to., apartados c y d; y art. 35 del código procesal).
No obsta a la solución adelantada lo alegado por el recurrente acerca de que se habrían violado las formas susceptibles de garantizar su derecho de defensa.
Así se concluye a poco que se tenga presente que, como surge del escrito a despacho, el nombrado ha hecho un acabado desarrollo de las razones que lo llevan a cuestionar el temperamento adoptado.
Ese derecho suyo a defenderse debe, en consecuencia, tenerse por asegurado, máxime cuando, como surge del acta de fs. 1, el nombrado guardó absoluto silencio frente a la imposición de la multa, pese a que tal silencio se presenta incompatible con su afirmación actual acerca de que la imposición de esa sanción fue arbitraria.
Por lo demás, la inconducta fue de tal gravedad que, como es obvio, no asiste razón al recurrente en cuanto a que lo que hubiera correspondido hacer, antes de aplicar la multa, era adoptar temperamentos sancionatorios más leves, propios del principio de gradualidad.
Lo expuesto no exige mayor argumentación: si un letrado y una parte se toman a los golpes en el seno de una audiencia judicial, resulta casi risueño pretender que el tribunal preserve su autoridad mediante un simple llamado al orden, o una exhortación a hacer aquello que no se podía ignorar que debía ser hecho.
III. Por ello, se RESUELVE rechazar el pedido de reconsideración.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
El Dr. Juan R. Garibotto no suscribe la presente por la razón expuesta a fs. 713 vta. del expediente principal..
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
010148E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105772