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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Riña durante una fiesta. Responsabilidad del organizador. Obligación de seguridad
Se revoca el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda de daños deducida a raíz de las lesiones sufridas por el actor durante una riña que se desencadenó en la fiesta celebrada en el establecimiento hotelero de la demandada, ya que no se probó que la gresca hubiera acontecido en la vía pública.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SORIA DANIEL IVÁN C/COOPERATIVA DE TRABAJO BUENOS AIRES UNA EMPRESA NACIONAL LIMITADA (HOTEL B.A.U.E.N.) Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 390/396 se alza la parte actora, que esboza sus quejas a fs.507/513.- Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido contestado a fs. 515/517 por la citada en garantía.- Con el consentimiento del auto de fs. 520 quedaron los presentes en estado de resolver.-
El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda entablada por el Sr. Daniel Iván Soria contra Cooperativa de Trabajo Buenos Aires Una Empresa Nacional Limitada (Hotel B.A.U.E.N.) y su firma aseguradora “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada”, con costas a cargo del accionante vencido.-
Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-
II.- Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-
III.- QUEJAS DEL DEMANDANTE:
El Sr. Soria esgrime sus denuestos a fs. 507/513.-
En una primera aproximación se alza al asegurar que la anterior “iudicante” rechazó arbitrariamente la acción entablada, no contemplando la totalidad de la prueba producida en su conjunto.-
En ese orden de ideas, asegura que se ha corroborado la relación de causalidad entre el daño padecido por el accionante y la imputación o atribución de responsabilidad que se le endilga a la demandada.-
En segundo término se agravia al sostener que la Sra. Juez de grado cuestionó la validez de la declaración testimonial brindada en sede civil por la testigo Melody Elizabeth Couto invocando un supuesto vínculo preexistente con el actor, siendo manifiestamente improcedente la tesitura adoptada por la magistrado de la anterior instancia.-
Luego de ello, asevera que en las presentes actuaciones se pudo recabar material probatorio que corrobore o, al menos, demuestre por medio de indicios que existió un evento privado en el segundo piso del Hotel Bauen y en el cual se produjo una “riña” o “gresca” entre los concurrentes a dicho acontecimiento, producto de la cual su mandante fue lesionado y luego trasladado por una ambulancia del S.A.M.E. al Hospital General de Agudos J.M. Ramos Mejía, de la Capital Federal, para su posterior asistencia médica.-
Añade que de la versación efectuada por la Inspectora de la Policía Federal Argentina, María Elena Acosta (que obra a fs. 1 de la causa penal venida “ad effectum vivendi et probandi”) se detalló que mediante llamada telefónica se requirió presencia de personal preventor en el establecimiento demandado sito en la Avenida Callao N° 360 por incidencia en el lugar, debido a un masculino que presentaba una herida cortante a la altura del cuello lateral izquierdo, con emanación de abundante sangre.-
Amplía al recordar que el propio jefe de seguridad de dicho hospedaje reconoció ante la autoridad competente que la cooperativa había alquilado en el piso 2° del hotel un salón con el fin de realizar una fiesta privada, y que antes de la seis de la mañana en el mismo, con dos grupos antagónicos de jóvenes, se produjo en el lugar una reyerta, de la que resultó lesionado el antes mencionado damnificado.-
En virtud de todo ello, requiere se revoque el decisorio recurrido en cuanto fuera motivo de agravio, y en consecuencia, se haga lugar a la acción intentada en todas sus partes, con costas de ambas instancias a cargo de las accionadas vencidas.-
IV.- RESPONSABILIDAD:
a) En materia de atribución de responsabilidad, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño -cuya reparación se pretende- se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro.
En este sentido también se ha sostenido que «la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona (…) Ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad (…) Así pues el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños» (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 3, Ed. Hammurabi, pág. 155).
Es decir, que ante la negativa general y expresa de los demandados recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.-
Por otra parte, para que una persona sea condenada al pago de una indemnización por daños y perjuicios no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal, antijuricidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial (Roberto Vázquez Ferreyra, «Prueba del Daño al Interés Negativo, en La prueba del Daño», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 101).-
Asimismo se ha expresado que en los procesos de daños la necesidad de prueba se subordina a los requisitos de la responsabilidad resarcitoria, cuyo eje está constituido por la producción de un daño injusto, que lesiona un interés del actor y que ha sido causado adecuadamente por un hecho; el daño debe ser jurídicamente atribuible al demandado, en virtud de un motivo que torne justa su responsabilidad (Matilde Zavala de González, «La prueba en los procesos de daños y perjuicios», en Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina», Vol. II, pág. 331).
La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 377 del CPCC (Roberto H. Brebbia, «Hechos y Actos Jurídicos», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, P. 141; Roberto A. Vázquez Ferreira, » Responsabilidad por daños – elementos» Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; Jorge Bustamante Alsina, «Teoría General de la responsabilidad civil», Ed. Abeledo Perrot Bs. As., 1993 , N° 606 y 607 , p. 269).
Más allá de que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas de daños, lo cierto es que ello no autoriza a desnaturalizar el sistema de pruebas. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho por lo que si el “onus probandi” pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la acreencia de determinado suceso o circunstancia, a fin de no sufrir los efectos perjudiciales que de ello puedan resultar a sus pretensiones. Dicha actividad no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del afectado y la generación de una infraestructura idónea para sostener el reclamo (cfr. CNCiv., Sala B, «Sulkowski, Bárbara c/ Empresa de Transportes Aut. Plaza s/ Daños y Perjuicios», del 8-05-02; íd., ídem, «Rodríguez, Luis c/ Valentín Guitelman S.A. s/ Ds. y Ps.», del 22-03-02, L. n 328.001, elDial – AAF15)”.
b) Resulta apropiado, a esta altura, conocer respecto de la prueba producida tanto en sede penal como por ante la anterior instancia a los fines de decretar si el accionante logró aquilatar los hechos denunciados en el escrito inaugural de estas actuaciones.-
A fs. 457/502 obran copias certificadas de la causa penal N° C- 0529418/2009 de la Fiscalía Nacional en lo Correcional N° 5.-
A fs. 1 de de dichas actuaciones obra la declaración de la Inspector de la Policía Federal Argentina, María Acosta.-
El personal policíaco recordó en aquella oportunidad que “… siendo aproximadamente las horas 6.10 se recepciono un llamado telefónico al teléfono pock del móvil 205 en donde una vos masculina solicita la presencia de personal policial en el Hotel Bauen de Avenida Callao 360 por incidencia en el lugar. Tomado conocimiento del hecho por parte de la diciente, concurrió al lugar con móviles en apoyo, siéndole dable observar a su arribo la presencia de varias personas alcoholizadas en el ingreso al hotel de mención, encontrándose entre estas personas un joven del sexo masculino de aproximadamente 18 años de edad el cual presentaba una herida cortante a la altura del cuello en el lateral izquierdo, con emanación de abundante sangre no revistando gravedad la herida pese a lo cual se solicitó en el lugar ambulancia del S.A.M.E.. Que allí se trató de establecer con esta persona no solo su filiación sino en que circunstancias se habrían producido las lesiones que presentaba. Que estando el mismo alcoholizado dado esto a las incoherencias en sus expresiones, pupilas dilatadas, y fuerte aliento etílico, y un contestar displicente hacia el personal policial, no se pudo establecer ni lo uno, ni lo otro…”.-
La Oficial actuante agregó que al arribar al lugar del hecho la ambulancia del S.A.M.E. que fuera solicitada, trasladó al accionante al Hospital Ramos Mejía a los efectos de realizarle las curaciones del caso.-
Finalizó su declaración al recordar que “…tomado contacto en el lugar con personal del Hotel Bauen, a través del Jefe de Seguridad el Sr. Daniel Oscar Aragón….., se pudo establecer que la cooperativa había alquilado en el piso 2do del hotel un salón con el fin de realizar una fiesta privada, y antes de las seis de la mañana en el mismo, con dos grupos antagónicos de jóvenes, se produjo en el lugar una reyerta, de la que resultó lesionado el antes mencionado damnificado, no logrando establecer quien originara en el lugar la pelea, ni el responsable de la lesión…”.-
A fs. 8 de las actuaciones represivas obra constancia de la atención brindada en el Hospital Ramos Mejía al aquí demandante.-
A fs. 166 de las actuaciones civiles brindó su testimonio la Srta. Melody E. Couto, conocida del actor desde hacía unos cinco años y única persona que declaró en estos actuados.-
La atestiguante rememoró que estando en una celebración privada en el salón ubicado en el segundo piso del Hotel Bauen- en horas de la madrugada-, una botella arrojada por ignotos terceros impactó en el cuello del actor producto de una pelea que se habría generado en el lugar de los hechos. Aclaró que el reclamante se encontraba aislado de la reyerta, que lo socorrieron junto a un grupo de amigos en común y que finalmente personal de seguridad del hotel los sacó fuera del inmueble en cuestión, sin brindarle mayores explicaciones
Es materia aceptada en la especie sostener que la circunstancia de existir un único testigo en relación a un hecho determinado, de ninguna manera implica desechar sus dichos por que sí y sin mengua que resulte razonable efectuar con mayor rigor la valoración de dichas declaraciones- conf. CNCiv., Sala H, 16.02.2011, DJ 2011-II, 76. Idem Sala J, 11.09.2014, ar/jur/50200/2014.- De ahí, pues, que la credibilidad de esta clase de probanzas no dependa del número de exponentes, sino de la verosimilitud de sus dichos, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de convicción que declara, confianza que inspira, etc. Por ello, entonces, carece de importancia que exista un testimonio individual o singular con relación a los eventos del caso; toda vez que la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran lo manifestado por los declarantes- conf. CNCiv., Sala J, 12.04.2012, ar/jur/13898/2012. Idem Sala L, 25.10.2012 ar/jur/59090/2012, entre otros.-
Similar temperamento debe explayarse en orden al devenir que un testigo resulte ser amigo de una de las partes ya que no resulta causal de invalidez de su testimonio y dicha manifestación cobra significación cuando se trata de un testigo necesario para su intervención personal y directa en el suceso- como en el “sub-lite”- pues permite el efectivo conocimiento de los hechos acaecidos- conf. CNCiv., Sala C, 22.05.2033, RCyS 2003, 219-; máxime cuando, tampoco, se colecta elemento alguno que desvirtúe tales dichos- conf. CNCiv., Sala F, 23.02.1995, ar/jur/ 3163/1995-; no bastando- por ende y por sí sola- aquella situación para su ulterior exclusión o el eventual descarte de ese testimonio-conf. CNCiv., Sala C, 27.04.1999, LL 1999-F, 666, entre otros.-
Finalmente, en este proceso, el G.C.B.A. informó a fs. 325 que el día 26 de julio de 2009 brindó atención médica al Sr. Soria por intermedio de una ambulancia del S.A.M.E. en la vía pública sobre la calle Callao y por herida presuntamente efectuada con arma blanca.-
Pues bien, habiendo analizado el material probatorio en conjunto, adelanto que la queja de la actora debe ser admitida, dado que existen serios y concordantes indicios que la lesión padecida sobre el cuerpo del accionante se produjo dentro de las instalaciones del hotel de referencia, y no en la vía pública tal como fuera meramente invocado por la parte demandada.-
Adviértase que el propio Jefe de Seguridad del hospedaje demandado le comentó al personal policial que arribó al lugar que “… antes de la seis de la mañana en el mismo, con dos grupos antagónicos de jóvenes, se produjo en el lugar una reyerta, de la que resultó lesionado el antes mencionado damnificado…” (v.fs. 459 vta. de estas actuaciones).-
Siendo así las cosas, y más allá de que el personal de seguridad contratado por la “Cooperativa de Trabajo Buenos Aires Una Empresa Nacional Limitada (Hotel Bauen) no pudiera haber previsto este incidente en particular, ello no resulta óbice de la obligación de mantener un servicio de vigilancia que tenga por objeto el cuidado de las personas que concurren al lugar.-
Se trata de la obligación tácita de seguridad, que es en virtud de la cual el deudor debe, además de la prestación prevista en el contrato, velar por que no recaiga ningún daño a las personas o eventualmente a los bienes de ellas.
Esta obligación no resulta sino una especie de la más general que impone la relación contractual, en el sentido de que cada parte tiene que salvaguardar en su integridad la esfera de intereses propia de la otra parte.-
Debe señalarse asimismo que la buena fe es el principio primero que rige el cumplimiento de las obligaciones y de ella resultan los deberes de conducta, que exceden del propio y estricto deber de prestación, pero que encuentran su justificación en la propia estructura de la relación contractual en todas sus fases («Sobre las denominadas Obligaciones de Seguridad», por Jorge A. Mayo, LA LEY, 1984-B, 953 y sigtes.).-
Se ha dicho, en un supuesto asimilable al de autos en varios aspectos, que la relación contractual entre quien explota un local bailable y quien asiste a él engendra, al lado de un conjunto de deberes primarios que tipifican la prestación principal del titular, un deber de seguridad que, como obligación accesoria, integra y ensancha, implícita o tácitamente, aquella prestación principal, imponiendo a aquél la toma de todas las medidas razonables de custodia y vigilancia para prevenir y evitar, fundamentalmente, los daños a que sus clientes se encuentran expuestos por diversos sucesos (enfrentamientos entre grupos; grescas bilaterales; acciones de sujetos alcoholizados o con el entendimiento obnubilado, etc.) que de forma bastante común se producen dentro del ámbito del local o en los sectores de ingreso o egreso del mismo (conf. SCBuenosAires, 10/08/2005, “Mandirola, Juan y otra c. Club Deportivo Alsina”, LLBA 2005 (noviembre), 1165, voto del Dr. Roncoroni).-
La previsibilidad de tales sucesos no era desconocida por la sociedad explotadora, la cual, tal como declarará en la causa penal el Sr. Ricardo Galat-Auditor del Hotel-, contaba con cámaras de filmación, aunque las mismas no funcionaban en esa época por problemas técnicos huidizamente enunciados
La accionada no puede eximirse de responsabilidad alegando que la gresca se generó en la vereda o inmediaciones del mismo, ya que ninguna prueba aportó a estos actuados que torne conjeturalmente creíble lo denunciado.-
Lo cierto es que la agresión física se produjo en un ámbito que se encontraba bajo su control y custodia.-
Por todas estas consideraciones, propongo al acuerdo la revocación del pronunciamiento en crisis, y en su virtud, condenar a la parte demandada por los daños que guarden relación causal con el hecho denunciado.-
El mentado reproche jurisdiccional se hace extensivo a la citada en garantía “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada”, en la medida del seguro (art. 118 ley 17.418).
Corresponde entonces conocer respecto de los rubros indemnizatorios solicitados por la parte actora al inicio de estas actuaciones.-
V.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
a) Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” – 13/09/2010 – Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
b) Veamos las pruebas:
A fs. 274/278 obra la experticia médica efectuada por la especialista cirujana designada de oficio, Dra. Alicia Victoria Canciani.-
La conocedora adujo que el actor presenta cicatriz en lado izquierdo del cuello en forma de dos ramas, una corta de 3 cm. y otra larga de 10 cm, dehiscente, ancha, hipotrófica, roja, no adherida a planos profundos (ver. fotografías de fs.274).-
En su virtud, estableció que se puede concluir que el demandante presenta cicatriz viciosa en cuello que se valúan en una incapacidad parcial y permanente del 5%, de acuerdo al baremo de De Filippis.-
Por último, señaló que se puede corregir la cicatriz con otra cirugía y una nueva sutura, lo que no se logrará es hacer desaparecer la misma ni disminuir su longitud (el subrayado me pertenece), siendo el costo aproximado de dicha intervención de $ 10.000.-
A fs. 282 la empresa aseguradora impugnó la pericia de referencia, mereciendo la correspondiente contestación por parte de la profesional a fs. 307.-
Por otro lado, a fs. 286/290 el perito medico legista designado de oficio, Dr. Raúl Andrés Lassizuk adujo que “…teniendo en cuenta los elementos obrantes en autos y los conceptos vertidos en las consideraciones medico legales, surge que el actor presenta incapacidad física del 15 % y psíquica del 20% coherentemente compatible con el accidente denunciado.-
Agregó, que el actor es pasible de tratamiento kinésico a razón de 3 sesiones semanales por 4 meses, a un costo promedio de $200 la sesión, para ser reevaluado y decidir si requiere o no cirugía a un costo total promedio de $50.000. Recomendó, asimismo, la realización de psicoterapia anual para luego reevaluar a razón de 2 sesiones semanales, cuyo costo oscila en $200 la sesión.-
A fs. 292 la parte actora requirió explicaciones al perito y la citada en garantía impugnó dicho informe a fs. 296/297, mereciendo la correspondiente contestación a fs. 306.-
Resulta necesario establecer que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico; es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la aseveración de sus juicios.-
Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de éstas la prueba del error de lo informado. No son suficientes, las simples objeciones; es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados.-
Como reiteradamente se ha sostenido, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico- técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones.
Por ello, es que los argumentos vertidos por la impugnante, no alcanzaron a conmover los fundamentos brindados por la perito, haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (arts.386, 476 y concs., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Sin perjuicio de todo ello, entiendo necesario destacar que a la hora de cuantificar los daños sufridos por el accionante no habré de tener en cuenta el grado de incapacidad física decretado por el perito médico legista Dr. Lassizuk, ya que no encuentro relación de causalidad entre los hechos denunciados y el detrimento físico por él decretado (cervicobraquialgia postraumática).-
Tampoco tendré en consideración el monto designado para realizar una cirugía y nueva sutura, ya que tal como lo decidiera la especialista Alicia Victoria Canciani, con una nueva intervención no se logrará hacer desaparecer la cicatriz ni disminuir su longitud.-
En virtud de todo ello, teniendo en consideración las constancias colectadas en autos- lesión estética y daño psicológico-, como asimismo la edad del actor al momento del hecho, 27 años, estado civil soltero, con hijos, que trabajaba en una parrilla como mozo y demás circunstancias personales obrantes en autos como en el B.L.S.G. N° 69.915/10, considero ajustado a derecho otorgar la cantidad de pesos doscientos ochenta mil ($280.000).-
Entiendo, por otro lado, apropiado conceder el monto de pesos veinte mil ochocientos ($20.800) para hacer frente al tratamiento psicoterapéutico recomendado.-
VI.- DAÑO MORAL:
En lo que concierne al rubro daño moral, cabe recordar que debe entendérsela mismo por, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).-
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O, dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).-
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C.S.J.N., 06/10/2009, A. 989. ; “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, B. 606. “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, F. 286, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, M. 802.“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).-
Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.
En consecuencia, ponderando la repercusión que en los sentimientos del actor debió generar el hecho objeto de la presente litis, que debió ser trasladado al Hospital Ramos Mejía en ambulancia del S.A.M.E. donde le efectuaron la curación y sutura de la herida, considero prudente otorgar la suma de pesos trescientos mil ($300.000) bajo el presente acápite.-
VII.- GASTOS DE ASISTENCIA MÉDICA, FARMACIA Y MOVILIDAD:
Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica , gastos de medicamentos y traslados el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.-
En consecuencia, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y la necesidad de la asistencia médica, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).-
En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al acuerdo otorgar la suma de pesos seis mil ($6.000) bajo este rubro.-
VIII.- TASA DE INTERÉS:
En atención al criterio adoptado por mis colegas de Sala, entiendo que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas deben ser computados desde la fecha del evento dañoso (26/07/2009) a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción a la partida reconocida en concepto de tratamiento psicólogico, debido a que tal como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, tratándose de una erogación a concretarse en el futuro, debe entenderse que la configuración del perjuicio respectivo no coincide con el acaecimiento del hecho dañoso, como en el resto de los rubros reclamados, por ello dichos intereses correrán desde la fecha del presente pronunciamiento, por tratarse de gastos futuros.-
IX.- COSTAS:
Como se ha resuelto reiteradamente, las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pag.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (conf. Morello, Código Procesal Comentado y Anotado, Tomo II, pag.363, ed Abeledo Perrot).-
En virtud de la modificación del fallo que se propone, las costas de ambas instancias se imponen a la demandada y citada en garantía que resultaron vencidas (conf. art. 68 CPCCN).-
Por todo lo expuesto, voto para que:
1) Se haga lugar a los agravios esgrimidos por la parte actora, y en consecuencia, se revoque la sentencia de grado en cuanto rechazó la presente acción, y en su virtud, de lugar a la demanda instaurada, condenando a la “Cooperativa de Trabajo Buenos Aires Una Empresa Nacional Limitada (Hotel B.A.U.E.N.) a abonar al Sr. Daniel Iván el monto que resulta de la sumatoria de los considerandos respectivos en el plazo de diez días de encontrarse firme la presente, con más sus intereses que se computarán desde la fecha de inicio del cálculo fijada en el considerando VIII a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción a la partida en concepto de tratamiento psicólogico, cuyos intereses correrán desde la fecha del presente pronunciamiento, por tratarse de gastos futuros.-
2) La condena se hace extensiva a la citada en garantía “SegurCoop Cooperativa de Seguros Limitada” en la medida del seguro (art. 118 Ley 17.418).-
3) Se impongan las costas de ambas instancias a la demandada y su citada en garantía por haber resultado vencidas (conf. art. 68 CPCCN).-
4) Se regulen los honorarios correspondientes a ambas instancias, de conformidad con lo prescripto por el art. 279 del Código Procesal.-
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a los agravios esgrimidos por la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la presente acción, y en su virtud, de lugar a la demanda instaurada, condenando a la “Cooperativa de Trabajo Buenos Aires Una Empresa Nacional Limitada (Hotel B.A.U.E.N.) a abonar al Sr. Daniel Iván el monto que resulta de la sumatoria de los considerandos respectivos en el plazo de diez días de encontrarse firme la presente, con más sus intereses que se computarán desde la fecha de inicio del cálculo fijada en el considerando VIII a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción a la partida en concepto de tratamiento psicólogico, cuyos intereses correrán desde la fecha del presente pronunciamiento, por tratarse de gastos futuros; 2) la condena se hace extensiva a la citada en garantía “SegurCoop Cooperativa de Seguros Limitada” en la medida del seguro (art. 118 Ley 17.418); 3) imponer las costas de ambas instancias a la demandada y su citada en garantía por haber resultado vencidas.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 396 y vta., fijándose los correspondientes a los Dres. Gonzalo Iglesias Alonso y Pablo Martín Colletti, letrados apoderado y patrocinante, respectivamente, de la parte actora, en pesos trescientos veinte mil ($ 320.000), en conjunto; los del Dr. Juan José Araujo, letrado apoderado de la demandada hasta fs. 243, en pesos noventa mil ($ 90.000); los del Dr. Diego Ezequiel Carbone, por su actuación en el mismo carácter a partir de entonces, en pesos noventa mil ($ 90.000); los del Dr. Eduardo Javier Bendayan, letrado apoderado de la citada en garantía, en pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000); los de la perito médica cirujana plástica Alicia Victoria Canciani, en pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000), y los del perito médico legista Raúl Andrés Lassizuk, en pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000).
Por la actuación en la alzada, se regula el honorario del Dr. Gonzalo Iglesias Alonso en pesos ciento doce mil ($ 112.000), y el del Dr. Eduardo Javier Bendayan, en pesos sesenta y tres mil ($ 63.000) (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).-
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
021326E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115386